REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000080
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013 en el asunto principal Nº GP11-P-2013-000117 seguido al imputado JOSÉ FRANCISCO REYES QUIROZ correspondiente a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual dicho Tribunal se aparto de la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 1 de Abril de 2013, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

En fecha 26 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual la Sala acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-000117 a la Jueza de Primera Instancia de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 15 de agosto de 2013.

En fecha 20 de agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Yoibeth Escalona Medina, designada en fecha 29 de julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 16 de agosto de 2013, para suplir la falta temporal de la Juez Superior Elsa Hernández García, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; por lo que quedó constituida la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por la Jueza temporal designada, conjuntamente con las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patiño y Fátima Gregoris Segovia CH.

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2013 se acordó ratificar la solicitud de las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-000117; para lo cual se libró el oficio correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de esta causa la Juez Superior Elsa Hernández García, una vez concluido el disfrute de las vacaciones legales; siendo que en fecha 16/9/2013 no hubo Despacho en virtud de realizarse labores administrativas por entrega del Despacho por parte de la Jueza Superior Temporal YOIBETH ESCALONA a la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ, y en fecha 17/9/2013 no hubo Despacho en virtud a permiso concedido por la Rectoría del Estado Carabobo a la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo Patiño. Así mismo en dicho auto se acordó ratificar la solicitud de actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-000117.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013 se recibe en esta Sala las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-000117, remitidas por el Juez Segundo de Control extensión Puerto cabello, mediante oficio Nº C2-1264-2013 de fecha 10/9/2013 y recibidas en Secretaría de la Corte de Apelaciones el día 23-9-2013 como se evidencia de la planilla de recepción y distribución de documentos que acompaña el asunto recibido, lo cual se dio por recibido en Sala mediante auto de fecha 24/9/2013.

En fecha 7 de octubre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA, designada en fecha 29/7/13 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, juramentada en fecha 16/8/2013; a fin de suplir la falta temporal de la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo, a quien le fueron acordadas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por la Jueza designada conjuntamente con las Juezas Fátima Segovia y Elsa Hernández (Ponente).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 22 de Febrero de 2013, el abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, Fiscal Octavo del estado Carabobo, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07/02/2013; del cual se extrae, lo siguiente:

…Omissis…
“…de la publicación del referido auto motivado en la causa signada con el GP11-P-2013-000117, seguida al imputado José Francisco Reyes Quiroz, en donde el Ministerio Público en audiencia especial de presentación imputó los delitos de Secuestro y Robo Agravado, a lo que Tribunal decidió separarse de la calificación del Delito de Robo Agravado basándose en los siguientes términos en su motivación: “Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, observa esta juzgadora que no cursa una pluralidad de elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que puedan determinar que el imputado de autos haya sido autor o participar en el delito de ROBO AGRAVADO; por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos VILORIA SEQUERA LUISANA DEL VALLE Y PINTO CANELO EDUARDO, quienes figuran como víctimas en las presentes actuaciones, en relación al referido delito, no aportan características sobre personas que presuntamente portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los hayan despojado de sus teléfonos celulares. Aunado a ello, no consta en las actuaciones que el referido imputado haya sido capturado in fraganti en la comisión del delito antes mencionado; siendo uno de los requisitos sine quanom para considerar que estaos en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante; porque si bien es cierto que las víctimas manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada; no es menos cierto que, bajo ninguna circunstancia describen a los autores del hecho y en su defecto…”
…Omissis…

“…Magistrados, el Tribunal se separa de la calificación que fuera aportada por el Ministerio Publico como fue la precalificación provisional del delito de Robo Agravado, a pesar que de autos se desprendiera entrevista realizada a las victimas VILORIA SEQUERA LUISANA DEL VALLE Y PINTO CANELO EDUARDO, quienes manifestaron que sujetos que participan en el delito de Secuestro le despojan también de sus teléfonos celulares, como lo es el caso del imputado José Francisco Reyes, que de las actas de investigación penal se desprendió que el mismo presuntamente participa en el delito de Secuestro, logrando ubicarlo mediante las celdas telefónicas en el sitio y hora de llevarse a cabo el Secuestro, y se separa de la calificación provisional de Robo Agravado, omitiendo una serie de parámetros que debió tomar en cuenta entre las que se encuentran motivar debidamente porque decide apartarse de la calificación provisional del delito de Robo Agravado, es decir, expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por qué se separa?, no debe la Jueza dejar dudas de los fundamentos de su pronunciamiento. La respetable Juzgadora crea desconcierto en la decisión, resultando esto lesivo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues no expreso los fundamentos de derecho y hecho, pues no se sabe si baso su fundamento en que el mismo no fuera aprehendido en flagrancia en la comisión del Robo Agravado, flagrancia que no fuera ventilada puesto que fue aprehendido mediante orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como consta en autos; mal puede argumentar que el imputado no fue aprehendido in fraganti y por eso no se encuentra individualizado cometiendo el delito de Robo Agravado; ¿pero no se encuentra cometiendo el delito de Robo, pero si presuntamente el de Secuestro?. En pocos palabras presuntamente comete un delito, ¿pero el otro no?
Es importante señalar, que la fase de investigación es la fase por excelencia donde se recaban los medios que tienden a confirmar o descartar las sospecha de un ciudadano en la comisión de un delito y su posible culpa y así el Ministerio Publico acusar y calificar en forma definitiva y presentar el correspondiente acto conclusivo, llámese archivo, sobreseimiento o acusación, por lo tanto en esta etapa de investigación la calificación es provisional susceptible de ser cambiada (…) ...”

…Omissis…

“….Por lo antes expuesto, muy respetuosamente el Ministerio Publico solicita:
1) Se declare CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto en la presente causa.
2) Se anule el auto motivado de fecha de 7 de febrero del año 2013, en el asunto GP11-P-2013-000117.
3) Se efectué una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto al que emitiera el fallo impugnado.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Abogada LISBET CARDOZO MÚJICA, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES QUIROZ, mediante escrito que presentó en fecha 01 de Marzo de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada supra en los siguientes términos:

...Omissis…
Respetados magistrados considera esta defensa, que en ningún momento se desprende de las actas policiales que mi defendido tenga participación o responsabilidad en tales hechos, tal y como lo pretende hacer ver la Representación del Ministerio Publico, y quien al momento de imputar no determino cual fue la conducta desplegada por mi representado en los delitos arriba indicados; en particular el delito de ROBO AGRAVADO.
Cabe destacar, que las victimas en sus declaraciones manifiestan que unos sujetos los despojan de sus celulares; sin mencionar algunas características en particular sobre las personas que presuntamente las despojaron de sus pertenencias, así mismo tomando en consideración que el ciudadano JOSE FRANCISCO REYES QUIROZ, no fue aprehendido en el lugar de los hechos, ya que de loas mismas actas se desprende que el mismo se puso a Derecho inmediatamente que tuvo conocimiento de una investigación en su contra, quedando así detenido a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico; siendo esto violatorio del debido proceso, ya que nunca fue citado por algún Organismo policial a los fines de que pudiera rendir declaración y defenderse de tales hechos; toda vez que mi asistido nada tiene que ver con los delitos imputados por el Ministerio Publico.
Por lo que es un error del Ministerio Publico considerar que el Tribunal se separa de la calificación que fuera dada por el mismo, como lo fue el delito de Robo Agravado; insistiendo la Representación Fiscal que la juzgadora omitió una serie de parámetros que debió tomar en cuenta para motivar su decisión. En este sentido, hace énfasis esta defensora; que al juez le es dada la facultad de admitir o no la calificación jurídica emitida por el Ministerio Publico; tomando en cuenta para ello los elementos de convicción que presente el Fiscal al momento de realizar el acto de imputación; ya que el Juzgador lo inviste el Principio del Control Jurisdiccional, quien es el Rector en el Proceso Penal y por ende actúa como Órgano regulador y garante de la fase preparatoria, tal como lo prevé el articulo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; es necesario señalar una vez mas; que la representación Fiscal no presento elementos de convicción que determinaran la participación de mi defendido en los hechos que le imputara en la audiencia de presentación; mucho menos en el delito de Robo Agravado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico. Declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publica, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de mi defendido.”



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La Jueza Segunda de Control extensión Puerto Cabello, se aparto de la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, imputado en el acto de audiencia especial de presentación del imputado JOSÉ FRANCISCO REYES QUIROZ celebrada en fecha 25 de enero de 2013 publicada en auto de fecha 7 de febrero de 2013, basándose en lo siguiente:

…Omissis…

“…El tribunal, oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano PAREDES QUINTERO EDGAR, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de auto(…)
…Omissis…
(…) se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesario para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso.
…Omissis…
Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, observa esta juzgadora que no cursa una pluralidad de elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, que puedan determinar que el imputado de autos haya sido autor y participe en el delito de ROBO AGRAVADO; por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos VIOLORIA SEQUERA LUISANA DEL VALLE Y PINTO CANELO RONALD EDUARDO, quienes figuran como victimas en las presentes actuaciones, en relación al referido delito, no aportan rasgos característicos sobre las personas que presuntamente portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los hayan despojado de sus teléfonos celulares.
Aunado a ello, no consta en las actuaciones que el referido imputado haya sido capturado in fraganti en la comisión del delito antes mencionado; siendo uno de los requisitos sine quanom para considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante; porque si bien es cierto que las victimas manifiestan haber sido victimas de un robo a mano armada; no es menos cierto que, bajo ninguna circunstancia describen a los autores del hecho y en su defecto no señalan al imputado del presente caso, no existiendo por ende individualización alguna de los autores del hecho.
Por lo tanto, mal puede esta juzgadora compartir el criterio del Ministerio Publico y acogerse a la calificación jurídica presentada por el Representante Fiscal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES QUIZOS, que a criterio de la juzgadora no estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no se evidencia que el imputado de autos no fue capturado in fraganti por un órgano investigador, ni por la victima, ni el lugar de los hechos ni mucho menos perseguido por el clamor publico.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la Orden de Aprehensión ratificada en este Acto por la vindita Publica.
SEGUNDO: se Decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE FRANCISCO REYES QUIROZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PAREDES QUIROZ EDGAR. Apartándose quien aquí decide de la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, por cuanto en las actuaciones no se observa denuncia alguna, no aprehensión en flagrancia con relación al referido delito. Quedando así negada la solicitud medida cautelar solicitada por la defensa por las mismas razones que fue dictada la medida privativa.
TERCERO: Se autoriza al Ministerio Publico a seguir el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se señala como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.
…Omissis…

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala observa que el Juzgador al término de la audiencia especial de presentación de imputados, decretó Medida privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ FRANCISO REYES QUIROZ, al examinar los extremos de ley, y verificada la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual plasmó en el texto del fallo subsumiendo la conducta del imputado y las circunstancias de su aprehensión, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no obstante, se aparta de la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público respecto al delito de ROBO AGRAVADO, esgrimiendo en su decisión publicada en fecha 7/2/2013 lo siguiente:

“…Apartándose quien aquí decide de la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, por cuanto en las actuaciones no se observa denuncia alguna, no aprehensión en flagrancia con relación al referido delito. Quedando así negada la solicitud medida cautelar solicitada por la defensa por las mismas razones que fue dictada la medida privativa…”


Ahora bien, como es exigencia del legislador fundamentar sus fallos por ser esta una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el caso sub examine el recurrente en su petitorio solicita se declare con lugar el recurso, se anule el auto motivado de fecha 7/2/2013 y se ordene una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-000117, el cual fue requerido por esta Alzada a fin de resolver el recurso; se advierte por notoriedad judicial que para el momento de realizarse la audiencia especial de presentación del imputado José Francisco Reyes Quiroz, el Fiscal del Ministerio Publico imputó los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, acto realizado por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento a las previsiones de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo admitida la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO por parte del juzgador a quo, de cuyo dictamen trae a colación esta Sala lo siguiente:



“…Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, observa esta juzgadora que no cursa una pluralidad de elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, que puedan determinar que el imputado de autos haya sido autor y participe en el delito de ROBO AGRAVADO; por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos VIOLORIA SEQUERA LUISANA DEL VALLE Y PINTO CANELO RONALD EDUARDO, quienes figuran como victimas en las presentes actuaciones, en relación al referido delito, no aportan rasgos característicos sobre las personas que presuntamente portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los hayan despojado de sus teléfonos celulares.
Aunado a ello, no consta en las actuaciones que el referido imputado haya sido capturado in fraganti en la comisión del delito antes mencionado; siendo uno de los requisitos sine quanom para considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante; porque si bien es cierto que las victimas manifiestan haber sido victimas de un robo a mano armada; no es menos cierto que, bajo ninguna circunstancia describen a los autores del hecho y en su defecto no señalan al imputado del presente caso, no existiendo por ende individualización alguna de los autores del hecho.
Por lo tanto, mal puede esta juzgadora compartir el criterio del Ministerio Publico y acogerse a la calificación jurídica presentada por el Representante Fiscal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES QUIZOS, que a criterio de la juzgadora no estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no se evidencia que el imputado de autos no fue capturado in fraganti por un órgano investigador, ni por la victima, ni el lugar de los hechos ni mucho menos perseguido por el clamor publico. ..”



Precisado lo anterior, no obstante cumplido el acto de imputación la Jueza de Primera Instancia se aparta de la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, decisión que aquí es objeto de impugnación por parte del Ministerio Público; constatando esta Alzada que fue presentado el correspondiente acto conclusivo por parte de la vindicta pública en fecha 8/3/2013, el cual consta a los folios del ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive, del asunto principal Nº GP11-P-2013-000117, en el cual se verifica la ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES QUIROZ por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, siendo que la causa se encuentra en fase de realizarse la audiencia preliminar, consideran quienes aquí deciden, que resulta inoficioso reponer el proceso a la etapa de una nueva audiencia de presentación, ya que corresponderá al juzgador de la fase preliminar examinar el mérito de la investigación realizada por el Ministerio Público que sustente el acto conclusivo presentado, todo conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, al versar el presente recurso de apelación sobre un vicio de inmotivación acaecido en la fase de la audiencia especial de presentación, donde el Ministerio Público impugna la decisión del juzgador a quo mediante la cual se apartó de la pre-calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO; resulta para el presente momento procesal IMPROCEDENTE entrar a conocer el fondo del recurso de apelación al haber cesado el motivo de impugnación con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES QUIROZ por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por lo tanto sometida la causa al dominio jurisdiccional del Juez de Control en la fase preliminar conforme a las previsiones que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013 en el asunto principal Nº GP11-P-2013-000117 seguido al imputado JOSÉ FRANCISCO REYES QUIROZ, correspondiente a la audiencia de presentación de imputados que fuera celebrada en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual dicho Tribunal se aparto de la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación con la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública, por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, encontrándose la causa en la fase de realizarse la audiencia preliminar, donde corresponde al Juez de Primera Instancia en función en función de Control realizar la labor jurisdiccional a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE

YOIBETH ESCALONA MEDINA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario
Abg. Carlos López.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 2:22 PM