REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

28 de Octubre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Abg. MONTERO JOSE OSWALDO Representante legal de GUANCHEZ CAMACHO CRUZ DE LA COROMOTO
DEMANDADO: FERRAROTTO ANTONINO JOSE, HORCAJUELO QUEVEDO JORGE y DIAZ DE PERALES AURSA VIOLETA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CIVIL)
EXPEDIENTE No. 1066-12

NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha: 04 de Junio de 2012, presentada por el ciudadano JOSE OSWALDO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.843.524, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, apoderado judicial de la ciudadana GUANCHEZ CAMACHO CRUZ DE LA COROMOTO, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CIVIL), en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRAROTTO MARTINEZ, JORGE HORVAJUELO QUEVEDO Y AURA VIOLETA DIAZ DE PERELEZ. Realizado los tramites de la citación de la parte demanda, riela al folio 36, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna las compulsas y recibos sin entregar de los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRAROTTO MARTINEZ, JORGE HORVAJUELO QUEVEDO Y AURA VIOLETA DIAZ DE PERELEZ, por encontrarse la casa indicada completamente cerrada. En fecha 23 de Julio de 2012, se libró cartel de citación de los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRAROTTO MARTINEZ, JORGE HORVAJUELO QUEVEDO (folio 60). Cumplida las formalidades requeridas para la citación por carteles de los demandados antes indicados. Riela al folio 68, poder apud acta otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRAROTO MARTINEZ y AURA VIOLETA DÍAZ DE PERALES, a la abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 34.906 y corre al folio 76, diligencia suscrita por la apoderada de los codemandados ya citados, donde consignan copia del acta de defunción del ciudadano JORGE HORCAJUELO QUEVEDO, codemandado de autos, quien falleció en fecha 14 de marzo de 2011. Riela al folio 89, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se realicen los tramites correspondiente a la citación de la sucesión de JORGE HORCAJUELO QUEVEDO.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer la referida solicitud, lo hace según las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Una vez revisado el libelo de la demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado, que la presente demanda es con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y al respecto para resolver la solicitud planteada por la parte actora, en lo que se refiere al tramite de la citación de la sucesión de JORGE HORCAJUELO QUEVEDO, codemandado en el presente Juicio, se hace previa las siguientes consideraciones:
Primero: que consta en el folio 80, acta de defunción del codemandado de autos, JORGE HORCAJUELO QUEVEDO, quien falleció en fecha 15 de Marzo de 2011, apreciándose de la misma, que el fallecido dejó tres (3) hijos de nombres ANDRE HORCAJUELO MARTIN, RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y JORGE LUIS HORCAJUELO BEA.
Segundo: que emerge de la referida acta, que los hijos del fallecido ciudadano HORCAJUELO QUEVEDO, codemandado en la presente causa, específicamente ANDRE HORCAJUELO MARTIN Y RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, son menores de edad.
Tercero: que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal m, establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En consecuencia, dicho lo anterior y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, debe quien decide traer a colación lo dispuesto en la sentencia del 02 de agosto de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Destacados del Tribunal)

Ello así, se observa, que quienes obran en calidad de codemandados, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano JORGE HORCAJUELO QUEVEDO, son menores de edad (ANDRE HORCAJUELO MARTIN Y RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN), son menores de edad, por lo que ha sobrevenido una incompetencia a este Tribunal , siendo que de acuerdo al contenido jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, indistintamente de su condición, lo importante es determinar la presencia de un niño, niña o adolescente, para que corresponda conocer del asunto a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al respecto es necesario, traer a colación, lo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De la norma transcrita se deriva, que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es, una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina, cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado le resulta Incompetente por la materia seguir conociendo de la presente causa, ya que, la competencia está atribuida, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo por la materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa, todo a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero, literal m, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÒN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado el ciudadano JOSE OSWALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.418, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.524, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: CRUZ DE LA COROMOTO GUANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.412. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que un Juzgado de Sustanciación continúe conociendo de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiocho (28) días del mes Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
Sol 1066-12
ALA/JPPT/yuri