REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000213
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO; contra la decisión dictada en fecha 11-06-2013 y motivada en fecha 08-07-2013 por el Juez Séptimo en Función de Control del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2013-005459, que considero improcedente la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en la causa antes mencionada seguida al ciudadano antes indicado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 ordinales; 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 16 de Julio del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 23-07-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-09-2013, siendo que en fecha 13 de Septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada mediante auto motivado en 8-07-2013; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 12-07-2013, tal como se evidencia del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, es decir al Primer día hábil luego de su notificación como se hace constar de la certificación inserta al folio (81) del presente recurso, de lo que se deduce que la decisión fue apelada en tiempo hábil. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se declara admitido el recurso de apelación en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud realizada por el abogado recurrente por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de defensor privado del ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, manifiesta lo siguiente: “…solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito…”, ante estos señalamientos en relación a la primera prueba, consideran quienes aquí deciden que dicha prueba se revisa en la decisión de fondo del presente recurso. En relación a las actas señaladas como medios probatorios, no se corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre cuestiones de hechos de un eventual juicio oral y público, asimismo las testimoniales que promueve. Aunado que no establece el recurrente la necesidad ni pertinencia de las mismas, para lo cual es necesario y corresponde al recurrente presentarlos conjuntamente con el escrito recursivo al momento de su interposición; a fin que la Corte pudiese pronunciarse por su utilidad y necesidad para fijar una audiencia oral, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran INADMISIBLES, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de representante del ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, contra la decisión publicada en fecha 8-07-2013 por la Juez Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nro GP01-2013-005459, que considero improcedente la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en la causa antes mencionada seguida al ciudadano antes indicado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 ordinales; 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: declara INADMISIBLE la solicitud de admisión de pruebas solicitada por el abogado recurrente.

Juezas de Sala

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCÍA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH

El Secretario,
Abg. Carlos López