REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 10 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000239
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública, Abogada Ingrid Devera, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control de la sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-D-2013-000889, seguido en contra de JESUS DANIEL MARTINEZ CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 11 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo, Danilo José Jaimes Rivas.

En fecha 16 de septiembre de 2013 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dicto auto de nueva conformación de sala, en virtud que el Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, se reincorporo a sus funciones luego del disfrutes de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por la Jueza Superior Primera, Dra. Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas (ponente), y el Juez Superior Tercero, Dr. José Daniel Useche Arrieta.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…”Aperturada como fue en fecha JUEVES DIECIOCHO (18) DE DULIO DE 2013, Siendo las 04:30 horas de la tarde, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el No. GP01-D-2013-000889, siendo presentado por el Ministerio Público como detenido el adolescente DESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA estando presentes, la Fiscal 26 auxiliar del Ministerio Público, Abg. VICKY BLANCO GONZÁLEZ, en colaboración con la fiscalía 23 del Ministerio Publico el adolescente imputado DESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA y la defensa pública Segunda de guardia, Abg. INGRID DEVERA FERNANDEZ, impuesta del Principio de Confidencialidad contenido en el art. 545 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia. La ciudadana Jueza informa al adolescente DESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente los adolescentes contestan que SI, desea que estén presentes sus representantes. Se deja constancia que se encentra en las afueras de la sala la representante del adolescente. Se deja constancia que en las afueras de la sala no hay representantes del adolescente. La Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien oralizó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en acta policial de fecha 17/07/2013, suscrita por Funcionarios Adscritos Policía de Carabobo, Estación Policial Guigue. Ahora bien al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita precalificando el delito para los adolescentes DESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 10 de fta Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automores, contando con elementos de convicción es el Acta Policial., Actas de Entrevista, Registro de Cadena de Custodia y Planilla de Revisión Vehicular, solicita este Representación Fiscal se le imponga al adolescente imputado la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la LOPNNA toda vez que para el Ministerio Publico se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, evidenciándose el peligro de fuga en la sanción que pudiese llegar a aplicarse, la cual es la sanción máxima establecida en la ley penal juvenil de cinco años de privativa de libertad según lo estable el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el adolescente enfrentarse a una posible sanción por un lapso de tiempo tan prolongado se corre el riesgo de que no comparezca a los actos del proceso, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se califique la flagrancia, se solicita se ordene la práctica de los estudios clínicos, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, pregunta a los adolescentes si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza les informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 DE LA CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta a los adolescentes si desean declarar o no, y este manifiesta que Si. Quienes manifestaron a viva voz ser: 1.-JESUS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, 16 años, titular de la cédula de Identidad No. V-25.821.089, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/12/1996, ocupación: estudiante y vendedor, Grado de instrucción: séptimo grado aprobado, hijo de Yusmary Martínez y padre desconocido, residenciado en: Sector Pared De Piedra, calle luán casa N A-28, a dos casas de la bodega el kiosquito, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Teléfono: no lo sabe y expone: “No voy a Declarar. Es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: "la defensa solicita se hagan las averiguaciones pertinentes al caso para descartar si o no las averiguaciones pertinentes al caso, solicito se desestime la solicitud de detención solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos del Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le otorguen medidas cautelares de las establecidas en el Art. 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , aunado que a mi defendido lo ampara la Presunción de inocencia y estado de libertad, es por lo cual solicita se fije Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, Es todo. El Ministerio Publico no se opone ya dicha solicitud. Este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa, suspendiendo la Audiencia de Presentación de Imputados y fijando Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Viernes 19/07/2013 a las 10:00 horas de la mañana. Se acordó el traslado del adolescente. En fecha 19/07/2013 se difirió el acto de reconocimiento por incomparecencia de los testigos reconocedores para el día 22 de Julio de 2013 a las 11:00 a.m. Difiriéndose nuevamente por incomparecencia de los testigos refinándose para el día 23 de Julio 2013 a las 9:00 a.m. y siendo el día, Martes veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 12:36 meridiem, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente a fin de DAR CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el No. GP01-D-2013-000889, Aperturada en fecha jueves dieciocho (18) de julio de 2013 y suspendida a los fines de efectuar Acto de Reconocimiento solicitado por la Defensora Pública del Adolescente imputado, re fijado para el día 19/07/2013 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 19/07/2013 se difirió el acto de reconocimiento por incomparecencia de los testigos reconocedores para el día 22 de Julio de 2013 a las 11:00 a.m. Difiriéndose nuevamente por incomparecencia de los testigos reconocedores re fijándose para el día 23 de Julio 2013 a las 9:00 a.m. en virtud de garantizar el Principio de Igualdad de las partes establecido en el art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal estando presentes, la Fiscal 26 auxiliar del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 23 del Ministerio Público, Abg. VICKY BLANCO GONZÁLEZ, el adolescente imputado DESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, en compañía de su representante, loa ciudadana MARÍA MERCEDES CALDERA SÁNCHEZ, LA defensa Publica Segunda Abg. INGRID DEVERA FERNANDEZ, impuesta del Principio de Confidencialidad contenido en el artículo 545 de la LOPNNA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, en este estado En este estado, la representante del Ministerio Público expone: esta representación fiscal comisionó a funcionaros de la Policía de Carabobo, estación policial guigue en el día de ayer, a los fines de que ubicaran y citaran y condujeran el día de hoy a esta Sala a los ciudadanos víctimas en la presente causa, en acta policial recibida el día de hoy y que se consigna en este acto, se deja constancia de que los funcionarios acudieron al lugar siendo las 5:30 horas de la tarde no obteniendo respuesta alguna, así mismo volvieron a las 7:00 horas de la noche y luego a las 08:00 con el mismo resultado, procediendo a cuestionar a personas habitantes del lugar acerca del paradero de los residentes habituales de esas casas indicando esta personas que se había retirado del lugar hacía dos días, por cuanto fueron víctimas de un hecho delictivo y fueron varias personas a amenazarlos de muerto si iban a declarar al tribunal. Indican los funcionarios que les preguntaron acerca de sus nombres a estos ciudadanos que informaron a la comisión de que las victimas no vivían allí para el momento, y los mismos indicaron que no los iban a suministrar por temor a represalias en su contra, es por lo que el Ministerio Público solicita se deje sin efecto.«el reconocimiento y reitera una vez más, que en el acta policial que recoge leí, procedimiento de aprehensión el adolescente y en las actas de entrevista que fuera tomadas a las víctimas se deja constancia que las mismas reconocieron al adolescente presente en Sala como aquél que se introdujo a su residencia y los despojó de sus efectos personales y bienes patrimoniales ante el temor a ser alcanzados nuevamente por quien inicialmente presuntamente los agredió es por lo que estos ciudadanos victimas no acuden el día de hoy al reconocimiento, lo cual se evidencia en el acta que hoy se consigna. Es todo. La Defensa Pública toma la palabra y Expone: Vista el acta policial consignada por la fiscalía del ministerio público en el día de hoy, la defensa considera que si bien es cierto que el acta está escrita por funcionarios policiales, que merecen supuesta fe pública, no es menos cierto que dicha información fue aportada por personas desconocidas, es decir, moradores del sector que manifiestan que los funcionarios del imputados supuestamente fueron a agredir o a amenazar a las víctimas, considera quien aquí expone que dicha información no puede basarse en personas desconocidas que no tenemos una veracidad de que la información es cierta ya que no fueron las víctimas o las presuntas víctimas a quienes se les tomó acta de entrevista. Llama poderosamente la atención a esta defensa que la fiscalía del ministerio público ha manifestado en este Acto que hace dos días fue que supuestamente se mudaron las presuntas víctimas de su residencia, la solicitud de reconocimiento en ruda de imputado fue solicitado por esta defensa en fecha 18 de julio de este año, se pregunta esta defensa si en los dos primeros diferimientos las presuntas víctimas manifestaron que no tenía dinero y que cuando tuvieran dinero acudirían, hoy, supuestamente, tiene dos días que se fueron de su residencia, se pregunta esta defensa, dónde está la verdad verdadera? La defensa considera que se debe ubicar a las victimas e insiste con el reconocimiento. Así mismo solicitud que, en virtud de que la tía del adolescente se encuentra presente en esta salada de audiencia y como la misma coadyuva a la defensa del mismo, solicito que la misma sea oída. Es todo. El tribunal oídas las partes, este Tribunal en aras de garantizar el principio del derecho de igualdad de las partes conforme al art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar acto de reconocimiento para el día 25 de julio a la 01:00 horas de la tarde. Instando al Ministerio Público a que haga comparecer a los -«testigos reconocedores por la vía más idónea Y Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalia y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere en los Artículos 236 y 237 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada se califica como legitima la detención; el hecho punible tal como consta en las actas policiales y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que en esta etapa primigenia de investigación debe acogerse la solicitud fiscal y que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de 25 los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y surgen plurales concordantes y fundados elementos de convicción tales como 1.- Acta Policial de Fecha 17/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estación Policial Guigue al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del adolescente, más concretamente al dejar constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando nos trasladábamos por la Carretera nacional Belén Guigue, a la altura del sector 26 de octubre cuando observaron a tres ciudadanos quienes nos hacían señas al llegar hasta donde se encontraban los mismos, se identificaron como YUNARI BETZABETH RODAS BRICEÑO, DAKARY LEANDRA DUQUE ROÍAS y ELIAS RAMÓN RUIZ ARTEAGA, quienes manifestaron que dos ciudadanos vestidos uno con chemise de color blanco y rayas multicolor y pantalón jeans azul y otro vestido con franela rosada y bermuda gris con estampado se metieron a su casa y con un arma de fuego amenazándolos de muerte le quitaron los celulares y un vehículo moto, les indicaron que debían ir al comando a ponerla denuncia y ellos realizarían un recorrido para tratar de darle captura a los ciudadanos, pero .fue infructuosa, posteriormente como a las 02:40 horas de la madrugada, cuando nos trasladábamos por el sector la pared de Piedra, calle principal avistaron a un ciudadano en un vehículo moto de color gris y quien iba sin casco, por lo que aceleraron la marcha para darle una charla y una amonestación verbal, al darle alcance le dimos la voz de alto identificándose como funcionarios policiales para dar cumplimiento al art. 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano se chetuvo y procedieron a detenerse y descender de la unidad., le solicitaron su identificación y el ciudadano se torno nervioso, luego al observarlo bien le pareció conocer las características como estaba vestido, por lo que saco su agenda y al verificar tenia las mismas características de uno de los ciudadanos que habían cometido el robo en horas de la noche, el ciudadano no tenia identificación alguna ni documentos de la moto, al llegar al bajarlo de la unidad estaban los denunciantes quienes al verlo inmediatamente lo identificaron como uno de los autores que había cometido el robo contra sus personas horas antes en la residencia de los ciudadanos 2. Acta de entrevista a la ciudadana YUNARI BETZABEH RODAS BRICEÑO, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. 3.-Acta de Entrevista al ciudadano ELIAS RAMÓN RUIZ ARTEAGA, donde indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. 4. - Acta de Entrevista a la ciudadana DAKARY LEANDRA DUQUE RODAS. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Planilla de Revisión Vehicular (motos) elementos que al ser adminiculados entre sí permiten presumir la participación o autoría del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO ha sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delitos complejos y pluriofensivos, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado. CUARTO: Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el Art. 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merecen la sanción de privativa de libertad hasta por un lao de 5 años lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia consagrados en los Art. 44 y 49 de la Constitución Patria el propio Art. 44 establece la excepción cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la representante del Ministerio Público o sea el Art. 559 de la LOPNNA que ha criterio de quien aquí decide debe será aplicado en el presente caso. Por todo lo antes explanado Este, Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control de la Sección de Responsabilidad penal adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente DESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, identificado ut supra para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNNA , y encontrarse llenos los extremos establecidos en los Art. 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal., se orden al practica de los estudios clínicos del adolescente., las copias solicitadas por las partes. El Tribunal niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se acuerda el ingreso de los adolescentes al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell. En Este Estado, La Defensa Toma La Palabra Y Expone: la defensa considera que debe revisarse la Medida de Detención dictada en el día de hoy por el Tribunal de Control N° 3, porque si bien es cierto, fijó un Acto de Reconocimiento para él día 25, no es menos cierto que dicho reconocimiento se ha diferido por varios días esperando dicho resultado para la culminación de la Audiencia de Presentación que se inició en fecha 18 de julio del presente año. Considera esta defensa que se ha debido esperar para decretar una medida privativa de libertad, el acto de reconocimiento y si la juez considera que no es necesario dicho acto para la toma de decisión de una medida privativa como es en el presenta caso la cual otorgó, entonces no entiende la defensa por qué no dejó sin efecto dicho acto de reconocimiento si no lo iba a valorar ni tomar en cuenta para la toma de una decisión de la medida de detención la cual fue decretada en este instante violándose quien aquí expone el derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debió esperarse como anteriormente lo dije el acto de reconocimiento, para dictar cualquier tipo de medida, sin embargo, a todo evento, solicito en virtud del principio de la presunción de inocencia y el ser juzgado en libertad se le decrete as mi defendido medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente pues quien aquí expone considera que no están llenos los artículo 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización, el joven tiene residencia fija, los familiares se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia los cuales pueden asumir el cuidado y vigilancia del niño. Solicito copia. Es todo. El Tribunal cede la palabra a la representante al Ministerio Público a los fines de que conteste el recurso de revocación ejercido por la defensa en este acto. El Ministerio Público solicita se declare sin lugar o no se admita el recurso de revocación ejercido por al defensa, toda vez que este recurso procede contra auto es de mera sustanciación, en caso de que el tribunal tenga a bien admitir este recurso, el Ministerio Público considera que no ha habido violación alguna de los derechos del adolescente, toda vez que en este Audiencia se está decidiendo continuar con el reconocimiento a solicitud de la defensa y a pesar de la oposición del Ministerio Público por las razones antes expuesta y decide el Tribunal acerca de la medida de aseguramiento al proceso a los efectos de que el proceso continúe sin causarle un gravamen mayor al adolescente, y entendiendo el hecho de que se continúe .con el acto de reconocimiento como un acto propio de la investigación a los fines de establecer la participación del adolescente en el hecho., dado que, insistentemente el Ministerio Público ha indicado que las víctimas son contestes en informar en sus actas de entrevista que este adolescente estuvo presente en el hecho de los cuales fueron víctimas, ratificando en consecuencia el Ministerio Público, sus solicitud de detención previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Es todo. El Tribunal visto el recurso de revocación ejercido por la defensa, niega el recurso ejercido toda vez que del contenido del artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, el recurso procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Aunado a que no existen violaciones al debido proceso toda vez, que en atención al principio de igualdad de las partes fijó en este mismo acto, acto de reconocimiento solicitado por la defensa y ratificado hasta la presente fecha por lo que se mantiene la medida decretada en este acto y así se decide.



II
RECURSO DE APELACION

En contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control de la sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-D-2013-000889, seguido en contra de JESUS DANIEL MARTINEZ CALDERA, la Defensora Pública Abogada Ingrid Devera, interpuso recurso de apelación de autos, la cual expone en los siguientes términos:
…omissis…
Quien suscribe, Abogada INGRID DEVERA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del Adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, a quien se le sigue asunto por ante ese Tribunal a su cargo, signado con el Nro GP01-D-2013-000889, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:

Celebrada, como fue en la presente causa, Audiencia Especial de Presentación de Detenido aperturada ante ese Tribunal, en fecha 18-07-2013, y en la cual, se acordó la Detención del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto, en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 23-07-2013, cuyo Auto fue publicado en fecha 26 de Julio del presente año.

En virtud de tal decisión, es por lo que acudo ante Usted, por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como efecto interpongo, RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en la fecha supra mencionada, en razón de la Decisión, a través de la cual, le fue decretada la Detención del Adolescente, antes identificado, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y procedo a fundamentarlo en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.

Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:

"la defensa solicita se hagan las averiguaciones pertinentes al caso para descartar si o no las averiguaciones pertinentes al caso, solicito se desestime la solicitud de detención solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos del Árt. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le otorguen medidas cautelares de las establecidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado que a mi defendido lo ampara la Presunción de Inocencia y estado de libertad, es por lo cual solicita se fije Audiencia de Reconocimiento en R, Es todo."

Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 y el articulo 557, ambos de nuestra Ley Especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mi defendido, solo se le da mérito a lo manifestado por los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aún cuando existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegatos de la defensa, aunado que esta amparado por los Principios de la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad, la Juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se le salvaguardó a mí defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...£/ principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen". (Sentencia 1282, Exp.Nro. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: ...." Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad ". (Sentencia Nro.136 de fecha 06- 02- 2007. Sala Constitucional. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.

SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.

En la recurrida se puede apreciar, cómo la Ciudadana Jueza pblico, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 23 de Julio de 2013, mediante el cual el Tribunal en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Sección Adolescentes, le decretó la Detención del Adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su Libertad.


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Por otra parte, la Abogada Vicky Blanco, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública, la cual expone en los siguientes términos:
…omissis…

… “ Quien suscribe, ABOGADA VICKY BLANCO GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal "c" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del Adolescente Imputado, JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 18-07-13, referida a decretar la Detención Judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley Especial.-

ANTECEDENTES

Magistrados, que al Tribunal en funciones de Control No. 03, de la Sección Adolescentes, decretó para el adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,3,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PUNTO PREVIO

Considera respetuosamente esta Representación Fiscal, que debe declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la Defensa Pública del adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, toda vez que la misma lo fundamenta en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta Ley Especial, contempla en su artículo 608, los motivos de admisibilidad de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, y entre estos motivos no se encuentra las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, ahora bien siendo que esa digna Corte de Apelaciones considere que debe admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del adolescente de autos, esta Representación Fiscal procede a contestarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

A criterio del Ministerio Público la decisión del Tribunal aquo esta ajustada a derecho, toda vez que la misma indica en su decreto lo siguiente: "...PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere en los Artículos 236 y 237 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada se califica como legitima la detención; el hecho punible tal como consta en las actas policiales y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que en esta etapa primigenia de investigación debe acogerse la solicitud fiscal y que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA. pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y surgen plurales concordantes y fundados elementos de convicción tales como 1.- Acta policial de Fecha 17/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estación Policial Guigue al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del adolescente, más concretamente al dejar constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando nos trasladábamos por la carretera nacional Belén Guigue, a la altura del sector 26 de octubre cuando observaron a tres ciudadanos quienes nos hacían señas al llegar hasta donde se encontraban los mismos, se identificaron como YUNARI BETZABETH ROJAS BRICEÑO, JAKARY LEANDRA DUQUE ROJAS y ELIAS RAMÓN RUIZ ARTEAGA, quienes manifestaron que dos ciudadanos vestidos uno con chemise de color blanco y rayas multicolor y pantalón jeans azul y otro vestido con franela rosada y bermuda gris con estampado se metieron a su casa y con un arma de fuego amenazándolos de muerte le quitaron los celulares y un vehículo moto, les indicaron que debían ir al comando a ponerla denuncia y ellos realizarían un recorrido para tratar de darle captura a los ciudadanos, pero fue infructuosa, posteriormente como a las 02:40 horas de la madrugada, cuando nos trasladábamos por el sector la pared de Piedra, calle principal avistaron a un ciudadano en un vehículo moto de color gris y quien iba sin casco, por lo que aceleraron la marcha para darle una charla y una amonestación verbal, al darle alcance le dimos la voz de alto identificándose como funcionarios policiales para dar cumplimiento al art. 119 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal el ciudadano se detuvo y procedieron a detenerse y descender de la unidad, le solicitaron su identificación y el ciudadano se torno nervioso, luego al observarlo bien le pareció conocer las características corno estaba vestido, por lo que saco su agenda y al verificar tenia las mismas características de uno de los ciudadanos que habían cometido el robo en horas de la noche, el ciudadano no tenia identificación alguna ni documentos de la moto, al llegar al bajarlo de la unidad estaban los denunciantes quienes al verlo inmediatamente lo identificaron como uno de los autores que había cometido el robo contra sus personas horas antes en la residencia de los ciudadanos 2. Acta de entrevista a la ciudadana YUNARI BETZABEH ROJAS BRICEÑO, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. 3.- Acta de Entrevista al ciudadano ELIAS RAMÓN RUIZ ARTEAGA, donde indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana JAKARY LEANDRA DUQUE ROJAS. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Planilla de Revisión Vehicular (motos) elementos que al ser adminiculados entre sí permiten presumir la participación o autoría del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO ha sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delitos complejos y pluriofensivos, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado. CUARTO: Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el Art. 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merecen la sanción de privativa de libertad hasta por un lado de 5 años lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia consagrados en los Art. 44 y 49 de la Constitución Patria el propio Art. 44 establece la excepción cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la representante del ministerio público o sea él Art. 559 de la LOPNNA que ha criterio de quien aquí decide debe será aplicado en el presente caso. Por todo lo antes explanado Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control de la Sección de Responsabilidad penal adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, identificado ut supra para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 559 de la LOPNNA y encontrarse llenos los extremos establecidos en los Art. 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal..". Esta Representación Fiscal, estima que la decisión de la ciudadana Jueza de Control 3, de decretar la Medida de Detención Preventiva Judicial, al adolescente imputado JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, estuvo ajustada a derecho, toda vez que la misma, tomo en cuenta objetivamente los elementos presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, a los fines de motivar su decisión, siendo que estos fueron de mayor entidad que los argumentos expuestos por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, elementos de convicción que vinculaban al adolescente con las evidencias incautadas, con el delito cometido, ahora bien en cuanto a lo argüido por la defensa en su Escrito de Apelación, en relación a que sus alegatos no fueron debidamente respondidos, en el sentido de que a su juicio, "...resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, táctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación...", asimismo se hace necesario dejar constancia de dichos argumentos que la defensora indica no fueron tomados en cuenta, y que a su juicio hacen inmotivada la decisión de la ciudadana Juez Temporal de Control 3, Sección Adolescentes, siendo dichos alegatos del tenor de lo siguiente, según escrito de apelación interpuesto: "...La defensa nace los siguientes alegatos en primer lugar solicito se hagan las averiguaciones pertinentes al caso para descartar si o no las averiguaciones pertinentes al caso, solicito se desestime la solicitud de detención solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le otorguen medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia y estado de libertad, es por lo cual solicita se fije Audiencia de Reconocimiento en Rueda, es todo..."
En ese sentido, es la opinión de esta Representación Fiscal que el fin de la Audiencia de Presentación de Imputados es muy claro, la Jueza debe indicar si la aprehensión del adolescente en este caso, que se le pone a su orden, llena los supuestos para ser considerada flagrante o no, autorizar la vía de continuación del proceso, acordar o no la precalificación Fiscal y establecer las medidas destinadas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, observando y haciendo que se respeten los derechos del imputado, cosa que en el presente asunto con la simple lectura del acta que recoge la Audiencia de Presentación de Imputados y del Auto Motivado, se evidencia fueron respetadas en todo momento los derechos y garantías que asisten al adolescente imputado, es decir, el adolescente fue cuestionado acerca de su deseo o no de declarar ante el Tribunal, imponiéndole de su derecho constitucional y legal, a hacerlo o no y que su declaración no es un elemento que pueda ser utilizado en su contra y que su declaración, de querer hacerlo, es evidentemente libre de toda coacción o apremio, indicando estos que no deseaba declarar, contando en todo momento con la presencia de su defensora y habiéndose entrevistado con la misma antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, esta Representación Fiscal, hace la acotación en relación a esto, para que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observen que en ningún momento le fueron violados sus derechos constitucionales y legales al adolescente, por lo que mal puede la defensa alegar que el decreto de la Jueza a quo, esta inmotivada, por violación del derecho a la defensa por cuanto la ciudadana Jueza, en todo momento estuvo presta a que fuesen estrictamente respetados esos derechos.
Resulta desacertado el argumento de la recurrente, cuando señala: "...Así mismo, no se le salvaguardó a mí defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso..." Argumento éste que desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto, que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste.- Tampoco, resulta acertado el argumento de la recurrente cuando señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronunció durante el desarrollo de la audiencia y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, conlleva a desconocer la existencia de los fundados elementos de convicción, los ¡lícitos penales invocados (merecedores de la Sanción mas severa en este Sistema Penal especializado, como lo es la Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.
Ahora bien el hecho de que los elementos esgrimidos por esta Representación Fiscal, contra el adolescente, a priori lo vinculen amplia y suficientemente con el suceso por el cual fue detenido, y hayan brindado suficientes herramientas a la ciudadana Jueza para que su decisión fuese el decretar contra el adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, la Medida de Detención Judicial Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no otra medida de coerción, no hace que la decisión de la Jueza sea inmotivada, ya que la misma fundamentó debidamente su decreto, tomando en cuenta las circunstancias del caso, esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto la privación de libertad es excepcional, la Jueza no puede obviar las circunstancias particulares del caso y los elementos que el Ministerio Público, a pesar del corto tiempo que brinda la Ley Penal Juvenil, en relación al lapso para poner a la orden del Tribunal al adolescente aprehendido en Flagrancia, puso a disposición del Juzgador, que vinculan al adolescente con los hechos, siendo que debe la defensora tener en cuenta cual es el mensaje que se le ofrece a los adolescentes al dejarlos en libertad por la comisión de un delito que el Legislador consideró suficientemente grave como para añadirlo a un catálogo de delitos que merecen Privativa de Libertad.
Asimismo se evidencia de la lectura de ¡a motiva de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza indicó claramente lo siguiente: "...surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y surgen plurales concordantes y fundados elementos de convicción tales como 1.-Acta policial de Fecha 17/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estación Policial Guigue al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del adolescente, más concretamente al dejar constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando nos trasladábamos por la carretera nacional Belén Guigue, a la altura del sector 26 de octubre cuando observaron a tres ciudadanos quienes nos hacían señas al llegar hasta donde se encontraban los mismos, se identificaron como YUNARI BETZABETH ROJAS BRICENO, JAKARY LEANDRA DUQUE ROJAS y ELIAS RAMÓN RUIZ ARTEAGA, quienes manifestaron que dos ciudadanos vestidos uno con chemise de color blanco y rayas multicolor y pantalón jeans azul y otro vestido con franela rosada y bermuda gris con estampado se metieron a su casa y con un arma de fuego amenazándolos de muerte le quitaron los celulares y un vehículo moto, les indicaron que debían ir al comando a ponerla denuncia y ellos realizarían un recorrido para tratar de darle captura a los ciudadanos, pero fue infructuosa, posteriormente como a las 02:40 horas de la madrugada, cuando nos trasladábamos por el sector la pared de Piedra, calle principal avistaron a un ciudadano en un vehículo moto de color gris y quien iba sin casco, por lo que aceleraron la marcha para darle una charla y una amonestación verbal, al darle alcance le dimos la voz de alto identificándose como funcionarios policiales para dar cumplimiento al art. 119 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal el ciudadano se detuvo y procedieron a detenerse y descender de la unidad, le solicitaron su identificación y el ciudadano se torno nervioso, luego al observarlo bien le pareció conocer las características corno estaba vestido, por lo que saco su agenda y al verificar tenia las mismas características de uno de los ciudadanos que habían cometido el robo en horas de la noche, el ciudadano no tenia identificación alguna ni documentos de la moto, al llegar al bajarlo de la unidad estaban los denunciantes quienes al verlo inmediatamente lo identificaron como uno de los autores que había cometido el robo contra sus personas horas antes en la residencia de los ciudadanos 2. Acta de entrevista a la ciudadana YUNARI BETZABEH ROJAS BRICENO, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. 3.- Acta de Entrevista al ciudadano ELIAS RAMÓN RUIZ ARTEAGA, donde indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana JAKARY LEANDRA DUQUE ROJAS. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Planilla de Revisión Vehicular (motos) elementos que al ser adminiculados entre sí permiten presumir la participación o autoría del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO ha sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delitos complejos y pluriofensivos, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado....", con lo que queda desvirtuado el vicio denunciado por la defensa, siendo que esta indica en su escrito de apelación la Juzgadora no motiva cuales son las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización.
En este sentido y en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal, en ponencia de fecha 14/02/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado."
De igual manera, la doctrina del Ministerio Público, año 2006, en alusión a una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
"Ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva." Sirvan los extractos anteriores para dejar constancia de las definiciones de Motivación y Tutela Judicial Efectiva, y dar cuenta de que de la lectura de la decisión de la Jueza Tercera de Control, Sección Adolescentes, se desprenden todos estos elementos en esas definiciones expuestos, toda vez que por si misma se explica y se comprende, lo que la hace suficientemente motivada y sin lugar a nulidad alguna y si se comparan los dichos del Ministerio Público y la Defensa del Adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, con la respuesta dada por la Jueza en su decreto se podrá entender que si dio respuesta a las pretensiones de las partes.
En relación con el dicho de la defensa de que el ciudadana Jueza para fundamentar la decisión solo apreció los alegatos del Ministerio Público, debe dejarse expresa constancia de que la ciudadana Jueza, tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que vinculaban al adolescente detenido con el hecho concreto, los cuales inclusive enumero en su motiva, así la Jueza pudo comprender que el adolescente estaba involucrado activamente en el hecho por lo que en su decreto, echando mano de estos elementos, siendo que además el Acta Policial es un documento que merece fe publica, las actas de entrevista tomadas a las víctimas, las cuales reflejan las características físicas de su agresor, asimismo el adolescente imputado fue detenido en poder del vehículo tipo moto que las víctimas reconocieron como suyas, asimismo la investigación se estaba iniciando, por lo que ante la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente de autos, es decir la magnitud del daño causado es de tal gravedad que la medida de aseguramiento al proceso que la Jueza estimo idónea, fue la Detención Judicial Preventiva, estipulada en el artículo 559 de la Ley Penal Juvenil, con lo que se observa entonces que la Jueza cumplió con la finalidad de la Audiencia de Presentación de Imputados y motivó debidamente su decreto de Detención Judicial Preventiva, en contra del adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, toda vez que le brindó al adolescente un ambiente en el cual fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales y legales y además le dio oportuna respuesta a las partes, de acuerdo a las circunstancias del hecho y fundamentada en preceptos constitucionales y legales, no solo en lo expuesto por el Ministerio Público.
A tal efecto se invoca la sentencia N° 136, de fecha 06/02/07, Sala Constitucional, relacionada con la potestad de los Jueces, mediante decisión fundada y de la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, la cual indica lo siguiente:
"...De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente (o Indina, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir adoptar precauciones, precaver" (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, e! interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales...".
Asimismo el autor Alberto Binder, señala en su obra: "...el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de Justicia, y que inciden, necesariamente en la libertad de movimiento del imputado, la adopción de tales providencias encuentran legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior...".
Sirva lo anteriormente trascrito para dejar constancia de que la Medida de Detención Judicial Preventiva, si bien es una potestad del Juzgador decretarla o no, si existen elementos de convicción suficientes para decidirla, no puede ser de otra manera, siendo que entonces esta debe ser fundamentada en las circunstancias que rodean al hecho por el cual se detiene al adolescente y en aquello que pueda perjudicar el buen desarrollo del proceso penal, elementos estos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que fueron expuestos cabalmente por el Ministerio Público y que no fueron desvirtuados por la Defensa, por lo que la Jueza se sirve de ellos para fundamentar y motivar suficientemente su decreto y dar respuesta oportuna a las partes.
Finalmente, se solicita que el fallo impugnado por la defensa sea revisado por esa Egregia Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se verifique que la decisión dictada por la Jueza en funciones de Control N° 3, estuvo ajustada a derecho y no se violentaron derechos ni garantías constitucionales o legales, por cuanto la Jueza de Control N° 3, Sección Adolescentes, motivó debidamente su decisión, en la cual decretó MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente JESÚS DANIEL MARTÍNEZ CALDERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,3,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se desestime el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente de marras y surta todos los efectos legales pertinentes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa; que el presente recurso versa sobre el Auto de fecha 26/07/2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-D-2013-000889, en el que se decreto al termino de la Audiencia de Presentación celebrada el 18-07-2013, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente JESUS DANIEL MARTINEZ CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
Así mismo, de un estudio exhaustivo del presente recurso, se advierte que la inconformidad del recurrente versa; que la decisión recurrida, que decretó la medida cautelar privativa de libertad, vulneró el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma incurre en la infracción establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, citando que los alegatos realizados por la defensa no fueron debidamente respondidos por el a quo; lo que conlleva según su criterio que la decisión que recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en inmotivación, toda vez que no indico en que supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión de los artículos 537 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes utilizó en la decisión; además aduce que la a quo no motivó las razones de la detención de su defendido y en consecuencia, según discernimiento del recurrente, la Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de La Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso.
Circunscrito como ha sido las denuncias del recurrente, toda vez que las mismas versan sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido este Alzada pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones.
Del análisis de la recurrida, quienes aquí decidimos observamos que la misma establece entre otras lo siguiente:
…omissis…
Este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalia y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere en los Artículos 236 y 237 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada se califica como legitima la detención; el hecho punible tal como consta en las actas policiales y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que en esta etapa primigenia de investigación debe acogerse la solicitud fiscal y que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de25 los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se han cometido hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y surgen plurales concordantes y fundados elementos de convicción tales como 1.- Acta Policial de Fecha 17/07/2013. CUARTO: Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente se encuentra en los ilícitos penales que establece el Art. 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merecen la sanción de privativa de libertad hasta por un lao de 5 años lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia consagrados en los Art. 44 y 49 de la Constitución Patria el propio Art. 44 establece la excepción cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la representante del Ministerio Público o sea el Art. 559 de la LOPNNA…”


Del texto transcrito, quienes aquí deciden observan que el Juez a quo acogió e indico sistemáticamente todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a fin de dictar la decisión al término de la audiencia especial de presentación, respecto de la medida privativa de libertad al adolescente JESUS DANIEL MARTINEZ CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo esto en un procedimiento calificado debida y fundadamente como flagrante en la decisión recurrida, luego de un análisis por la a quo de todo el contenido de las actuaciones presentadas donde se evidencia que dicha aprehensión se produjo dentro de los supuestos requeridos en la Ley Penal Adjetiva Vigente.

Asimismo el Juez de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la sanción que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva vigente, en concordancia con los artículos 537, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de estimando la necesidad de la medida dictada para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso; así mismo determinó que existe una relación de causalidad de lo expuesto por el representante del Ministerio Publico y la detención en flagrancia del imputado de marras.

En ese sentido la decisión aquí impugnada; si fue debidamente motivada en cuanto al decreto de la medida privativa de libertad, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal vigente y la existencia concurrente de todas las circunstancias, exigidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente; lo que cumplió el Juez de Primera Instancia al expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, exponiendo los hechos por los cuales se produjo la detención del adolescente, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, dando debida motivación en su fallo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa del texto adjetivo penal en su decreto de la medida privativa judicial de libertad. ASI SE DECIDE.

Es así, que en el presente caso la Sala estima que la Jueza de Control sí expresó motivación suficiente en cuanto a la detención en flagrancia del imputado; a la calificación dada a los hechos, así como también de la decisión de decretar Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, estima la Sala que, en la decisión recurrida, el Juez razonó satisfactoriamente su decisión. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el mismo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos o garantías constitucionales referente a la Tutela Judicial Efectiva; Derecho a la Defensa y Oportuna Respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, toda vez que dicha Audiencia de Presentación así como la decisión recurrida se realizaron bajo la tutela debida y conforme a todas las reglas de procedimiento que garantizaron totalmente el Derecho a la defensa; al de ser escuchado en el proceso penal y a la oportuna respuesta al del supuesto agraviado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Ingrid Devera, Defensora Pública Segunda del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control de la sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-D-2013-000889, seguido en contra del adolescente JESUS DANIEL MARTINEZ CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la sección Penal de Adolescente de este circuito Judicial Penal, de fecha 18 de julio de 2013 en el asunto Nº GP01-D-2013-000889; en la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JESUS DANIEL MARTINEZ CALDERA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. Cúmplase.

Los Jueces de Sala



DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario

Ana Gabriela Solórzano.