REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de octubre de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-R-2013-000046
PONENCIA: DANILO JOSE JAIMES RIVAS


Conoce esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el ciudadano abogado CESAR ALEXIS ORTA LIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 150-621, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 21, 24, 26, 49 numeral 1°, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos; 4, 6, 10, 13, 371 y 462 numeral 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° GP01-P-2010-003873, mediante la cual se impuso la pena al mencionado ciudadano de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud a procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Presentado el recurso, el Juzgador a quo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, como consta al folio 13 de la presente actuación, siendo consignada la resulta de la misma por parte de la Oficina de Alguacilazgo como consta en planilla y Boletas a los folios (70), (71) y (72) del presente recurso.

Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta de dicho recurso en esta Sala Primera mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada al Juez Superior N° 2 integrante de Sala, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de junio de 2013 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de revisión interpuesto, fijándose el acto de audiencia oral para el día 19 de junio de 2013 a las 1230 del mediodía, de lo cual se libró las correspondientes boletas de notificación a las partes, realizándose dicho acto en la fecha antes señalada.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actuaciones el escrito en un (1) folio útil presentado por el abogado LUIS RIERA, con un (1) anexo consistente en copia de acta de fecha 14/6/2013 en la cual prestó juramentación por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución en la actuación GP01-P-2011-24 como defensor del ciudadano RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013, ASUME el conocimiento de la causa la abogada DEISIS ORASMA DELGADO, designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y juramentada en fecha 16 de agosto de 2013 para suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta a quien le fue otorgado las vacaciones legales correspondientes; y habiendo quedando constituida la Sala por los Jueces Danilo José Jaimes Rivas, Laudelina Garrido Aponte y la Jueza designada Deisis Orasma Delgado, razón por la cual fue fijó nuevamente el acto de audiencia oral para el día 11/9/2013 a la 1:30; siendo diferida en esa fecha por incomparecencia de la defensa privada, y fijada para el: 24/9/2013 a la 1:00 p.m.

Siendo el día y hora fijado para el acto (24/9/2013), ASUME el conocimiento de la causa el Juez Superior JOSE DANIEL USECHE ARRIETA luego de concluidas las vacaciones legales, por lo que estando constituida la Sala por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANIEL JOSÉ USECHE ARRIETA y DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS (Ponente), se realizó la audiencia oral con la presencia de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA


El defensor privado, abogado CESAR ALEXIS ORTA LAMON, señala en su escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, que su defendido RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA; que la sentencia cuya revisión solicita fue dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de febrero de 2011; entre los argumentos en que se basa la solicitud de revisión, el defensor privado lo siguiente:


“…." REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Y EXTRACTIVIDAD DE LA LEY ADJETIVA PENAL "; solicitud que presento de conformidad con lo previsto en los artículos: 19, 21, 24, 26. 49 numeral 1o, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 4, 6, 10, 13, 371 y 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal,…”

…Omissis…
…” CAPITULO I
Del Convenio Realizado con el Estado en la Admisión de los Hechos y la Consiguiente Disminución de la Pena Aplicable
PRIMERO:Establece textualmente el Articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal anterior, con relación a la Admisión de Hechos lo siguiente:
"PROCEDIMIENTO: El Procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
"...El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la lev al delito correspondiente," (SUBRAYADO DEl RECURRENTE)
Puede constatarse, honorables Magistrados, al efectuar una revisión del expediente, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2011, la Jueza Décimo en funciones de Control basado en lo previsto en el ultimo aparte del articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal cumplió CONDENAR a mi representado a OCHO (08) y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN, una vez que consistía el procedimiento de admisión de hechos en realizar una disminución de pena que no podía ser menor al limite inferior de la Pena establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN TAL SENTIDO NO DISMINUYO LA PENA,( en vista que se lo impedía la norma vigente para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, es decir el citado articulo 376 del anterior C.O.P.P.
De lo expuesto puede constatarse que la ley anterior impedía a mi representado luego de realizar el Convenio con el Estado Venezolano la rebaja sustancial de la pena, prevista en la Admisión de los Hechos y lo hacia procedente para otros Delitos, por cuanto existía esa limitación legal en el contenido del articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…
…” De la norma parcialmente transcrita se evidencia que todo lo relativo a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa materializó un Convenio entre el Estado Venezolano con mi representado, quien decidió someterse a la admisión de los hechos para recibir una rebaja sustancial de la pena, por los hechos imputados, sin embargo el Quantum aplicado no podía ser inferior al limite mínimo de la pena aplicable al delito cometido, ese Convenio solo se puedo cumplir de manera parcial, sin embargo es permisible y validamente viable una disminución de pena, una vez que el Estado Venezolano promulgo una Ley Penal que permite la disminución de la pena en casos análogos a los Ciudadanos y Ciudadanas que se sometan al Procedimiento de Admisión de los Hechos, permite una rebaja sustancial de la pena por debajo del limite inferior de la pena correspondiente al delito.
Por mandato legal en aplicación de la Justicia, y en cumplimiento de la finalidad del proceso penal; corresponde Valorar y ejecutar dicha disminución a esta Corte de Apelaciones, en tal sentido lo correcto y ajustado a derecho es convalidar la homologación de acuerdo con el Quantum de la Pena, realizando la rectificación correspondiente, basándose a la ley penal nueva, es decir el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

…” En relación al caso que nos ocupa establece el Texto del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la Cláusula Quinta de sus Disposiciones Finales lo siguiente:
"...Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, v para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada...". (Subrayado del recurrente)
El Nuevo Instrumento legal en cuanto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, produce a los Justiciables por delitos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Otorgamiento de una Rebaja Sustancial para el Cumplimiento de la Pena, dependiendo de la Oportunidad legal en que procediera el Imputado a Admitir los hechos, en cuanto a lo descrito en el articulo 371 de la nueva ley adjetiva penal, de igual modo el Procedimiento por la Admisión de los Hechos descrito el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Promulgado en Caracas a los doce días del mes de junio del dos mil doce, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 6.078 Extraordinaria; señala lo siguiente:
Procedimiento:
Articulo 375 El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio Intencional, Violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad en indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes: secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica: trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de ./ victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y Crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Como pueden observar Distinguidos Jueces Superiores, no existe en esta nueva norma adjetiva penal, la discriminación existente en el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía la exclusión legal o la imposibilidad de que el Juzgador pudiese ejercer la rebaja sustancial en el Quantum de la pena aplicable por debajo del limite inferior.
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
"...La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito... " (Sentencia N.°35, de25-01-01, exp. 00-1775).

…”DEL PETITORIO
Solicito que la presente Acción incoada de Revisión de Sentencia Firme, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado; una vez que la misma ha sido presentada en búsqueda de la aplicación Justicia, procediendo este Tribunal Superior a ejecutar la Anule la Pena Impuesta en fecha 10 de Agosto de 2010 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto Principal GP01-P-2010-003873, y ejecute el reajuste o rectificación de la Pena aplicable a favor de mi representado: RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN.

2.- A todo evento, solicito a esta Prestigiosa Corte de Apelaciones, de no tomar una decisión propia, Ordene al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ejecute el Reajuste o Rectificación de la Pena, de conformidad a las reglas de disminución sin limitación, previstas en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo Marcado con la letra "B" Copia Fotostática de Decisión Judicial tomada en caso análogo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”

III

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME


En fecha 9 de febrero de 2013 fue publicado el texto Íntegro de la sentencia condenatoria por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto N° GP01-P-2010-003873, del cual se resalta lo siguiente:
…omissis…

“…vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 07/02/2011, en el proceso seguido contra los ciudadanos RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, (…)… FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, (…) … JORGE LUIS FINOL ROMERO (…) …”
“…El Tribunal impuso a los imputados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, JORGE LUIS FINOL ROMERO y MANUEL VICENTE ESCALONA DURAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando los imputados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, y FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional….”
…“…se procedió a imponer a los acusados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, JORGE LUIS FINOL ROMERO y MANUEL VICENTE ESCALONA DURAN de las alternativas a la prosecución del proceso y en especial del procedimiento por admisión de los hechos, siendo los imputados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, JORGE LUIS FINOL ROMERO de forma voluntaria libre y espontánea admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, y su defensa, solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el imputado MANUEL VICENTE ESCALONA DURAN manifestó ser inocente y querer ir a juicio.
En consecuencia, este tribunal en relación al acusado MANUEL VICENTE ESCALONA DURAN decreto la orden de abrir a juicio oral y publico ordenando la división de la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y compulsar lo conducente.

En relación a los acusados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, y JORGE LUIS FINOL ROMERO se procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento de los imputados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, y JORGE LUIS FINOL ROMERO , son los siguientes:

En fecha El día 08 de Agosto de 2010, a las 08:30 a.m., funcionarios adscritos a la división Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, aprehendieron en flagrancia a los hoy imputados, antes identificados dentro de un taller mecánico denominado Multiservicios Escalona, ubicado en la Av. Bolívar, sector Los 300, diagonal a la Maternidad María Ibarra, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, en el cual se incautó la cantidad de dos mil ochocientas setenta y ocho (2.878) envoltorios tipo panelas con la droga denominada comúnmente como Marihuana, con un peso neto total de dos mil quinientos noventa kilos con doscientos gramos (2.590,200 Kgrs.), los cuales se encontraban ocultos dentro de un camión marca Ford, modelo F7000, color blanco, placas A23BC8V, resultado que se obtuvo una vez que los envoltorios fueron sometidos a la experticia botánica respectiva. Incautándose igualmente, en el lugar de los hechos los vehículos: Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas GDJ20Z; Marca Peugeot, modelo 206, color Gris, placa AA752GS y Marca Dodge, modelo Caliber, color Gris, placa MFM27S. …

“…DEL DERECHO
Considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, y JORGE LUIS FINOL ROMERO, como responsable penalmente de la comisión de los indicados. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, y JORGE LUIS FINOL ROMERO. En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, es la siguiente: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionad en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio NUEVE (9) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de CUATRO (4) A DSEIS (6) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 37 del Código Penal su termino medio es CINCO (5) AÑOS, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se la hace la sume de la mitad de la pena del delito de menor entidad, es decir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por lo que en principio la pena a cumplir seria ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar los acusados señalados “Admitieron los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal consideró efectuar la rebaja de un (1/3) de la pena a imponerse, por lo que la pena a aplicar en definitiva a los acusados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, y JORGE LUIS FINOL ROMERO, es de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.


DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, (…). FREDDY ALEXANDER BREAS KOGEN, (…), JORGE LUIS FINOL ROMERO (…)… a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionad en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA a los referidos ciudadanos, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, queda únicamente obligado los ahora penados, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. De conformidad a lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación de los vehículos descritos en las actuaciones los cuales quedarán a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas ente al cual se ordena oficiar notificándole de tal confiscación….”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Alzada observa:

El abogado CESAR ALEXIS ORTA LIMÓN hace expreso señalamiento en su escrito de revisión de sentencia firme, que su defendido RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, fue condenado a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, y que, no obstante a ello no pudo recibir la rebaja sustancial, en vista que el límite inferior era de OCHO AÑOS, respecto al delito previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad se establecía con prisión de ocho a DIEZ AÑOS.

Ahora bien, la pretensión del recurrente se centra en que de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el artículo 375, regulador del procedimiento por admisión de hechos, se realice la rebaja de pena que corresponda.

Advierte esta Sala que durante la realización de la audiencia oral en fecha 24 de septiembre de 2013; al momento de intervenir el defensor privado presente en dicho acto abogado, LUIS RIERA, invocó la retroactividad de la ley puesto que el artículo 375 de la Ley adjetiva penal que acoge el procedimiento por admisión de los hechos es mas favorable para su defendido.

Por su parte la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada EVELYN ZAMBRANO, en dicho acto de audiencia en esta Sala manifestó, que no se está en presencia de rebaja de pena, sino de un cambio de procedimiento por admisión de los hechos, procedió así mismo a hacer referencia al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR recurso presentado.

Vista la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 9 de febrero de 2011, en la que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, condenó al ciudadano RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y la pretensión del recurrente consistente en que, en virtud al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte revise de la Sentencia in comento para rebaja de la pena correspondiente.

Precisado lo anterior estima necesario esta Sala, hacer mención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.


Así mismo, en fecha 15 de Junio de 2012 entro en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.078, encontrándose dicho texto en plena vigencia actualmente, establece el contenido de este artículo lo siguiente:
…omissis..

“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deber informar al acusado o acusad respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusad podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza pondrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…””


En este sentido en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Ciertamente esta Sala, considera que conforme a la validez de la ley penal debe aplicarse la ley más favorable, no obstante a ello en el caso sub examine se puede constatar que el imputado de marras fue penado por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Para Delinquir, en aplicación de el procedimiento establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal derogado, que indicaba que para tales delito procedía la rebaja de un tercio de la pena aplicable, lo cual se verificó correctamente con la pena impuesta de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión.

Ahora bien confrontada tal situación a la luz de la nueva ley penal adjetiva; precisamente en su articulo 375 que establece el Procedimiento Especial Para La Admisión de los Hechos; no encuentra esta Alzada ninguna diferencia o contradicción que pudiera definir un gravamen o situación desfavorable para el imputado; toda vez, que si bien es cierto este novísimo articulo permite que una vez calculada la pena aplicable, pueda rebajarse un tercio de la misma (delitos de drogas) y que eventualmente esta resulte ser por debajo de la pena mínima establecida para el delito; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa igual pena sucedería al aplicar dicho articulo, ya que la rebaja de un tercio de la pena aplicable nunca llegaría al mínimo de la pena, vale decir menos de ocho (08) años.

Por todos los argumentos anteriores quienes aquí deciden consideran que la sentencia objeto del presente recurso; no debe revisarse ni modificarse, a cuyos efectos se considera ajustada a derecho y suficientemente motivada la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponer la pena; el cual fue en su término medio y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y hoy 375; igual se cumplió con el procedimiento por admisión de los hechos, que pauta el juez solo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse. Y cuyo resultado a la luz de la nueva Ley Penal Adjetiva; resultaría el mismo al estipulado en la norma vigente para el momento de dictar sentencia por admisión de los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de Revisión de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Privado, abogado, CESAR ALEXIS ORTA LAMON, a favor del penado RICHARD RODOLFO RAMIREZ GREEN, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la cual impuso la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Publíquese, regístrese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA



La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,