REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-O-2013-000055
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS


En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió y dio cuenta en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 1 de octubre de 2013 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, registrada bajo el número de Inpreabogado Nº 144.321, quién señala proceder con el carácter de Defensora de los ciudadanos Maria del Valle Escobar Utrera, Edwuar Alexander Ferrer y Juan Carlos Vásquez Barbier en el asunto Nº GP01-P-2013-016891, donde señala “INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO” (sic) en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Valencia Estado Carabobo.

Correspondió la ponencia del presente asunto al Juez Superior N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.
Esta Sala para decidir, observa:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


La abogada accionante fundamenta su acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:


“….Ciudadanos Magistrados, en fecha 30 de Septiembre de 2013 aproximadamente a las 7pm, se efectuó la audiencia especia de presentación de los privados de libertad antes identificados en la cual la defensa realizo los siguientes alegatos; la defensa alegó que los funcionarios realizaron el procedimiento sin la presencia de dos testigos presenciales; tanto en la revisión corporal, como en la revisión del vehículo, donde presuntamente consiguieron un sobre debajo del asiento, con la presunta sustancia de Marihuana, violando, lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP, como el artículo 49 ordinal 1• CRBV; la defensa alegó que no constaba en el expediente la el ACTA DE RECEPCIÓN DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, emanada del área Toxicología, suscrito por el experto, donde se le haya practicado la prueba de orientación de una porción y que la misma arroje resultados positivos, violándose lo establecido en el artículo 187 COPP…”

…OMISSIS…

“…existían vicio constitucionales, que violaban disposiciones establecidas en los artículo 7, 19, 131, 139, 25, 21 de la CRBV; la ciudadana juez en las peticione hecha por esta representación de la defensa, le otorgo la palabra al Ministerio Público para que se opusiera al recurso, y luego que el ministerio publico terminara su exposición, la ciudadana juez alego a viva voz que ella tenía que aceptar la precalificación que hiciera el ministerio público, sorprendiendo a la reversa la actitud de la ciudadana juez. Magistrados este representación de la defensa explicó que los autos de mera sustanciación o de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, otorgadas al juez por la dirección y control del proceso…”

…OMISSIS…

I INCONGRUENCIA OMISIVA Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable ( VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte de la Juez Sexta en Funciones de Control, ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA; todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículo 49, 51, 257 y334 de la constitución….”

…Omissis…
“V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinados en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y la nulidad de las actas procesales, ya que fueron realizadas en incumplimiento de lo establecido en el artículo 49 Ordinales 1,2,6, 8 CRBV.
SEGUNDO: Solicito igualmente se oficie al agraviante 3UEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi grafía como los aquí señalados expresamente , y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984 (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII,2006, mayo, Pág: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio…”
II

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra la actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por presunto hecho lesivo, conducta abstencionista u omisiva, señalando textualmente la accionante, “INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO” (sic), por parte de la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a esta Sala en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión de amparo constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, registrada bajo el número de Inpreabogado Nº 144.321, quién señaló en su escrito proceder como defensora de los ciudadanos Maria del Valle Escobar Utrera, Edwuar Alexander Ferrer y Juan Carlos Vásquez Barbier en el asunto Nº GP01-P-2013-016891, donde señala “INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO” (sic).

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar, que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la abogada accionante si bien se identifica como defensora de los ciudadanos Maria del Valle Escobar Utrera, Edwuar Alexander Ferrer y Juan Carlos Vásquez Barbier, expone al final de su escrito,
“Nota: Debo señalar a estos honorables Magistrados que no consta la juramentación por cuanto la audiencia especial d presentación se culminó a las 9:00pm del día 30 septiembre del 2013 y el Tribunal no nos suministró el acta de juramentación pero l misma consta en el expediente antes mencionado el cual pido a esta Corte sea solicitado ante el Tribunal con su respectivo expediente.”

Establecido lo anterior, precisa esta Sala necesario advertir a la accionante que es requisito indispensable ante la naturaleza de la acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción que se presente, ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso sólo se enuncia esa condición de defensora en el escrito de amparo suscrito por la accionante, no obstante, no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensora del mencionado ciudadano, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora debidamente juramentada ante el Tribunal y de ser parte en la causa penal principal; por lo que, mal podría esta Alzada requerir en esta causa que contiene la acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, solicitar las actuaciones del asunto penal, como lo pretende la abogada accionante, la para constatar la cualidad con la que actúa, siendo que ello corresponde probar o consignar ad initio a quien acciona en amparo.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777 de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que la accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es la defensora del mencionado ciudadano y que hubiere dado cumplimiento al juramento de Ley aceptado y prestado ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, registrada bajo el número de Inpreabogado Nº 144.321, quién señala proceder con el carácter de Defensora de los ciudadanos Maria del Valle Escobar Utrera, Edwuar Alexander Ferrer y Juan Carlos Vásquez Barbier en el asunto Nº GP01-P-2013-016891, donde señala “INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO” (sic) en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Valencia Estado Carabobo, en la causa penal bajo el Nº GP01-P-2013-016891 llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA


DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Solórzano