REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000299
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuesto EL PRIMERO por el Abogado LUÍS FRANCISCO RIERA, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, contra la decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual la juzgadora a quo no acordó la solicitud de la Defensa de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. En el asunto principal No. GP01-P-2010-005713; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USURPACION DE IDENTIDAD, y EL SEGUNDO interpuesto por los defensores MARIA GABRIELA SEGOVIA Y LUIS ENRIQUE PETIT, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE DAVIS ANDRADE Y RAUL RUEDA PINTO, en contra de la decisión arriba señalada, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la extemporaneidad de la acusación solicitada por la defensa, cuyo pronunciamiento no consto en el auto motivado y la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones no opuestas por la defensa, todo en la actuación principal GP01-P-2010-005713, seguida al ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control emplazó a la Representación Fiscal de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal vigente para ese momento hoy articulo 441 ejusdem, dando respuesta al presente Recurso de Apelación.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Francisco Riera; la cual por distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez Superior José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, presentan formalmente los Jueces integrantes de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas Díaz y José Daniel Useche Arrieta, Inhibición de conocer el presente Asunto.

En fecha 15 de Enero de 2013, se da cuenta nuevamente en Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación, el cual por redistribución computarizada le correspondió la ponencia la Jueza Superior Diana Calíbrese Caniche. Asimismo visto la inhibición planteada por los Jueces, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta, es por lo que se ordena realizar el sorteo para conformar la Sala Accidental.

En fecha 18 de Enero de 2013, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, quien se encontraba de reposo medico. Asimismo revisadas las actuaciones y vista la Inhibición planteada por los Jueces de la Sala No. 1 de esta Corte de Apelaciones es por lo que se acuerda la remisión la U.R.D.D a los fines de su distribución.

En fecha 28 de Enero del 2013, Se da cuenta en Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el asunto GP01-R-2012-000299, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Luís Francisco Riera; el cual por distribución computarizada le correspondió la ponencia a la Jueza Superior No 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño, quedando conformada la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores No. 4 Elsa Hernández García y No. 6 Aura Cárdenas Morales.

En Fecha 06 de Febrero de 2013, mediante sesión de fecha 13 de Diciembre de 2012 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue designada la Dra. Fátima Gregorio Segovia, Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en virtud del beneficio de Jubilación otorgado a la Jueza Superior No. 6 Aura Cárdenas Morales. Quedando nuevamente conformada la Sala.

En fecha 07 de Febrero de 2013, se dicto el auto motivado mediante el cual se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por los jueces integrantes de la Sala No. 1 de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se ordeno agregar el cuaderno separado No. GG01-X-2013-000001 al presente Recurso de Apelación.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Defensor Privado Abg. Luis Francisco Riera, contra de la decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual, no acordó la solicitud de la Defensa de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. En el asunto principal No. GP01-P-2010-005713; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USURPACION DE IDENTIDAD.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero del año en curso, se acordó solicitar al Tribunal A Quo las actuaciones principales distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2010-005713, a los fines de la resolución del presente recurso.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se recibe escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Luis Francios Riera, mediante el cual presente recusación en contra de las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 Abogadas ELSA HERNANDEZ GARCIA Y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, acordándose mediante auto de fecha 01-04-2013, remitir el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución de ponencia en virtud de la recusación presentada.

En fecha 11 de Abril del 2013, se dio cuenta en la Sala Nº 01 del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente al Juez Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS y de la revisión exhaustiva realizad al expediente se acordó por secretaria conformar la Sala con la ciudadana Jueza Sexta Superior integrante de la Sala Nº 02 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, en virtud de la inhibición presentad por los jueces 1 y 3 integrantes de la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogados Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta y la recusación presentada en contra de las juezas integrantes de la Sala Nº 02 Abogadas Elsa Hernández García y Carmen Beatriz Camargo Patiño, oficiándose a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez para conformar la Sala Accidental de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17 de Abril del 2013 el Despacho Nº 06 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publico su correspondiente resolución, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR, la recusación presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RIERA, en contra de las Juezas integrantes de la Sala Nº 02 ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013, se dio cuenta en sala nuevamente del presente asunto, en virtud de la DECLARATORIA SIN LUGAR de la recusación presentada en contra de las Juezas Nº 04 y Nº 05 integrantes de la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Abogadas ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 17 de Abril del 2013 se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de recusación presentado por el ABG. LUIS FRANCISCO RIERA, en contra de la suscrita Jueza Nº 06 integrante de la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH. En fecha 24 de Abril del año en curso, se presento nuevamente escrito contentivo de recusación en contra de las Juezas Integrantes de la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Abg. ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Y FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, siendo recibidos en la Sala Nº 02, según oficios S1-0311-2013 Y S1-0312-2013, acordándose mediante auto de fecha 14-05-2013 remitir el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir la ponencia del presente asunto.-

En fecha 03 de Junio del 2013, se recibe nuevamente ante el Juez Nº 02 integrante de la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Abg. Danilo José Jaimes Rivas, oficiándose a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de dos jueces para conformar esa Sala Accidental.

En fecha 02 de Julio del 2013, el Juez Tercero Integrante de la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, en la misma fecha el suscrito juez DELARO INADMISIBLE la recusación presentad en contra de la Jueza Cuarta integrante de la Sala Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, igualmente declaro SIN LUGAR recusación presentada en contra de la Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de año en curso, se recibió nuevamente en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, el presente asunto, correspondiéndole por distribución computarizad como ponente a la suscrita Jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala Nº 02 con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes por ley, constituyéndose conjuntamente la Sala con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Mediante acta de fecha 22 de Agosto de 2013, la suscrita Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, presento inhibición propuesta por haber emitido opinión en la actuación principal con conocimiento de ella, de conformidad con el artículo 89 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándose ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones mediante auto de esta misma fecha la designación de un juez para conformar la presente sala Accidental.

En fecha 28 de Agosto del 2013, mediante auto visto como fue el sorteo realizado por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de la presente incidencia recursiva al Juez Nº 02 integrante de la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, ordenándose notificar al mismo.

Mediante auto de fecha 03 de Septiembre del 2013, se recibió resulta de la Boleta de Notificación dirigida al juez designado, quedando entonces conformada la presente Sala Nº 02 Accidental por los jueces Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH Y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.


En fecha 05 de Agosto del presente año, se dio cuenta en Sala del asunto distinguido con el alfanumérico GP01-R-2012-000334, remitido por el Juez Segundo integrante de la Sala Nº 01 esta Corte de Apelaciones, contentivo de recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA GABRIELA SEGOVIA Y LUIS ENRIQUE PETIT, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE DAVID ANDRADE Y RAUL RUEDA PINTO, contra la decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Mediante resolución de fecha 14 de Agosto de 2013, se declaro admitido el recurso antes nombrado, de conformidad con el artículo 428 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala Nº 02 con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes por ley, constituyéndose conjuntamente la Sala con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, a los fines de conocer y resolver el asunto GP01-R-2012-000334.

Mediante acta de fecha 22 de Agosto de 2013 en el asunto GP01-R-2012-000334, la suscrita Jueza Temporal Cuarta YOIBETH ESCALONA MEDINA, presento inhibición propuesta por haber emitido opinión en la actuación principal con conocimiento de ella, de conformidad con el artículo 89 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándose ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones mediante auto de esta misma fecha la designación de un juez para conformar la presente sala Accidental y resolver el asunto GP01-R-2012-000334.

En fecha 28 de Agosto del 2013, mediante auto visto como fue el sorteo realizado por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de la presente incidencia recursiva a la Jueza Temporal Nº 03 integrante de la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, ordenándose notificar a la misma. Mediante auto de fecha 03 de Septiembre del 2013, se recibió resulta de la Boleta de Notificación dirigida a la jueza designada, quedando entonces conformada la presente Sala Nº 02 Accidental por loa juezas Nº 03 DEISIS ORASMA DELGADO, Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH Y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, todo en el asunto GP01-R-2012-000334.

Mediante resolución de fecha 04 de Septiembre del 2013, se acordó acumular el asunto GP01-R-2012-000334 al asunto GP01-R-2012-000299, de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los expresados recursos de apelación fueron ejercidos contra la misma decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal GP01-P-2012-005713.

Esta Sala Accidental de la Sala 2 de la corte de apelaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
PRIMER RECURSO
El primer recurso fue presentado por el Abogado, LUIS FRANCISCO RIERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ fundamentan el Recurso de Apelación, en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Siendo entonces así, ocurro ante su competente autoridad para APELAR del auto inmotivado realizado con ocasión de la Audiencia Preliminar, de fecha Veintinueve (24) de septiembre del 2012, el cual el Ciudadana Jueza no acordó la solicitud de la defensa en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la causa o a todo evento unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como de la Admisión de la Acusación, a tenor de lo pautado en los Artículos 447 Ordinales 2°, 4o y 5o, de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 448 y 331 ejusdem.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LAS SOLICITUDES FUNDADAS A LA JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL. EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO. LA LEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE LA CUAL NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta Defensa, argumento en escritos y solicitudes presentados al Juzgado Sexto en Funciones de Control, citando algunos de la forma siguiente:
"...A tal efecto en cuanto a la Competencia Territorial de la Ley Penal La Sala Constitucional expuso en Sentencia N° 07-1772 de fecha 30 de noviembre del año 2007, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente.
"La ley penal, como toda ley, es territorial: se dicta para que tenga vigencia sobre determinado territorio y sea aplicada con motivo de hechos punibles cometidos en el mismo; asimismo, se dicta para ser aplicada a todos los ciudadanos cuyas conductas se adecuen en ella y que se encuentren bajo la esfera del poder del Estado que la dicta."
Considera la defensa, que fuera del marco de actuación, descrito en estas causas legales para e) enjuiciamiento, aplicable a ciudadanos venezolanos, por delitos consumados en territorio extranjero, correspondería a un Abuso de Poder Ilícito e Inconstitucional, al margen del Debido Proceso en el territorio de nuestra República Bolivariana de Venezuela, y se estaría violentando igualmente el principio de la legalidad.
En cuanto a la Legitimidad de la Acción penal en el presente caso considera la defensa lo siguiente:
El Ministerio Público, en cumplimiento de sus atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"Son atribuciones del Ministerio Publico;
4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley." (el subrayado es de la Defensa)
Es importante resaltar, el hecho notorio comunicacional, en relación que el Ministerio Publico, ha adoptado una visión de la Justicia en términos estadísticos, lo que desvincula en algunas ocasiones, la visión de materializar un verdadero Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad, entre otros, así la situación, se observa un esmero desenfrenado por aumentar las estadísticas de actos conclusivos, inclinándose en su mayoría por la "Acusación" no es mejor ni peor, quien ejecute mas acusaciones o menos acusaciones, de ser así, se puede notarse un desempeño mecánico, sin la utilización de los principios a que hace referencia el articulo 26 de nuestra Carta Magna, no podemos permitir la aplicación de la Titularidad de la Acción Penal como una competencia estadística, los números son exactos, no aceptan excepciones, sin embargo la Justicia y la Acción penal si lo permiten, de allí lo expuesto en la Norma Constitucional, antes citada, que prevé salvo las excepciones establecidas en la lev."
Siendo una de ellas, la imposibilidad de ejercer la Acción Penal por delitos consumados fuera del espacio geográfico territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sin el cumplimiento de los supuestos señalados:
a) Por disposición expresa de la Lev sustantiva Penal Ordinaria: Haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o imputada.
Así lo establezca expresamente este código.
Se decreto el Sobreseimiento de la causa, dejando un lapso suspensivo mientras la representación fiscal, esperaba documentación presuntamente proveniente de la República de Ucrania, documentos que no representan ningún elemento de convicción, y por otro lado que nunca fueron solicitados conforme al debido proceso, y que luego de un año y siete meses nunca fueron agregadas al proceso, incluyendo estos 40 días que han transcurrido luego de la Decisión de Sobreseimiento tomada en fecha 02 de Diciembre del año 2011, la documentación esperada sería la siguiente:
a) La Experticia de la presunta sustancia ilícita: encontrada en Ucrania, en (02) contenedores que llegaron sin precintos aduaneros, luego de una travesía realizada en cuatro buques diferentes y desembarques ilícitos en (04) países diferentes al destino, Violentando la normativa internacional de navegación; a pesar de haber salido del puerto de la Guaira luego de cumplir con todas las disposiciones establecidas en la legislación aduanera venezolana, revisada la mercancía por los dispositivos de seguridad implementados por la Guardia Nacional Bolivariana, y según las actas de investigación previo al embarque dichos contenedores fueron asegurados con (03) Precintos de seguridad, colocados por El Comando antidrogas, autoridades de resguardo aduanero y Bolipuertos.
b) Las Actuaciones realizadas en el procedimiento de Incautación presuntamente realizado por las autoridades de Policía de Ucrania:
Las cuales no representan ningún elemento de convicción en nuestro país, una vez que no fueron controladas ni supervisadas por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 108 numera! 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambos documentos y representan una prueba ilícita en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo ser incorporada al proceso en Venezuela según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 de la norma adjetiva penal venezolana.
No existe la posibilidad de que el Ministerio Publico pueda iniciar una nueva persecución penal, una vez que no se trata de un defecto de forma en la acusación, de requisitos formales que puedan corregirse, por cuanto el delito se consumo en el extranjero, específicamente en la República de Ucrania, País que no posee acuerdos internacionales suscritos con Venezuela para poder tener capacidad jurídica de solicitar la Asistencia Judicial Reciproca, referida en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no existe embajada de Venezuela en ese país, razón por la cual el Ministerio Publico en un año y seis meses no ha podido recibir ninguna Carta de Exhorto o Rogatoria, y tampoco podrá, porque no se cumple con las previsiones de la legislación interna, no existiendo acuerdo, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.
Nuestra legislación lo prohíbe por mandato lega), al incumplirse El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorable juez, mi representado, que queda sujeto a efectos suspensivos que atenían contra su estado de libertad, así como su honor y reputación, conociendo esta defensa suficientemente a mi representado, un Abogado, Honorable que inclusive ha ejercido cargos en el Poder Judicial siendo felicitado por su gestión, padre de familia ejemplar con un matrimonio de 28 años y dos hijos, etiquetados todos por la sociedad venezolana como incriminados en estos delitos tan graves por lo que se le ha perseguido.
No puede el Ministerio Publico, esperar que se promulgue una Ley especial que permita perseguir a mi representado, por Delitos consumados en el Extranjero, o continuar a la espera de que los el País de Ucrania y el Estado Venezolano, suscriban un acuerdo, tratado o convenio Bilateral y lo ratifiquen, debido a que estas normas jurídicas no son aplicables con efectos retroactivos para una posible nueva persecución penal de mi defendido, el Abogado: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ.
Se hace necesario que sea definitivo el Sobreseimiento de la Causa, para que puedan emerger los derechos que posee mi representado, por el daño que le ha sido causado por el presente proceso, no existe cosa juzgada en la decisión tomada por este Tribunal 6o en funciones de Control de Carabobo, y tampoco se describe un límite al Ministerio Publico, para que subsane, o sanee, la Acusación.
Finalmente, en cuanto a la Acción Penal, se ha de concluir que el Estado Venezolano, no es víctima en el presente caso, y el Ministerio Publico no posee competencia internacional, para representar a Ucrania en un proceso Judicial, las actuaciones de Investigación que presuntamente espera la Representación Fiscal para subsanar presuntos defectos de forma de la Acusación, tienen aplicación en el ámbito internacional, mas no en el ordenamiento jurídico interno.
De La No Factibilidad De Aplicación Del Principio De La Jurisdicción Universal
El Principio de jurisdicción universal, tiene o ha tenido un doble tratamiento en el campo jurídico penal interno y el ámbito internacional. Por ejemplo suele entenderse que el principio de jurisdicción universal es correlativo al principio de justicia mundial o también como principio del derecho universal o principio universal (Jescheck). Particularmente, para la mayoría de la doctrina este principio pone de relieve que el Estado está facultado para intervenir jurisdiccionalmente en un conflicto jurídico penal, independientemente del territorio donde se haya cometido y de la nacionalidad de los autores, cuando la acción punible esté o ha estado dirigida contra bienes jurídicos de carácter supranacional y por lo tanto, existe un interés universal en resguardar tales bienes.
Ahora bien, la dificultad está en que basado en este principio se plantea un mar de confusiones que sería importante aclarar, pues se ligan delitos de efectos nacionales con incidencia internacional y delitos de carácter internacional sensu stricto para efectos de legitimar la acción jurisdiccional de un Estado. Por ejemplo, se ha pretendido esgrimir como delitos que justifican la aplicación de la jurisdicción universal los casos de tráfico de drogas, comercio de personas, falsificación de monedas, piratería, comercio de publicaciones obscenas, terrorismo y en general, las figuras de criminalidad transnacional.
La Organización de las Naciones Unidas con la misma orientación, produjo un documento que contiene los principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de delitos como: Crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad en la resolución 3074 de la Asamblea General del 3 de diciembre de 1973, donde destacan estas reglas:
1- La obligatoriedad de llevar en progreso la investigación y la necesidad de buscar, detener y enjuiciar a aquellas personas que estén vinculadas "mediante prueba suficiente" (El subrayado es de la defensa) con los crímenes de guerra o de lesa humanidad.
2 Se solicita la cooperación Bilateral o multilateral para reprimir y prevenir los crímenes y tomar las medidas internas e internacionales necesarias con tal fin.
3.- Se acentúa la necesidad de ayuda mutua entre los Estados para procurar la detención y enjuiciamiento de los autores de delitos contra la humanidad y hacer efectivo el castigo en caso de culpabilidad declarada.
Pero como lo señala el doctrinario Diez Sánchez, la potestad del ludex de aprehensión ha de comportarse como lo dice Mikliszanski y ¡o afirma Stratenwerth, cuando el Estado tuviese a la persona en su poder, pero además debe preferirse el Estado del lugar de comisión, lo otro seria considerar una suerte de derecho penal de representación que, por razones de política criminal, hiciera deseable la persecución de los delitos reprochados internacionalmente.
Esta crítica lanzada por el citado autor es compartida por Antón Oncea cuando señala:
¿Como un magistrado va a juzgar con acierto si las pruebas y el lugar de comisión del delito se ubican en el extranjero y en muchos casos, los episodios y demás aspectos resultan desconocidos, así como la victima, muchos más en esos casos donde existe la violación de intereses difusos e individuales pero que no han sido fijados claramente?
Distinguida Jueza, en el caso que se presenta a su consideración, pretende la representación fiscal proceder al enjuiciamiento de mi defendido sin tener la capacidad jurídica según al orden legislativo interno y las reglas internacionales, de las actas de investigación se infiere, que en el territorio venezolano, se realizo una exportación ilícita, bajo la sujeción de todas las normativas previstas en la ley así como, el acatamiento de todos los dispositivos de seguridad, previos los controles aduaneros, con las herramientas de ultima tecnología y máximas experiencias, es decir, rayos X, control canino con la utilización de perros entrenados, y la destreza de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (División Antidrogas), que conjuntamente con otras autoridades, procedieron a la revisión detallada de la mercancía exportada.
De lo antes expuesto, en la doctrina relacionada con la jurisdicción Universal, y el caso que nos ocupa, se distingue que no existe prueba suficiente que determine precisar que efectivamente sea la misma mercancía exportada en el puerto de la Guaira, donde se produjo el hallazgo en el territorio de Ucrania, una vez que la carga de los contenedores salió embarcado con tres precintos de seguridad aduanera, y llegaron unos contenedores a ese territorio extranjeros con algunas similitudes, sin precintos aduaneros.
Del mismo modo, es imprescindible para la aplicación de esa propuesta procesal internacional, aun en estudio, que se hace necesario la existencia de un tratado o convenio internacional, suscrito y ratificado por las partes, para tal fin, requisito preponderante para la asistencia judicial reciproca, así como la tramitación de cartas rogatorias y exhortos, situación que se hace de imposible cumplimiento, una vez que no existe Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el país de Ucrania.
Concluyendo con los argumentos jurídicos, mediante el cual se determinan los obstáculos materiales, para la aplicación de la jurisdicción universal en el caso que nos ocupa, es la ausencia de legislación interna que autorice el juzgamiento de ciudadanos venezolanos por delitos cometidos en el extranjero, fuera de los supuestos de procedibilidad a que hace referencia el artículo 4 del Código Penal Venezolano Vigente, además de la falta de capacidad procesal que posee el Ministerio Publico para realizar investigaciones en e! territorio extranjero, y los elementos de convicción y las pruebas para ser apreciados por el Tribunal en los procesos penales venezolanos, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone el artículo 199 de nuestra Ley adjetiva penal; una vez que no pueden ser delegables a la Justicia Internacional, las atribuciones del Ministerio Público, previstas en el articulo 108 numerales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo señalado en este párrafo se infiere que la actividad pretendida desarrollar la representación fiscal, con la búsqueda de la Experticia presuntamente realizada a una sustancia ¡licita incautada en Territorio Ucraniano y las actuaciones desarrolladas por las autoridades extranjeras para la incautación, representan pruebas ilícitas, y no pueden ser apreciadas en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, la República Bolivariana de Venezuela no puede extender su fuero jurisdiccional a casos ocurridos fuera de sus fronteras, salvo las situaciones de extraterritorialidad que ajustadas a la tipicidad sean reconocidas internamente que pueden ser proseguibles bajo el principio o principios de defensa y protección, jurisdicción complementaria o justicia sustitutoria y personalidad activa o pasiva.
Esta solicitud, requiere de una respuesta acorte a cada planteamiento, no puede dictarse un auto sin la funda mentación suficiente, en vista que se violentaría el debido proceso, son estas las razones mediante las cuales la defensa Interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, y con el debido respeto, presenta las pruebas suficientes para que sean valoradas por esta prestigiosa Corte de Apelaciones, en la resolución del presente recurso.
Finalmente, hace referencia esta defensa, que la única posibilidad, de perseguir penalmente, nuevamente a mi representado, es que violenten el principio Constitucional que garantiza la Retroactividad de la Ley Penal.
Al efecto establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 lo siguiente:
Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a el reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.
La Norma constitucional antes descrita protege a mi representado, al no existir en el ordenamiento jurídico Venezolano:
a) No existe Ley Especial que prevea el Enjuiciamiento de ciudadanos Venezolanos, por delitos consumados en el Territorio Extranjero.
b) No existe Convenio o Tratado Internacional entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Ucrania, para la asistencia Judicial Reciproca en materia de Drogas. Razón por la cual no existe la posibilidad que llegue Carta Rogatoria de un País, donde no existe ni siquiera Embajada Venezolana.
En tal sentido, de crearse una ley o un tratado Internacional al respecto, no puede aplicarse a mi defendido con efectos retroactivos.
Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, de estas argumentaciones esgrimidas por la Defensa, así como de las solicitudes fundamentadas con relación al otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, e igualmente y de la Solicitud Autónoma de Sobreseimiento de la Causa a favor de mi representado, esta Defensa no tuvo oportuna respuesta en la Decisión Judicial recurrida, publicada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial de Carabobo, en fecha 24 de Septiembre del año 2012.
Razón suficiente para que se declare la Nulidad Absoluta de la decisión Judicial que declaro la admisión de la Segunda Acusación Fiscal, se declare la Nulidad Absoluta de ¡a Segunda Acusación por cuanto no fueron subsanados los defectos de forma según Decisión Judicial de fecha 02 de Diciembre del año 2011 y a todo evento, en consecuencia se ordene a otro Tribunal de Control realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, con un acto conclusivo licito, prescindiendo del vicio que violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho a recibir oportuna respuesta, en cumplimiento a la aplicación de la Justicia, finalidad esta del proceso penal.
CAPITULO IV
DE LAS SOLICITUDES FUNDADAS A LA JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN CUANTO A LAS NULIDADES DE LA CUAL NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ciudadanos Magistrados de esta distinguida corte de apelaciones esta defensa manifiesta su inconformidad como la juez primera de control resolvió las nulidades solicitadas, en ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
"Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y de! derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. " Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 628, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magístrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada, El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique" (Subrayado de la sentencia citada negrillas nuestras).
Manteniendo en la actualidad tai criterio, al sostener que: "De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica "per se" que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo" (Sent. N° 712, dictada en fecha 13-05-11. con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).
En el mismo sentido de la decisión, N° 578 del 30 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMER caso: María Elizabeth Uzardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
Por otro lado la sentencia N° 7de la sala constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010, se estableció:
…Omissis…
Bajo estos criterios jurisprudenciales, esta defensa pasa a fundamentar lo siguiente:
PRIMERO: Establece la decisión Judicial recurrida tomada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Contra!, publicada en fecha 24 de Septiembre del año 2012. En el Folio 196, como fundamento para declarar sin lugar las nulidades Propuestas lo siguiente:
"...Primero, la solicitud des de nulidad por los abogados defensores en escrito presentado en este tribunal en fecha 13/06/2011, sobre 1) procedimiento de allanamiento realizado en su residencia y oficina. 2) Solicitud de nulidad del acta policial de fecha 05/ 08/ 2010 suscrita por la funcionaría GN rojas Díaz Zoraida y 3) solicitud de la nulidad de la acusación fiscal por violación del articulo 305 del código orgánico procesal penal;.. "
Cabe destacar, que efectivamente el Tribunal a quo, al momento de adoptar su decisión incurrió en un error de derecho, al no ejercer su función judicial de Control, sobre la petición realizada por este Defensa Incurriendo en "Ultra Petita", dando contestación a lo que no le fue fundamentado por esta Defensa del Imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, al ejercer el Derecho a la Defensa, e Interponer las nulidades; incurriendo en un Vicio de inmotivación, en flagrante violación al Debido Proceso y al derecho de Petición al dar respuesta de una situación jurídica que no le fue planteada, utilizando un "FALSO SUPUESTO para declarar sin Lugar las nulidades presentada a su consideración como instrumento para oponerse esta representación de la Defensa a la Persecución Penal del Imputado.
La juez no se pronuncio con respecto al punto tercero de la solicitud de nulidades pronunciándose solo por tres de los puntos solicitados Al respecto, consta en el escrito presentado en el Capitulo Primero lo siguiente:
PRIMERO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Acta suscrita por los Funcionarios Militares Teniente (GNB) HÉCTOR REYES y Teniente (GNB) AZOCAR GÓMEZ y Sargento 2o JEAN CARLOS CASTELLANO de fecha 05-08-2010; funcionarios estos Adscrito al Comando Antidrogas N° 2 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia estado Carabobo.
La presente acta policial, que riela en el folio N° 95 de la Segunda Pieza, describe actuaciones realizadas en contra de la voluntad de mi defendido, como se evidencia de su declaración ante este Tribunal, en flagrancia violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Derecho, simplificado describo:
Mi defendido no se encontraba perseguido por la autoridad policial, puede apreciar que la orden de aprehensión fue solicitada con posterioridad al allanamiento realizado.
Por todo los razonamientos antes expuesto, solicito LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta suscrita por los Funcionarios Militares Teniente (GNB) HÉCTOR REYES y Teniente (GNB) AZOCAR GÓMEZ y Sargento 2o JEAN CARLOS CASTELLANO de fecha 05-08-2010; funcionarios estos Adscritos al Comando Antidrogas N°2 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia estado Carabobo, que riela en el folio N° 95 de la segunda pieza del presente asunto.
SEGUNDO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha de 05-08-2010, suscrita por la Sargento Segundo ROJAS DÍAZ, SORAIDA ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° 18.991.894, adscrita a ¡a Unidad regional de Inteligencia N° 2 del Comando Nacional Antidrogas.
Por las razones antes expuesta solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial suscrita por la ciudadana Sargento segundo ROJAS DÍAZ, SORAIDA ANDREINA; que hela a los folios N° 127 128 de la Segunda Pieza del presente asunto.
No representa ningún elemento de convicción, según lo dispuesto en el Articulo N° 197 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en los Articulo N° 25 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo N° 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a consecuencia de la flagrante violación al Debido Proceso.
TERCERO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del presunto documento de sesión de derechos el cual fue agregado como un nuevo elemento de convicción marcado con el numero 46 (folios 108) y numero 22 de los medios de prueba (folios 195) del Acto Conclusivo dictado por la representación Fiscal (Acusación) presentada en fecha 16 de Enero del año 2012, la cual hela a tos folios N° 03 al 209 decimotercera pieza del presente acto.
Por cuanto del mismo se evidencia que el ministerio no deja ver que quiere demostrar con este documento y del cual se denota el poco conocimiento y la falta de investigación llevada a cabo por el ministerio publico el cual está obligado a buscar la verdad no solo de los elementos que inculpen al imputado sino de aquellos que lo exculpen, se nota la mala del ministerio publico de solo culpar.
Es evidente que esa falsa sesión de derechos tenga alguna validez como elemento de convicción, ya que el mismo se realizo según documento presuntamente notariado el día 05 de marzo del 2008 y en cuya cláusula SEXTA se deja notar que el cesionario se compromete en hacer todo lo relacionado en los respectivos registros mercantiles las actas donde consten la sesión de derechos , lo cual nunca hizo, sin embargo en fecha 15 de Agosto del mismo año 2008 se llevo a cabo una venta la cual hace el mismo que en fecha 5 de marzo cedió todas sus acciones al ciudadano hoy imputado venta que hace al ciudadano ORESTE ALNFREDO SCHIAVO LAVIERI Y a su vez esta la referida acta de asamblea donde el ciudadano antes descrito le compra todas las acciones al ciudadano EFRAIN PEREDA, el mismo que 5 meses antes las había cedido a mi defendido ( documento debidamente certificado que anexo en el presente escrito (marcado con la letra " A") Así las cosas en fecha 31 de mayo de 2010 la empresa INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7 CA, intento una demanda por reivindicación contra el ciudadano EFRAIN PEREDA de una avioneta la cual hace referencia ¡a fiscalía la cual fue objeto de una medida de secuestro intentada por su propietario el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI Y NO HÉCTOR TORRES ORTIZ como quiere hacer ver la fiscalía el presente documento certificado de secuestro lo anexo (marcado con la letra "B".) Anexo copias certificadas de registros mercantiles de las compañías CINERGY INTERNACIONAL CA, donde se evidencia que tal sesión de derechos jamás se agrego y que el ciudadano siempre fue el propietario de sus acciones. (Marcadas con la letra "C".) ANEXO copia certificada de documento de la compañía INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7 CA, donde se evidencia quien fue que compro la totalidad de las acciones y quien compro la avioneta a la cual hace regencia el ministerio publico lo cual demuestra la falta de investigación y poca seriedad al querer acusar solo por acusar { marcadas con la letra "D") Honorable Juez, la Defensa durante la fase preparatoria, propuso diligencias de investigación de conformidad a lo establecido en el Articulo N° 305 del Código Orgánico Procesa! Penal; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este la finalidad del proceso Penal, la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, Honorable Juez, en relación con las diligencias de investigación solicitada por la defensa, es de hacer notar que la presente acusación es presentada con la ausencia de las resultas de estas diligencias de investigación solicitadas en la fase preparatoria ante el Ministerio Publico no las llevó a cabo, lo cual se evidencia claramente en la presente causa; ni mucho menos dejo constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas inútiles e impertinentes, es decir, el Ministerio Público ni realizó las diligencias, ni notificó de su opinión contraria al imputado y su defensor, situación que dejo en flagrante y evidente estado de indefensión, violentando Derechos Humanos fundamentales inherentes a la ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, relacionado con las Garantías Procesales y especialmente con la contenida en el ordinal 1o del Artículo N° 49 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser concatenado con lo previsto en el Articulo N° 12 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el Articulo N° 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyendo esto un vicio de NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de acusación, por violación al Derecho de la Defensa y a la igualdad de (as partes, es decir, es función obligatoria del Juez de Control garantizar el cumplimiento de los Derechos de las partes y el debido proceso .
En este acto conclusivo Honorable Juez, ha sido realizado en Flagrante Violación al Artículo N° 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que de forma expresa existe la Violación al Derecho a la Defensa, se consigno en el Tribunal de Control del estado Vargas, que rielan en el expediente. Diligencias de Investigación propuesta ante la Fiscalía 70 Nacional en competencia de Drogas y Décima Primera del Estado Vargas; no existiendo motivación en cuanto a la negatividad de las diligencias solicitadas.
CUARTO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (Acusación) presentada en fecha 16 de Enero del año 2012, la cual ríela a los folios N° 03 al 209 decimotercera pieza del presente acto.
Honorable Juez, la Defensa durante la fase preparatoria, propuso diligencias de investigación de conformidad a lo establecido en el Articulo N° 305 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13° del Código Orgánico Procesa! Pena!, siendo este la finalidad del proceso Penal, la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, Honorable Juez, en relación con las diligencias de investigación solicitada por la defensa, es de hacer notar que la presente acusación es presentada con la ausencia de las resultas de estas diligencias de investigación solicitadas en la fase preparatoria ante el Ministerio Publico no las llevó a cabo, lo cual se evidencia claramente en la presente causa; ni mucho menos dejo constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas inútiles e impertinentes, es decir, el Ministerio Publico ni realizó las diligencias, ni notificó de su opinión contraria al imputado y su defensor, situación que dejo en flagrante y evidente estado de indefensión, violentando Derechos Humanos fundamentales inherentes a la ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, relacionado con las Garantías Procesales y especialmente con la contenida en el ordinal 1o del Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser concatenado con lo previsto en el Articulo N° 12 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el Articulo N° 21 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela constituyendo esto un vicio de NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de acusación, por violación al Derecho de la Defensa y a la igualdad de las partes, es decir, es función obligatoria del Juez de Control garantizar el cumplimiento de los Derechos de las partes y el debido proceso .
En el mismo orden de ideas, esta Inconstitucional acusación refleja la Flagrante Violación al Debido Proceso contenida en el Artículo N° 281 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
Artículo 281..—Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este acto conclusivo Honorable Juez, ha sido realizado en Flagrante Violación al Artículo N° 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que de forma expresa existe la Violación al Derecho a la Defensa, se consigno en el Tribunal de Control del estado Vargas, que rielan en el expediente, Diligencias de Investigación propuesta ante la Fiscalía 70 Nacional en competencia de Drogas y Décima Primera del Estado Vargas; no existiendo motivación en cuanto a la negatividad de las diligencias solicitadas.
NULIDAD ABSOLUTA que solicito de conformidad a lo previsto en el Articulo N° 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos N° 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por flagrante Violación a los Artículos N ° 49 numeral 1e de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derecho a la defensa, Articulo N° 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (DEBIDO PROCESO).
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- Reproduzco en Mérito Favorable de la Copia Fotostática Simple, de comunicaciones dirigidas por la Representación Fiscal, que al efecto establecen, la solicitud de Carta Rogatoria para poder Intentar la Persecución Penal a mi defendido y los coimputados de Autos, es decir la Acusación Penal, las cuales señalo marcado con las letras "A" y, "B", en legajo contentivo de ( 04 ) folios útiles, presentada como Prueba en la Apelación de Auto que procesa actualmente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en Asunto N° GP01-R-2012-21.
Cabe destacar la Cita expuesta por la representación Fiscal en las mismas:
Comunicación N° F7NN-2011-1735, de fecha 30 de Diciembre del 2011, dirigida a la Ciudadana Dra. YEMINA CAROLINA MARCANO RIGUAL, Fiscalía General De La República Dirección Contra Las Drogas.
"...Es de hacer de su conocimiento que tanto la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo (Comisionada) así como esta representación Fiscal, han realizado diversas llamadas telefónicas y se ha remitido oficios a la Coordinación de Asuntos Internacionales de esta institución, a los fines de coordinar con las autoridades de ese país, con el Objeto de la Remisión de las resultas de la Carta Rogatoria para poder Interponer el Acto Conclusivo, por lo que estimo altamente la colaboración que pueda dispensar esa dirección, canalizando a través de los organismos competentes para recabar a la mayor brevedad posible dichas resultas y así evitar que la defensa interponga algún tipo de acción contra el órgano jurisdiccional o Ministerio Publico..." (Subrayado de la Defensa).
Comunicación N° F7NNCP-01736, de fecha 30 de Diciembre del 2011, dirigida a la Ciudadana Dra. GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Fiscalía General De La República Coordinación de Asuntos Internacionales.
"...Por lo que estimó altamente la posibilidad de coordinar con las autoridades de ese país (Ucrania) con el objeto de que remitan con carácter URGENTE, las resultas de la Carta Rogatoria, para poder Interponer el Acto Conclusivo y así evitar que la Defensa Interponga algún Tipo de Acción contra el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Publico.
De las pruebas que presento, se evidencia el profundo desconocimiento de la ley de esta representación fiscal, en materia de Derecho Público Internacional, una vez que las Cartas Rogatorias, deber ser voluntariamente remitidas por el País donde se consumó el Delito, cuando de sus investigaciones haya elementos suficientes para presumir la participación de Ciudadanos venezolanos en e! hecho punible perpetrado en ese territorio extranjero.
De la forma como lo hace la representación Fiscal se presume la consumación de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal Sustantiva Penal Venezolana, en cuanto a la Traición a la Patria, atribuyéndole responsabilidad a la República Bolivariana de Venezuela, como puente en el Trafico de Drogas, en el caso que nos ocupa, no existe ningún elemento de convicción que !o demuestre, solo una exportación licita de mercancías con el cumplimiento de los controles de seguridad dispuestos por el Estado Venezolano.
2.- Reproduzco en Mérito Favorable de la Copia Fotostática de Doctrina, referida a la Ley Orgánica de Drogas, Bibliografía, Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, expuesta en la Primera Edición, Autores: Gianni Piva,
Carlos Piva Y Trina Pinto, Editorial Líber Caracas 2011, Titulo III Capitulo I de la Prevención, Pág. 65 al 70. En la cual se describen todos los Países que poseen Convenio o Acuerdos Bilaterales Internacionales en Materia de Drogas, con la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se agregan marcados con las letras "C", "D", "E", "F", "G" y "H". Presentada como Prueba en la Apelación de Auto que procesa actualmente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en Asunto N°. GP01-R-2G12-21.
3.- Consigno Copia Simple de la Solicitud de Sobreseimiento autónomo, y Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva interpuesto ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Carabobo, de los cuates no se recibió Oportuna respuesta en la Decisión Judicial recurrida.
4:_Reproduzco en Mérito Favorable de la Copia Fotostática Simple, de diligencias solicitadas la Representación Fiscal, DE FECHA 21/09/2010, donde se solicita tanto a !a fiscalía DECIMA PRIMERA des estado Vargas como A LA FISACALIA SETENTA con competencia plena nacional los cuales se agregan marcados con las letras "J" y "K".
5:_Reproduzco en Mérito Favorable de la Copia Fotostática Simple, de de solicitud de CONTROL JUDICIAL, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010, en virtud, que el ministerio publico presento acusación sin haber dado reopuesta a lo solicitado como diligencias de investigación, consignado ante el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, en vista que el ministerio jamás dio respuestas efectivas de las diligencias solicitadas, la cuales se agregan marcados con las letras "L"…”
…(Omisis)…


CONSTESTACION DEL RECURSO


Las Abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LESLYE DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Duodécima y Duodécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron escrito de contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“...Omisis… ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de mayo del año 2010, se presentó en el punto de control de exportación del Puerto de ¡a Guaira, Estado Vargas, el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.054.849, en su carácter de representante y accionista de la empresa exportadora denominada PRIMIMPEX C.A., RIF: J-29509015-3, de acuerdo a carta poder consignada ante la Guardia Nacional, a los fines de exportar cuatro (04) hornos que funcionan por inducción o perdidas dieléctricas, en dos (02) contenedores de veinte (20) pies, identificados con las siglas MSCU-141824-4 y MEDU-1757120, con destino a UCRANIA, según Declaración Única de Aduana N° 25550, de fecha 21 de abril de 2010, representado por la Agencia Aduanal MAURIELMA, RIF: J-00144416-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 16-06-1980, inserta bajo el N° 7, tomo 23-A Pro, a través de su Presidente, Sr. MAURICIO GUÍA, siendo la primera vez que dicha empresa realizaba operaciones de exportación en el Puerto Marítimo de la Guaira,
Anteriormente a dicha fecha, específicamente los días 14-04-2010 y 15-04-2010, el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, solicito por escrito, ante Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., Sector Libertad, autorización para la entrada al puerto de los contenedores, cada uno de veinte (20) pies, siglas N° MEDU 1757120 y MSCU 1418244, precintos N° CAPL4168-013098 y CAPL 4167-013061, respectivamente, a ser embarcados en el buque MSC NICOLE V-731A, con Puerto de destino: Odessa-Ucrania, mercancía a embarcar: Hornos de Inducción, dejando constancia en dicho escrito, el cual se encuentra suscrito por su persona, que en los embarques referidos no se transporta ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
Posteriormente en fechas 15 y 16 de abril de 2010, la empresa PRIMIMPEX C.A, solicito por medio de la Agencia Aduanal MAURIELMA, el escaneo de las mercancías contenidas en los furgones con las siglas N° MEDU 1757120 y MSCU 1418244, para su exportación, obteniéndose impreso el resultado fotográfico e imagen de rayos X de los contenedores, no observándose en ese momento imágenes extrañas. Seguidamente los contenedores fueron escoltados hasta el almacén Libertad, antiguo Alfa, lugar destinado para el almacenaje de los contenedores para ser exportados.
El día 22 de Abril de 2010, el ciudadano DANIEL LEONARDO LONGA BR1TO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.972, en su carácter de tramitador de la Agencia Aduanal MAURIELMA, presentó ante el punto de control de exportaciones los documentos correspondientes para solicitar el posterior reconocimiento de la mercancía.
En fecha 12 de mayo de 2010, funcionarios militares procedieron a realizar el reconocimiento de la mercancía que se encontraba en los contenedores arriba referidos, aperturando los dos contenedores, siendo extraídos de su interior, con un monta carga, cuatro (04) estructuras denominadas hornos de inducción, los cuales fueron revisados, culminando con dicha revisión, aproximadamente a las 19:00 horas, quedando los cuatro (04) hornos depositados en dos contenedores debidamente precintados.
Ahora bien, en fecha 29-07-2010, dado el conocimiento adquirido por los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la empresa comercial "PRIMIMPEX", C.A., siendo uno de sus accionistas y representante legal, el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, se iniciaron las pesquisas, obteniéndose como resultado lo siguiente:
La empresa exportadora PRIMIMPEX C.A, es representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID ANDRADE y MARTIN ANTONIO ALDANA CUADROS, en su carácter de Gerentes Generales, el segundo de los nombrados tiene orden de aprehensión librada en fecha 09-09-2010 a solicitud de la Fiscalía, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, la cual no se ha materializado.
En fecha 23-06-2010, entre la ciudadana MARÍA PAZ RODRÍGUEZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.401.546, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL MORENO y LUISA SANZ DE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.936.718 y E-715.278, respectivamente, se celebró contrato de arrendamiento (arrendadora) por una parte y por la otra la empresa PRIMIMPEX C.A. (arrendataria), representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, de un inmueble constituido por un local comercial propiedad de sus representados, situado en el Centro Comercial Prebo, distinguido con la letra N° NT-12, ubicado en el Nivel Terraza, con vigencia a partir del 23-06-2010, donde funcionaba la compañía PRIMIMPEX, de ello se evidencia con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como de los recibos de pagos por parte de la empresa PRIMIMPEX C.A., por concepto de fondo de garantía y alquiler del local, comunicación S/N, de fecha 19-08-2010, suscrita por la ciudadana MARÍA PAZ RODRÍGUEZ SANZ, dirigida al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, en la cual refiere que en fecha 22-06-2010, suscribió con el carácter de arrendadora y en nombre de sus representados contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PRIMIMPEX C.A., en su carácter de arrendataria, representada por su Gerente General, Ingeniero JOSÉ DAVID ANDRADE, ciudadano éste que fue recomendado por et Abogado RAÚL RUEDA PINTO, quien le planteó que tenía un cliente para arrendar el inmueble en cuestión y que daba" fe de que era una persona responsable, haciendo entrega de los documentos del inmueble para encargase de la redacción del contrato como efectivamente ocurrió/ procediendo éste abogado a introducirlo ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 157, del 22-06-2010.
Durante la investigación se pudo determinar que el ciudadano MARCOS RAVELO, fue contactado por medio del ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, Presidente de la empresa PRIMIMPEX C.A., a los fines de la exportación de los hornos de fundición por medio de inducción y, que éste último estableció dicho contacto por medio de su abogado RAÚL RUEDA PINTO, e igualmente por medio del abogado HÉCTOR MIGUEL PÉREZ ORTIZ, siendo que el imputado RAÚL RUEDA PINTO, a tales fines, le entregó documentación de la empresa exportadora PRIMIMPEX C.A., sin que el ciudadano MARCOS RAVELO, haya tenido poder emitido por la empresa exportadora ni laborando en ella, solicitó y contrató conjuntamente con el Ingeniero JOSÉ DAVID ANDRADE, ante la Agencia Aduanal MAURIELMA S.A., y, así quedo demostrado con las entrevistas que fueron tomadas en la fase preparatoria, los servicios de dicha Aduanera para la exportación de los hornos de fundición por inducción, tanto así que realizó tramites aduaneros conjuntamente con el coimputado JOSÉ DAVID ANDRADE, se trasladó a los galpones donde se encontraban dichos objetos y estuvo presente en el momento del reconocimiento físico dé la mercancía.
En fecha 02 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valencia, Estado Carabobo, practicaron la aprehensión, en dicha ciudad, del ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, quien al momento de su detención dijo ser y llamarse CARLOS ERNESTO ANDRADE, al mismo tiempo que exhibió una Cédula de Identidad laminada de nacionalidad venezolana, con el N° V- 8.831.214, con su fotografía.
En fecha 04-08-2010, fue presentado el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, decretando el tribunal la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas precautelabas de bloque e inmovilización de cuentas y prohibición de enajenar y gravar bienes, solicitado por la Fiscalía.
En fecha 05-08-2010, la Fiscalía 11° del Estado Vargas solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA.
En fecha 06-08-2010, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó vía telefónica por urgencia y necesidad, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL RUEDA PINTO y HÉCTOR MIGUEL ORTIZ, siendo acordada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Estado Vargas y ratificada por escrito en fecha 07-08-2010.
En la referida fecha, se materializo la aprehensión de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAVELO CISNEROS y RAÚL RUEDA PINTO.
En fecha 07-08-2010 (día sábado) por encontrarse de guardia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, declino competencia al Juzgado Primero de Control de dicha Jurisdicción por conocer en principio de la presente investigación y, por consiguiente cursaba el expediente en el referido tribunal.
En fecha 09-08-2010, fueron presentados los ciudadanos arriba mencionados ante el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e! Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, decretando el tribunal la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas precautelativas de bloque e inmovilización de cuentas y prohibición de enajenar y gravar bienes, solicitado por la Fiscalía. Es de mencionar, en fecha 05-08-2010, el ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, se presento ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de representar legalmente al ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA, quien fue la persona que estableció contacto con el coimputado MARCOS RAVELO, para realizar la exportación de los hornos de inducción con destino a Ucrania, consignado un contrato de arrendamiento, que según fue remitido por su representado, pero que desconocía quien lo había redactado, entre la empresa "EROS AIRLINES C.A.", instituida por el ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA y MARTIN ANTONIO ALDANA CUADROS, el cual según el documento, consta de un espacio de 648m2, ubicado dentro de la empresa MOLDEADOS Y CARTONES Y.P.M, C.A, galpones A3 y A4, Parcelas 18 y 19 del Complejo de Industrias PRUINCA, Municipio Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de inducción, por lo que, los funcionarios militares, lTte. Héctor Reyes, Tte. Azocar Gómez y S/2 Jean Castellano, adscritos al Comando Antidrogas N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron y constituyeron en la vivienda del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ubicada en la Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa N° 06, San Joaquín, Estado Carabobo, con la presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente y, con la autorización del precitado ciudadano según consta de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, de esa misma fecha, lugar en el cual, se localizó documentos de interés criminalísticos, entre ellos, en un recipiente de plástico comúnmente conocido como cesta de basura, varias hojas corrugadas, las cuales fueron colectadas y al ser comparadas con el contrato de arrendamiento consignado por dicho ciudadano ante el comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se verifico que era el mismo, manifestando el ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ desconocer quién lo había elaborado, copias de cédulas de identidad de varios ciudadanos, entre ellos del abogado RUEDA PINTO RAÚL JOSÉ, C.I V- 7.059.212, persona ésta que también participo en los trámites de referida exportación, asimismo revisaron un equipo de computación constatando a través del monitor o pantalla del computador que en la Unidad de Procesamiento Central (CPU) se encontraba almacenado dentro de los documentos más recientes, la redacción del mismo contrato del cual el ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ había negado conocer la procedencia, así como un certificado de Registro de Vehículo a nombre de Ely Saúl Palomo Salazar, cuyos datos (vehículo) se corresponden al mismo en el cual se desplazaba el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, representante de la empresa exportadora PRIMIMPEX al momento de su aprehensión.
En fecha 10-08-2010, el ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, se puso a derecho ante la sede de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en Derechos Fundamentales, motivado a la solicitud de orden de aprehensión en su contra.
En fecha 12-08-2010, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ante el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6, 4 y 13 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, decretando el tribunal la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas precautelabas de bloque e inmovilización de cuentas y prohibición de enajenar y gravar bienes, solicitado por la Fiscalía.
CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos 19, 26, 49 numeral 1, 51, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/08/2012 y motivada el 24/09/2012, mediante la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 16 de enero de 2012, elevó la causa a Juicio Oral y Publico y acordó mantener las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados.
PRIMERO: Señala la Defensa que la recurrida incurrió en Ultra Petita, dando contestación a lo que no fue argumentado por la defensa en las excepciones opuestas con motivo de la segunda acusación presentada por el Ministerio Publico, que incurrió en el vicio de In motivación, violación del debido proceso y al derecho de petición, en razón de la competencia territorial resuelta por el Tribunal y en relación de la nulidad de la orden de aprehensión del imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTTZ.
No obstante, luego de efectuar un minucioso análisis de los argumentos sobre los cuales basa la defensa sus denuncias, puede verificarse en el texto del recurso interpuesto que si impugnó la orden de aprehensión solicitada y ratificada por el Ministerio Publico, indicando a tal efecto que la Fiscalía 11 del Estado Vargas no cumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación formal en contra de su defendido, es decir la solicitud de orden de aprehensión, así como reitera que la competencia territorial corresponde al ámbito internacional por haberse consumado el hecho en Ucrania, de manera pues, que la Jueza Sexta de Control dio respuesta a todos y cada uno de las peticiones, argumentos y excepciones opuestas por cada una de las Defensa de los imputados, sin incurrir como denuncia la Defensa Privada del coimputado HÉCTOR TORRES ORTIZ en Ultra petita, falso supuesto y menos aun violación del debido proceso y al derecho de petición, habida cuenta que en el mismo texto del escrito de excepciones opuestas, trascrito en el recurso, puede verificarse que si fueron planteadas como excepciones las resueltas por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control.
SEGUNDO: Denuncia el recurrente que la Decisión Judicial publicada el 24 de septiembre del presente año, fue dictada violando la legalidad de la actuación judicial de un Juzgado en la misma instancia, es decir, que actuó la Jueza Sexta Provisoria en Funciones de Control, "Contrario Inpeius" en relación a la Decisión Judicial tomada por este mismo Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2011, fundamentando su denuncia en los artículos 176 y 178 del código adjetivo penal.
A este respecto resulta a todas luces improcedente que la Defensa Privada pretenda que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso revoque la Decisión dictada por la Jueza Sexta de Control con fundamento en los argumentos supra señalados, habida cuenta que, en primer lugar no existe prohibición del legislador que habiendo un Juez de Instancia desestimado la acusación presentada por el Ministerio Público por defecto en su promoción, decretando el sobreseimiento provisional de la causa, pueda conocer del nuevo acto conclusivo que a tal efecto se presente, esto es, puede perfectamente el mismo Juez que desestimó la primera acusación por las razones legales expuestas en la decisión, pronunciarse en relación al nuevo escrito acusatorio presentado. En segundo lugar, es necesario precisar que la primera Decisión fue dictada por la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, ejerciendo funciones de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control y la Decisión que recurre la Defensa fue dictada por la Jueza YOIBETH ESCALONA, ejerciendo las mismas funciones en virtud de estar a cargo actualmente del mismo Tribunal, de manera que resulta absolutamente infundado lo denunciado por la Defensa al invocar la norma adjetiva penal establecida en el artículo 176 como fundamento del Recurso interpuesto.
TERCERO: Se denuncia la falta de motivación de la Decisión publicada, en virtud -refiere el recurrente - de la admisión de la acusación sin haberse subsanado los defectos de forma existentes en la primera acusación, pretendiendo además que la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la segunda acusación.
En este sentido, es importante precisar que en el escrito acusatorio presentado en fecha 16/01/2012, si se subsanaron los defectos de forma que dieron origen a la no admisión de la primera acusación, resultando necesario aclarar que, el motivo fundamental de la no admisión en decisión de fecha 02/12/2012 por la Jueza Sexta de Control que presidía el Tribunal en dicha oportunidad, se debió a que fue ofrecido como prueba para el juicio oral y publico las actuaciones certificadas del País de Ucrania relativas al procedimiento de incautación de la sustancia ilícita en el presente proceso y la experticia química practicada a la misma, siendo que para el momento de la Audiencia Preliminar a pesar de las diligencias realizadas por el Ministerio Publico a través de la Coordinación de Asuntos Internacionales, no se contaron con las resultas de éstas, dando lugar a la no admisión del escrito acusatorio por haberse ofrecido dichas pruebas. Sin embargo, en la nueva acusación presentada se subsanaron los defectos de forma no habiendo lugar a su nulidad como pretende la defensa privada, pues si bien es cierto, no constan aun las resultas de la solicitud de asistencia mutua en materia PENAL, por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra las Drogas, dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, a los fines de su trámite y la experticia practicada a la sustancia incautada, las mismas no están ofrecidas como pruebas en el escrito acusatorio de fecha 16/01/2012, donde si fueron promovidos otros medios recabados que acreditan la existencia del procedimiento practicado en ese País y que dio origen al presente proceso, así como la incautación de la sustancia ilícita, tal es el caso, de la Copia Certificada emanada de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), contentivas de las actas procesales relacionadas con el decomiso de la droga ilícita (cocaína) practicado por las autoridades de la República de Ucrania e Informe suscrito por el funcionario oficial de Enlace Antidrogas RAÚL ERNESTO GONZÁLEZ RUIZ, adscrito a la Coordinación de Agregados Militares, agregaduría Militar en Alemania, mediante el cual deja constancia del proceso que se sigue en la República de Ucrania por la incautación de mil ciento noventa y dos kilogramos de cocaína, ocurrido en el Puerto de Odessa-Ucrania en los contenedores procedentes de este país y respecto a los cuales existe vinculación con los acusados en la presente causa, razón por la cual resulta improcedente la denuncia del recurrente al señalar que el Ministerio Publico no subsanó los defectos de forma que dieron origen a la no admisión del primer escrito acusatorio.
De igual manera, es necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que, con posterioridad al escrito acusatorio presentado el 16/01/2012, se recibieron, ante la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, resultas de la Carta Rogatoria librada al País de Ucrania, no obstante por encontrarse en idioma Ucraniano fue remitida nuevamente a la Coordinación para su traducción al idioma oficial Castellano, conforme a las previsiones del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer su resultado y garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa de los imputados, desvirtuándose así lo referido por la Defensa en su escrito recursivo al señalar que no existía la posibilidad que el Ministerio Publico recibiera del País de Ucrania por no poseer Acuerdos Internacionales con ese País y no existir Embajada de Venezuela en éste, habida cuenta que en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada fue debidamente tramitado la solicitud de Asistencia Mutua en la presente causa, cuyas resultas serán incorporadas al proceso conforme a las previsiones de los artículos 197, 198 y 199, correspondiéndole al Juez, en la oportunidad legal, la incorporación, valoración y apreciación de las mismas.
Ciertamente dispone el citado artículo:
"Artículo 108.- Corresponde al Ministerio público en el proceso penal:
17. Solicitar y ejecutar exhortes, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. (...)"
Ello concatenado con lo establecido en el artículo 201 ejusdem, en cuanto al trámite de exhortes o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.
Así pues, refiere él mencionado artículo:
Artículo 201.- "Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad".
Finalmente resulta improcedente la pretensión de la Defensa que la Corte de Apelaciones no solo declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada sino que entre a conocer el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 16/01/2012 y declare su nulidad, pues seria pretender que esa Instancia Superior realice funciones propias del Juez de Primera Instancia.
CUARTO: Se opone la Defensa, siendo ello fundamento del Recurso interpuesto, a la titularidad de la acción penal en el presente caso del Estado Venezolano por medio del Ministerio Publico, argumentando a tal efecto que la incautación de la droga tuvo lugar en el extranjero, vale decir, Puerto de Odessa, República de Ucrania, solicitando en este sentido el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido.
Ahora bien, sobre este particular es menester resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia decidió que le compete conocer del presente caso a la Jurisdicción del Estado Carabobo, establecido eso así por la Sala de Casación Penal, resulta irrefutable la titularidad de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal permite el enjuiciamiento por delitos cometidos fuera del territorio nacional, toda vez que el proceso se sigue en contra de ciudadanos venezolanos, siendo que la citada norma señala: "En las causas o delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe Tribunal designado expresamente por la ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarle el enjuiciamiento. (Negrita y subrayado nuestro), lo que a todas luces constituye un argumento inconsistente por parte de la Defensa Privada solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, afirmando por demás que existe un abuso de poder e inconstitucional en el presente proceso penal, señalando que el Ministerio Público pretende el enjuiciamiento de su patrocinado sin tener capacidad jurídica según el orden legislativo interno y las reglas internacionales, lo cual constituye un alegato sin fundamento en razón de lo antes expuesto.
En este mismo sentido, es importante destacar que, aun cuando la incautación de la droga tuvo lugar en el Extranjero, del iter criminis del delito se puede verificar que en este País se realizaron no solo actos preparatorios sino se ejecutaron las acciones necesarias para que la sustancia ilícita saliera del país con destino a Ucrania, como efectivamente se embarco y partió a los fines de su trafico internacional, siendo que en dichos actos se estableció la participación de cada uno de los imputados en la presente causa a tales fines, evidenciándose de igual manera la organización criminal conformada para el trafico de drogas, razón por la cual no puede pretender el recurrente que los actos por estos cometidos queden impunes, alegando la falta de titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Publico, máxime cuando ya es un tema decidido por el Tribunal Supremos de Justicia en Sala de Casación Penal, donde de haber advertido alguna causa de no legitimidad de la acción intentada así lo hubiese establecido en la Sentencia dictada en el presente proceso penal.
QUINTO: Manifiesta la Defensa su inconformidad con la Decisión pronunciada al termino de la Audiencia Preliminar por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando que no resolvió las nulidades solicitadas por ésta en la referida Audiencia, denunciando en este sentido el vicio de in motivación, violación del Debido Proceso y a! Derecho de Petición.
A este respecto, la denuncia alegada por el recurrente es infundada, habida cuenta que de la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/08/2012 y motivada el 24/09/2012, se constata lo siguiente:
"(...) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…

De la Decisión antes transcrita puede evidenciarse que fue analizado por la Jueza A quo los argumentos explanados por las partes, el sustento de las respectivas peticiones y las actuaciones contenidas en la presente causa y, una vez concluida la audiencia preliminar, emitió el correspondiente pronunciamiento, el cual cumple las exigencias de una debida motivación, siendo que, en el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida, articula punto a punto las solicitudes de nulidades; En tal sentido, siguiendo la decisión dictada, se evidencia que sobre ¡a base del análisis de las postulaciones planteadas por el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ - esto es: nulidad del procedimiento de allanamiento realizado en la residencia y oficina de su representado, nulidad del acta policial de fecha 05-08-2010 suscrita por la funcionarla GN Rojas Díaz Soraida y nulidad de la acusación fiscal por violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrida emite pronunciamiento, esbozando y sustentando su criterio en relación a los puntos señalados, lo cual comporta una evidente motivación.
Por tales razones la posición de estas Representaciones Fiscales, es que vista y analizada la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/08/2012 y motivada el 24/09/2012, la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR…”

SEGUNDO RECURSO


En fecha 21 de Noviembre del 2012, los defensores privados Abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA Y LUIS ENRIQUE PETIT, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE DAVID ANDRADE Y RAUL RUEDA PINTO, presentaron su escrito recursivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
Consideran éstos recurrentes que la Jueza de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo en el auto motivado publicado en fecha 24 de septiembre del año en curso, con ocasión a la audiencia preliminar realizada, incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que, en la decisión plasmada en el acta levantada en la audiencia preliminar DECLARÓ SIN LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL solicitada por ésta defensa como punto previo de mero Derecho y especial pronunciamiento, pero "contradictoriamente, en el auto motivado NO EMITE PRONUNCIAMIENTO al respecto, es decir, no consta en el auto motivado el pronunciamiento negativo con relación a la solicitud de extemporaneidad de la acusación, lo cual se traduce en contradicción entre el acta y el auto motivado, esto es, entre las decisiones plasmadas en el acta levantada en la audiencia preliminar y las decisiones contenidas en el auto motivado publicado el 24/09/12, lo cual conlleva al vicio de contradicción en la motivación.
…(Omisis)…
Sin embargo, al efectuar un minucioso análisis del contenido del auto motivado, observamos que no consta en el mismo el pronunciamiento relacionado con la extemporaneidad de la acusación en ninguna de sus partes, deviniendo con ello una evidente contradicción en la motivación de la decisión dictada, lo que la afecta de nulidad absoluta por violatoria del Debido Proceso Penal, del sagrado Derecho a la Defensa, creando inseguridad jurídica en detrimento de nuestros representados.
En este orden de ideas, es forzoso advertir que toda decisión o sentencia interlocutoria o definitiva que pronuncien los Tribunales debe hacerse mediante autos o sentencias fundados, excepto en los casos de autos de mero trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo cual, en caso de incumplimiento, el legislador lo fulmina con la nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando dispone que "... Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia..." (Lo cual tampoco ocurrió en el caso de marras).

Desde esta perspectiva, debemos afirmar que en las audiencias orales generalmente se dictan pronunciamientos que quedan contenidos en el acta que al efecto levante el secretario, pronunciamientos judiciales de los cuales quedan notificadas las partes en Sala, de manera fraccionada, ello porque, generalmente, los jueces proceden a redactar un auto fundado inmotivado después de culminada la audiencia, en el despacho judicial, salvo en los casos en que el juez lo haga mediante lectura en la misma sala, con lo cual que darían las partes notificadas del pronunciamiento sin necesidad de que se liberen boletas de notificación, porque las partes quedan impuestas de la decisión en la misma sala.
…. (Omisis)…
En efecto, cuando el juez dicta decisión en la misma sala de audiencias, generalmente deja establecido en el acta que las partes quedan notificadas del fallo, siempre que la misma contenga los requisitos de motivación de toda decisión, en lo concerniente su parte narrativa, motiva y dispositiva, si no, no puede considerarse que las partes quedaron notificadas en sala de un auto fundado, sino de un auto fraccionado, cuya motivación posterior se exige a los fines de la interposición del recurso.
…. (Omisis)….
Por otra parte, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Prohibición de reforma. Excepción: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida. Se evidencia pues un desorden procesal que permite comprobar falta de motivación por contradicción de la decisión pronunciada en la audiencia preliminar y la contenida en el auto motivado, lo cual constituye una flagrante violación a garantías y derechos constitucionales que consagran los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
En tal sentido estimamos con el debido respeto que en el caso sub examine se suscitó un caso típico de "desorden procesal", situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia..."
En consecuencia, observándose de manera evidente la contradicción entre las decisiones plasmadas en el acta levantada en la audiencia preliminar y las contenidas en el auto motivado, denotándose ausencia en éste ultimo del pronunciamiento negativo de la solicitud de extemporaneidad de la acusación fiscal solicitada por estas Defensas, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, declare la nulidad absoluta de la decisión dictada, por ser manifiestamente inmotivada por contradictoria, lo cual general gravamen irreparable en detrimento de los Derechos al Debido) Proceso Penal y a la Defensa que asisten a nuestros defendidos.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE LA INCONGRUENCIA POR ULTRAPETITA
Analizada la recurrida, observamos que igualmente incurre en_el_vicío de incongruencia por ultrapetita, toda vez que, entre otras cosas, DECLARO SIN LUGAR EXCEPCIONES opuestas por estas Defensas, siendo que quienes suscriben NO OPUSIERON EXCEPCIONES, lo que significa que, la Juzgadora se pronunció más de lo pedido, toda vez que, éstas Defensas NO OPUSIERON EXCEPCIONES y sin embargo, declaró sin lugar unas excepciones que no se opusieron, ni de manera escrita ni de manera verbal.
Al efecto, en el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 06 de febrero de 2012 (cuya copia de anexa marcado "D"), ratificado en la audiencia preliminar iniciada el 27/08/12 y finalizada el 30/08/12, tal y como se observa del contenido del acta levantada en la audiencia y del auto motivado publicado el 24/09/12, quienes aquí recurren solicitaron lo siguiente:
…(Omisis)…
De la minuciosa lectura que se haga del escrito de contestación de la acusación supra parcialmente transcrito, puede observarse que éstas Defensas en ninguna de sus partes, opusieron excepciones al ejercicio de la acción penal, sin embargo, la Juzgadora procedió a declarar sin lugar unas supuestas excepciones opuestas por éstas Defensas, tal y como se denota al folio 199 del auto motivado publicado el 24/09/12, incurriendo por tanto en ultrapetita, al haberse pronunciado (negativamente) sobre algo no pedido por quienes recurren, lo cual vicia de incongruencia la decisión dictada y por tanto susceptible de ser nula de nulidad absoluta por violación del Debido Proceso Penal.
En tal sentido, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; observamos que en la decisión recurrida se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio de! debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
…(Omisis)…
De allí que, en el caso de marras la infracción que aquí denunciamos, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por la Juez de la Instancia, puesto que en la parte motiva de la decisión, declara SIN LUGAR UNAS EXCEPCIONES QUE ESTAS DEFENSAS NO OPUSIERON, incurriendo por tanto en ultrapetita, viciando la decisión de incongruente…”



CONTESTACION DEL RECURSO

En este sentido emplazada como fue la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2012, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy artículo 441 ejusdem, en fecha 06-12-2012, presento ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal escrito de contestación en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO. La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en audiencia preliminar iniciada en fecha 27/08/2012, finalizada en fecha 30/08/2012 y motivada en fecha 24/09/2012, mediante la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 16 de enero de 2012, aperturó la causa a Juicio Oral y Publico y acordó mantener las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados.
PRIMERO: Denuncian los recurrentes que el pronunciamiento, plasmado en el acta levantada en la audiencia preliminar, que declara sin lugar la extemporaneidad de la acusación fiscal argumentada por éstos, contradictoriamente no es contemplado en el auto motivado de fecha 24 de septiembre del presente año y que en tal sentido deviene en vicios de contradicción en la motivación.
A este respecto, la denuncia alegada por los recurrentes es infundada, habida cuenta que de la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/08/2012, se constata lo siguiente:
"(...) en relación a las solicitudes formuladas por la abogada defensora privada María Segovia. primero: la defensa ratifica la excepción opuesta por cuanto la acusación presentada en contra de su representado es extemporánea, por cuanto alega que la acusación presentada en fecha 16/01/2012 es a todas luces extemporánea por incumplimiento de los lapsos establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, al respecto esta juzgadora observa que siguiendo la decisión dictada por este tribunal, el ministerio publico presento nueva acusación penal en contra de los imputados, conforme a la previsiones del ordinal 2 del articulo 20 del código procesal penal, norma procesal esta que no establece lapso al establecer la posibilidad de una nueva acusación cuando la primera ha sido desestimada por defectos en su promoción, la cual fue agregada a las actuaciones fijándose la audiencia preliminar, razón se declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación (.)"

De la Decisión antes transcrita puede evidenciarse que fue analizado por la Jueza A quo los argumentos explanados por las partes, el sustento de las respectivas peticiones y las actuaciones contenidas en la presente causa y, una vez concluida la audiencia preliminar, emitió el correspondiente pronunciamiento, el cual cumple las exigencias de una debida motivación, siendo que, en el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida, articula punto a punto las solicitudes de nulidades; En tal sentido, siguiendo la decisión dictada, se evidencia que sobre la base del análisis de las postulaciones planteadas por los recurrentes - esto es: extemporaneidad del escrito acusatorio - la recurrida emite pronunciamiento, esbozando y sustentando su criterio en relación a los puntos señalados, lo cual comporta una suficiente motivación, no comportando el vicio de contradicción por no haberlo expresado en el Auto motivado, como refrieren los recurrentes, habida cuenta que, lo que debe significarse es la oportuna respuesta dada por el Tribunal como efectivamente se verifica, siendo improcedente el vicio de contradicción denunciado pretendiendo así revocar la decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control.
SEGUNDO: Señalan los recurrentes que la Jueza Sexta de Control incurrió en el vicio de incongruencia por Ultra Petita, al declarar sin lugar excepciones, que no fueron opuestas por la Defensa, lo que consecuencialmente vicia la decisión sub examine y por tanto la hace nula de nulidad absoluta por violación del Debido Proceso Penal.
Ahora bien, se constata en la Decisión recurrida que la Jueza Sexta de Control se pronuncio tanto de las solicitudes de nulidad como de las excepciones opuestas por las Defensas en la Audiencia celebrada, pues si bien es cierto los recurrentes actuando en Defensa de los imputados de JOSÉ DAVID ANDRADE y RAÚL RUEDA PINTO, no opusieron las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, las demás Defensas intervienientes en el presente proceso si lo hicieron, razón por la cual la Jueza de la recurrida dio respuesta tanto a las nulidades, oposiciones y excepciones presentadas por los abogados defensores de los imputados en la presente causa, sin incurrir en el vicio denunciado de ultra petita y menos aun violación del debido proceso. A tal efecto se señala en el Auto Motivado:
…(Omisis)…
De la Decisión antes transcrita puede evidenciarse que la Jueza A quo cumplió con la debida motivación de la Decisión dando respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por las Defensas de los imputados, bien como nulidades, como excepciones o como oposición, razón por la cual las denuncias señaladas en el escrito recursivo carecen de fundamento legal que las hagan procedentes.
Por tales razones la posición de estas Representaciones Fiscales, es que vista y analizada la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en unciones de Control, en fecha 30/08/2012 y motivada el 24/09/2012, la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR DAVID ANDRADE y RAÚL RUEDA PINTO y se confirme la Decisión dictada en fecha 24/09/2012 por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control.
Finalmente se hace del conocimiento de la Corte que ha de conocer el presente Recurso que en fecha 31/10/2012 se dio Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del coimputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ en el Asunto GP01-R-2012-299, en contra de la misma Decisión de fecha 24/09/2012 dictada por el Tribunal Sexto de Control, razón por la cual solicitamos se acumulen dichos recursos a los fines de evitar Decisión contradictorias…”





Por su parte también como ha sido emplazada la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por el Tribunal a quo de conformidad con el articuló 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, hoy articulo 441 ejusdem, presento formal escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta contestación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las rúales consideran procedentes y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en audiencia preliminar «ciada en fecha 27/08/2012, finalizada en fecha 30/08/2012 y motivada en fecha 24-09-2012, mediante la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 16 de enero de 2012, apertura la causa a Juicio oral y Publico y acordó mantener las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados.
PRIMERO: Denuncian los recurrentes que el pronunciamiento, plasmado en el acta e cantada en la audiencia preliminar, que declara sin lugar la extemporaneidad de la acusación fiscal argumentada por éstos, contradictoriamente no es contemplado en e auto motivado de fecha 24 de septiembre del presente año y que en tal sentido reviene en vicios de contradicción en la motivación.
A este respecto, la denuncia alegada por los recurrentes es infundada, -habida cuenta que de la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/08/2012, se constata lo siguiente:
…(omisis)…
De la Decisión antes transcrita puede evidenciarse que fue analizado por la Jueza A quo los argumentos explanados por las partes, el sustento de las despectivas peticiones y las actuaciones contenidas en la presente causa y, una vez incluida la audiencia preliminar, emitió el correspondiente pronunciamiento, el cual triple las exigencias de una debida motivación, siendo que, en el ejercicio de la acuitad que le ha sido conferida, articula punto a punto las solicitudes de nulidades; En tal sentido, siguiendo la decisión dictada, se evidencia que sobre la base del análisis de las postulaciones planteadas por los recurrentes - esto es: extemporaneidad del escrito acusatorio - la recurrida emite pronunciamiento, escozando y sustentando su criterio en relación a los puntos señalados, lo cual comporta una suficiente motivación, no comportando el vicio de contradicción por no haberlo expresado en el Auto motivado, como refieren los recurrentes.
Tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a es parámetros legales establecidos, cuya norma no dispone termino para la presentación de la nueva acusación, siendo que la en la presente causa, el misterio Público presento nueva acusación en fecha 16-01-2012,
Por tales razones la posición de estas Representaciones Fiscales, es que, vista y analizada la decisión pronunciada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/08/2012 y motivada el 24/09/2012, la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR…(Omisis)…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:


PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, verificar como punto previo, conforme lo solicitado por el recurrente en Titulo denominado de las Pruebas y solicitado en el Petitorio, lo siguiente:
“…Omissis…
Finalmente solicito representado en la Audiencia que a bien tenga fijar la Honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece nuestra Carta Magna y la Ley adjetiva Penal…”


Revisado como ha sido el Recurso interpuesto en cuanto a las Pruebas, en esta Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones se puede evidenciar, que el recurrente no presentó con su escrito recursivo la necesidad y utilidad de las pruebas a las cuales hace mención en el punto denominado Petitorio, por cuanto los datos indicados y las copias simples de las mismas no son suficientes para declarar la utilidad de las mismas, no especificando en cada una de la legalidad y pertinencia o si se trata de otro tipo de prueba, para lo cual es necesario y corresponde al recurrente presentarlos conjuntamente con el escrito recursivo al momento de su interposición; a fin que la Corte pudiese pronunciarse por la utilidad y necesidad para fijar una audiencia oral, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, declarar improcedente la solicitud de fijar la audiencia oral, por cuanto el recurrente no estableció en su escrito recursivo al momento de la interposición del mismo, la necesidad y pertinencia de las pruebas a que hace mención. Y así se decide.


En relación a las denuncias interpuestas por el primero de los recurrentes, que fuera admitida por la Corte de Apelaciones, se evidencia las siguientes denuncias, enmarcadas dentro del escrito Recursivo con el CAPITULO III denominada DE LAS SOLICITUDES FUNDADAS A LA JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL. EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO. LA LEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE LA CUAL NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR quien argumenta entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
Siendo una de ellas, la imposibilidad de ejercer la Acción Penal por delitos consumados fuera del espacio geográfico territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sin el cumplimiento de los supuestos señalados:
a) Por disposición expresa de la Lev sustantiva Penal Ordinaria: Haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o imputada.
Así lo establezca expresamente este código.
Se decreto el Sobreseimiento de la causa, dejando un lapso suspensivo mientras la representación fiscal, esperaba documentación presuntamente proveniente de la República de Ucrania, documentos que no representan ningún elemento de convicción, y por otro lado que nunca fueron solicitados conforme al debido proceso, y que luego de un año y siete meses nunca fueron agregadas al proceso, incluyendo estos 40 días que han transcurrido luego de la Decisión de Sobreseimiento tomada en fecha 02 de Diciembre del año 2011, la documentación esperada sería la siguiente:
a) La Experticia de la presunta sustancia ilícita: encontrada en Ucrania, en (02) contenedores que llegaron sin precintos aduaneros, luego de una travesía realizada en cuatro buques diferentes y desembarques ilícitos en (04) países diferentes al destino, Violentando la normativa internacional de navegación; a pesar de haber salido del puerto de la Guaira luego de cumplir con todas las disposiciones establecidas en la legislación aduanera venezolana, revisada la mercancía por los dispositivos de seguridad implementados por la Guardia Nacional Bolivariana, y según las actas de investigación previo al embarque dichos contenedores fueron asegurados con (03) Precintos de seguridad, colocados por El Comando antidrogas, autoridades de resguardo aduanero y Bolipuertos.
b) Las Actuaciones realizadas en el procedimiento de Incautación presuntamente realizado por las autoridades de Policía de Ucrania:
Las cuales no representan ningún elemento de convicción en nuestro país, una vez que no fueron controladas ni supervisadas por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 108 numera! 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambos documentos y representan una prueba ilícita en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo ser incorporada al proceso en Venezuela según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 de la norma adjetiva penal venezolana.
No existe la posibilidad de que el Ministerio Publico pueda iniciar una nueva persecución penal, una vez que no se trata de un defecto de forma en la acusación, de requisitos formales que puedan corregirse, por cuanto el delito se consumo en el extranjero, específicamente en la República de Ucrania, País que no posee acuerdos internacionales suscritos con Venezuela para poder tener capacidad jurídica de solicitar la Asistencia Judicial Reciproca, referida en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no existe embajada de Venezuela en ese país, razón por la cual el Ministerio Publico en un año y seis meses no ha podido recibir ninguna Carta de Exhorto o Rogatoria, y tampoco podrá, porque no se cumple con las previsiones de la legislación interna, no existiendo acuerdo, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.
Nuestra legislación lo prohíbe por mandato legal, al incumplirse El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


Continúa argumentando el recurrente, tomando extractos del punto impugnado, en cuanto compete a esta Sala Accidental conocer del derecho, en lo siguiente:

“…Omissis…Del mismo modo, es imprescindible para la aplicación de esa propuesta procesal internacional, aun en estudio, que se hace necesario la existencia de un tratado o convenio internacional, suscrito y ratificado por las partes, para tal fin, requisito preponderante para la asistencia judicial reciproca, así como la tramitación de cartas rogatorias y exhortos, situación que se hace de imposible cumplimiento, una vez que no existe Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el país de Ucrania.
Concluyendo con los argumentos jurídicos, mediante el cual se determinan los obstáculos materiales, para la aplicación de la jurisdicción universal en el caso que nos ocupa, es la ausencia de legislación interna que autorice el juzgamiento de ciudadanos venezolanos por delitos cometidos en el extranjero, fuera de los supuestos de procedibilidad a que hace referencia el artículo 4 del Código Penal Venezolano Vigente, además de la falta de capacidad procesal que posee el Ministerio Publico para realizar investigaciones en e! territorio extranjero, y los elementos de convicción y las pruebas para ser apreciados por el Tribunal en los procesos penales venezolanos, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone el artículo 199 de nuestra Ley adjetiva penal; una vez que no pueden ser delegables a la Justicia Internacional, las atribuciones del Ministerio Público, previstas en el articulo 108 numerales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo señalado en este párrafo se infiere que la actividad pretendida desarrollar la representación fiscal, con la búsqueda de la Experticia presuntamente realizada a una sustancia ilícita incautada en Territorio Ucraniano y las actuaciones desarrolladas por las autoridades extranjeras para la incautación, representan pruebas ilícitas, y no pueden ser apreciadas en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…”


En este sentido, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones de derecho:

Dentro del marco de la legalidad que ampara las decisiones jurisdiccionales, en necesario destacar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sustantiva Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los delitos cometidos en territorio extranjero, en donde se encuentren involucrados ciudadanos venezolanos, y que se le sigue investigación penal en la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a los delitos de narcotráfico el artículo 271 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.


El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.


De igual manera, encontramos las atribuciones del Ministerio Público en el marco constitucional, en el artículo 285.1.3.6 que señala:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
…Omissis…
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
…Omissis…
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.


En este orden de ideas, la referida Carta Rogatoria fue solicitada con atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba vigente para la fecha de dicha solicitud, aunado que la legalidad de la misma se encuentra fundamentada en el artículo 108. 17 en relación al artículo 201 de la norma Adjetiva Penal, en lo siguiente:


"Artículo 108.- Corresponde al Ministerio público en el proceso penal:
17. Solicitar y ejecutar exhortes, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. (...)"
Ello concatenado con lo establecido en el artículo 201 ejusdem, en cuanto al trámite de exhortes o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.
Así pues, refiere él mencionado artículo:
Artículo 201.- "Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad".

Lográndose destacar dentro de las mismas, la posibilidad y el derecho que le asiste al Ministerio Público, para solicitar Cartas Rogatorias a países extranjeros, por delitos cometidos en territorio extranjero, donde se encuentre involucrados ciudadanos venezolanos y se hace por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, al Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para realizar dicha Carta Rogatoria.

En este sentido, podemos observar que los delitos por los cuales se presento el Acto Conclusivo por la Representación Fiscal y Admitido por la Juzgadora A quo, en la decisión que se recurre, son por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Dentro de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que la integración de la Organización de las Naciones Unidas, en el año 1945, donde estuvieron 51 países miembros, incluyendo la República Socialista Soviética de Ucrania y así mismo Venezuela. En el año 1991, dejo de llamase República Socialista Soviética de Ucrania , cambió su nombre y pasa a denominarse Ucrania. Dentro del marco Internacional donde son miembros ambos países de la Organización de la Naciones Unidas, se encuentra la oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, que ejerce sus funciones a los fines de combatir a nivel internacional el problema de las Drogas Ilícitas y el Crimen Internacional. Es así como dentro de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra la Convención de las Naciones Unidas Contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. Encontrado en el artículo 2 numeral 1. Alcance de la Presente Convención, lo siguiente:

“1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones de sus respectivos ordenamientos jurídicos…omissis…”


De igual manera, el artículo 3, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. “Delitos y Sanciones”, establece:
“1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
B) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso A) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
II) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados, de conformidad con el inciso A) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos”


Así mismo, el artículo 7 NUMERAL 1 de la precitada Convención, señala la Asistencia Judicial Reciproca, que señala lo siguiente:

“Las Partes se prestaran a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca de las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.”

De igual manera, continua el referido artículo haciendo alusión a la manera como se han de recabar dicha información por parte del país requirente, que no es otra, que a través de la vía Diplomática que se realiza por medio de la Carta Rogatoria.

En tal sentido, podemos observar como desde hace mas de dos décadas se ha presentado una reforma internacional el derecho penal y de la política criminal, las cuales se encuentran influidas por los problemas de la criminalidad trasnacional y los medios para combatirla, es por ello que encontramos el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas y de otras instituciones supra o trasnacionales. Dicho control en la lucha contra el comercio de narcóticos, encuentra su punto de partida en la Convención de Viena de 1988.

En consecuencia, se evidencia que dicha solicitud fiscal, se encuentra sustentada dentro de los parámetros de la legalidad, con base y sustento Constitucional, legal y con instrumentos Internacionales que la avalan, evidenciándose que no se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, ni se han vulnerado normas de carácter Constitucional ni de naturaleza Internacional que amerite la Nulidad de la audiencia preliminar, por solicitar Carta Rogatoria para traer al eventual juicio oral y público las pruebas relativas a la incautación de la sustancia ilícita en el país Ucrania, en este sentido, se declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por el recurrente. Y así se decide.-


En cuanto a la denuncia del recurrente en relación al estado de libertad, que argumenta y que manifiesta en su escrito recursivo, que no hizo mención la juzgadora A quo, podemos observar, de la decisión que se recurre lo siguiente:


SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos acusados, 1.- José David Andrade, 2.- Marcos Antonio Ravelo Cisneros, 3.- Raúl José Rueda Pinto, 4.-Héctor Miguel Torres Ortiz, por estar en presencia de delitos que tiene asignada una pena considerablemente alta, subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.


Por otra parte, cabe señalar que esta Sala Accidental de la N ° 2, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, que estableció en cuanto a los delitos de lesa humanidad:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Resaltado de esta Sala 2)



Por lo que a consideración de esta Sala Accidental, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para continuar vigente alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del proceso. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten. En consecuencia, no habiendo violación de norma Constitucional ni legal, en la denuncia argumentada por el recurrente, es forzoso para esta Sala Accidental, Declara Sin Lugar. Y así se decide.-


En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente, en el CAPITULO IV denominada DE LAS SOLICITUDES FUNDADAS A LA JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN CUANTO A LAS NULIDADES DE LA CUAL NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hace alusión a lo siguiente:


“…Omissis…
Cabe destacar, que efectivamente el Tribunal a quo, al momento de adoptar su decisión incurrió en un error de derecho, al no ejercer su función judicial de Control, sobre la petición realizada por este Defensa Incurriendo en "Ultra Petita", dando contestación a lo que no le fue fundamentado por esta Defensa del Imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, al ejercer el Derecho a la Defensa, e Interponer las nulidades; incurriendo en un Vicio de inmotivación, en flagrante violación al Debido Proceso y al derecho de Petición al dar respuesta de una situación jurídica que no le fue planteada, utilizando un "FALSO SUPUESTO para declarar sin Lugar las nulidades presentada a su consideración como instrumento para oponerse esta representación de la Defensa a la Persecución Penal del Imputado.
La juez no se pronuncio con respecto al punto tercero de la solicitud de nulidades pronunciándose solo por tres de los puntos solicitados Al respecto, consta en el escrito presentado en el Capitulo Primero lo siguiente:
PRIMERO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Acta suscrita por los Funcionarios Militares Teniente (GNB) HÉCTOR REYES y Teniente (GNB) AZOCAR GÓMEZ y Sargento 2o JEAN CARLOS CASTELLANO de fecha 05-08-2010; funcionarios estos Adscrito al Comando Antidrogas N° 2 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia estado Carabobo.
La presente acta policial, que riela en el folio N° 95 de la Segunda Pieza, describe actuaciones realizadas en contra de la voluntad de mi defendido, como se evidencia de su declaración ante este Tribunal, en flagrancia violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Derecho, simplificado describo:
Mi defendido no se encontraba perseguido por la autoridad policial, puede apreciar que la orden de aprehensión fue solicitada con posterioridad al allanamiento realizado.
Por todo los razonamientos antes expuesto, solicito LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta suscrita por los Funcionarios Militares Teniente (GNB) HÉCTOR REYES y Teniente (GNB) AZOCAR GÓMEZ y Sargento 2o JEAN CARLOS CASTELLANO de fecha 05-08-2010; funcionarios estos Adscritos al Comando Antidrogas N°2 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia estado Carabobo, que riela en el folio N° 95 de la segunda pieza del presente asunto.
SEGUNDO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha de 05-08-2010, suscrita por la Sargento Segundo ROJAS DÍAZ, SORAIDA ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° 18.991.894, adscrita a ¡a Unidad regional de Inteligencia N° 2 del Comando Nacional Antidrogas.
Por las razones antes expuesta solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial suscrita por la ciudadana Sargento segundo ROJAS DÍAZ, SORAIDA ANDREINA; que hela a los folios N° 127 128 de la Segunda Pieza del presente asunto.
No representa ningún elemento de convicción, según lo dispuesto en el Articulo N° 197 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en los Articulo N° 25 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo N° 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a consecuencia de la flagrante violación al Debido Proceso.
TERCERO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del presunto documento de sesión de derechos el cual fue agregado como un nuevo elemento de convicción marcado con el numero 46 (folios 108) y numero 22 de los medios de prueba (folios 195) del Acto Conclusivo dictado por la representación Fiscal (Acusación) presentada en fecha 16 de Enero del año 2012, la cual hela a tos folios N° 03 al 209 decimotercera pieza del presente acto.
Por cuanto del mismo se evidencia que el ministerio no deja ver que quiere demostrar con este documento y del cual se denota el poco conocimiento y la falta de investigación llevada a cabo por el ministerio publico el cual está obligado a buscar la verdad no solo de los elementos que inculpen al imputado sino de aquellos que lo exculpen, se nota la mala del ministerio publico de solo culpar.
Es evidente que esa falsa sesión de derechos tenga alguna validez como elemento de convicción, ya que el mismo se realizo según documento presuntamente notariado el día 05 de marzo del 2008 y en cuya cláusula SEXTA se deja notar que el cesionario se compromete en hacer todo lo relacionado en los respectivos registros mercantiles las actas donde consten la sesión de derechos , lo cual nunca hizo, sin embargo en fecha 15 de Agosto del mismo año 2008 se llevo a cabo una venta la cual hace el mismo que en fecha 5 de marzo cedió todas sus acciones al ciudadano hoy imputado venta que hace al ciudadano ORESTE ALNFREDO SCHIAVO LAVIERI Y a su vez esta la referida acta de asamblea donde el ciudadano antes descrito le compra todas las acciones al ciudadano EFRAIN PEREDA, el mismo que 5 meses antes las había cedido a mi defendido ( documento debidamente certificado que anexo en el presente escrito (marcado con la letra " A") Así las cosas en fecha 31 de mayo de 2010 la empresa INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7 CA, intento una demanda por reivindicación contra el ciudadano EFRAIN PEREDA de una avioneta la cual hace referencia ¡a fiscalía la cual fue objeto de una medida de secuestro intentada por su propietario el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI Y NO HÉCTOR TORRES ORTIZ como quiere hacer ver la fiscalía el presente documento certificado de secuestro lo anexo (marcado con la letra "B".) Anexo copias certificadas de registros mercantiles de las compañías CINERGY INTERNACIONAL CA, donde se evidencia que tal sesión de derechos jamás se agrego y que el ciudadano siempre fue el propietario de sus acciones. (Marcadas con la letra "C".) ANEXO copia certificada de documento de la compañía INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7 CA, donde se evidencia quien fue que compro la totalidad de las acciones y quien compro la avioneta a la cual hace regencia el ministerio publico lo cual demuestra la falta de investigación y poca seriedad al querer acusar solo por acusar (marcadas con la letra "D") Honorable Juez, la Defensa durante la fase preparatoria, propuso diligencias de investigación de conformidad a lo establecido en el Articulo N° 305 del Código Orgánico Procesa! Penal; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este la finalidad del proceso Penal, la búsqueda de la verdad.


De igual manera, esta Sala Accidental, toma el extracto de la decisión recurrida, a los fines de decidir sobre el punto impugnado, siendo que la juzgadora A quo, hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, observa este Tribunal que como punto previo debe emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidad formuladas por la Defensa de los imputados; en ese sentido, se pronuncia este Tribunal:
Primero, las solicitudes de nulidad formuladas por los abogados defensores en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13-06-2011, sobre 1) procedimiento de allanamiento realizado en su residencia y oficina, 2) solicitud de nulidad del acta policial de fecha 05-08-2010 suscrita por la funcionaria GN Rojas Díaz Soraida y 3) solicitud de nulidad de la acusación fiscal por violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: En relación a la primera solicitud de nulidad, se observa que se solicita la nulidad del procedimiento de allanamiento en la casa de habitación del imputado Héctor Torres por haberse presuntamente realizado en contravención de las disposiciones Constitucionales y legales que regulan lo concerniente a los allanamientos, argumentado en dos cuestiones, la primera que dicho procedimiento se realizó sin orden judicial y que por tal razón se realizó en contravención de los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda cuestión es que las oficinas de los abogados no pueden ser allanadas si el abogado no se encuentra investigado; al respecto es necesario señalar en cuanto al primer argumento, que de las actuaciones se desprende que el procedimiento fue realizado con anuencia del imputado, manifestándolo además el imputado en sala, que permitió que los funcionarios entraran, procedimiento que se realizó en presencia de testigos y estando presente el imputado y su cónyuge tal como lo señaló él mismo, en virtud de lo cual no se evidencia trasgresión de normas constitucionales ni legales; en segundo lugar, en relación a la prohibición de realizar allanamientos en las oficinas de los profesionales del Derecho si éstos no se encuentran investigados, el Tribunal observa que desde el inicio de la investigación el abogado Héctor Miguel Torres Ortiz se encontraba vinculado a la misma en virtud de los elementos de convicción que en criterio del Ministerio Público fueron suficientes para solicitar orden de aprehensión en su contra la cual fue acordada vía telefónica y posteriormente ratificada mediante auto, por tanto, los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad del allanamiento realizado en la casa de habitación y oficina del imputado Héctor Miguel Torres son improcedentes en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad; en relación a la segunda solicitud de nulidad del acta policial fechada 05-08-2010 suscrita por la funcionaria GN Rojas Díaz Soraida, se desprende de los alegatos que la solicitud se fundamenta en argumentos de fondo relacionados con los hechos objeto del proceso, alegando en ese sentido la falsedad del contenido de dicha acta que deja constancia de haberse realizado un cruce de llamadas, para lo cual debe preceder una labor de valoración de dicho instrumento lo cual no corresponde en competencia a este Tribunal de Control, ni decidir sobre cuestiones que son propias del juicio oral, toda vez que conforme a los alegatos esgrimidos para solicitar la nulidad de esta acta, pretende la Defensa que el Tribunal se pronuncie sobre la falsedad de su contenido valorando dicha acta, así como el testimonio de la funcionaria, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad; En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación argumentando que el Ministerio Público no dio cumplimiento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber dado respuesta a las solicitudes de diligencias de investigación presentadas ante ese despacho fiscal mediante los respectivos escritos que cursan en las actuaciones y que fueron puestos de manifiesto al Ministerio Público durante la audiencia, se observa al respecto que al solicitar este Tribunal a los Fiscales del Ministerio Público que informaran en relación a tal señalamiento, que no asiste la razón a la Defensa puesto que consta en las actuaciones del Ministerio Público y así lo informaron en esta Sala, que se dio respuesta a dichas solicitudes ordenando la práctica de algunas de las diligencias al estimarlas pertinentes, y negando la práctica o realización de otras manifestando de manera razonada los motivos para negarlas, todo lo cual consta en el contenido de la presente acta; por lo que en ese sentido no evidencia este Tribunal violación del derecho a la Defensa en los términos previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta infundada la solicitud de nulidad de la acusación fiscal argumentada en ese sentido y se Declara Sin Lugar…”


Sobre los aspectos señalados por el Recurrente, para esta Sala Accidental de la Sala 2, es importante señalar que la fase de la investigación siempre concluye con un pedido que generalmente hace la Fiscalía, pudiendo este consistir en el pedido de apertura a juicio, esto es, en una acusación, comenzado a partir de allí, la fase intermedia o Preliminar, tal pedido debe ser controlado por el Juez en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión de la decisión judicial

Puede así mismo se observa que la jueza a quo, dio respuesta a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la declaratoria de nulidad tanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como a su vez, la solicitud de la nulidad de la Acusación Fiscal, por haber violentado según lo manifestado por el recurrente, la norma procesal mediante el cual el imputado o su representante puede solicitar la práctica de las diligencias de investigación, a su vez el Ministerio Público, está en la obligación de practicar aquellas que le sean pertinentes y desechar mediante acta las que considere que no son pertinentes para la investigación Fiscal. A todo evento, la juzgadora hace el pronunciamiento de ley, constata a través del Control Jurisdiccional que le asiste, que dichas diligencias fueron practicadas y las que no consideró pertinentes se dejo constancia por escrito. Pero no es parte de obligación para el Ministerio Público, presentar en el escrito acusatorio las diligencias que fueran solicitadas por la representación de la defensa en la etapa de investigación, basta con que estas diligencias conste en las actuaciones del Ministerio Público, para que a través de la defensa técnica, puedan ser incluidas como medios de prueba por parte de la defensa del Imputado, en su escrito de descargos y presentación de medios probatorios, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo allegados de esta manera al proceso y puedan ser admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público.

De igual manera se puede observar de la recurrida, el señalamiento de los Medios de Prueba admitidos para ser debatidos en el eventual juicio oral y público, señalando lo siguiente:

“…omissis…
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO A FIN DE DEMOSTRAR LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON RESPECTO AL CIUDADANO HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ: Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, se ofrecen los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, DE LOS EXPERTOS: 1.- Con los testimonios de los expertos del Puerto de Odessa, País de Ucrania, que practicaron la experticia a la sustancia incautada, pertinentes, por ser los expertos actuantes de dicho peritaje, necesarios, a los fines de que declaren en el debate oral y público, lo relacionado con su dictamen, tipo de sustancia, cantidad, peso, tipo de envoltura, color, efectos que produce en el cuerpo humano y cualquier otro aspecto inherente a la experticia, los métodos utilizados y conclusiones del dictamen. Solicito la exhibición del dictamen realizado por los expertos en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Con los testimonios de los funcionarios que realizaron la incautación del cargamento, contentivo de un mil doscientos paquetes de droga, con un peso de un mil ciento noventa y dos kilogramos con noventa y cinco gramos (1.192.95Kg.), en el Puerto de Odessa, Mar Negro (Sur) del país de Ucrania, en los hornos de inducción que fueron exportados desde el Puerto de la Guaira, por la empresa PRIMIMPEX C.A., pertinentes, por ser las autoridades que practicaron el procedimiento en dicho país con ocasión al hallazgo de la droga, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, incautación del alijo, modus operando, identificación de la embarcación, siglas, tripulantes, en la cual se encontraba a bordo la sustancia, así como cualquier otra información relacionada con el presente caso, ello con la finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Solicito la exhibición de las actuaciones realizadas por los funcionarios en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Con los testimonios de los funcionarios militares, 1TTE. LUIS SANCHEZ BRICEÑO, Comandante del Punto de Control de Exportación, 1TTE. DARWIN LEONEL GONZALEZ MOLINA, Comandante del Pelotón Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira, S/1 JAIMES CARVAJAL LOZANA, Resguardo Nacional Destacamento Nº 58, guía can S/2 MONCADA PEREIRA JOSUÉ, Resguardo Nacional Destacamento Nº 58, S/2 ERY ANTONIO GODOY y S/2 ANGEL BEROSTEGUI CABALLERO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron en fecha 12-05-2010, en la sede del Almacén Libertad, Puerto de La Guaira, Estado Vargas, el reconocimiento de la mercancía que se encontraba en los contenedores identificados con las siglas Nros. MSCU-141824-4 y MEDU-1757120, con destino a UCRANIA, según Declaración Única de Aduana Nº 25550, de fecha 21 de abril de 2010, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, la actuación realizada en esa fecha con ocasión a dicha revisión, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Solicito la exhibición de las actas suscritas realizadas por los funcionarios militares en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Con los testimonios de los funcionarios militares, Cnel. MANUEL GRATEROL COLMENARES, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y Puerto Marítimo de la Guaira, Segundo Comandante Mayor HÉCTOR HERNÁNDEZ VEG y Cnel. WUILMAN HERNANDEZ AQUINO, Comandante del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, pertinentes, en virtud de que se trasladaron a la sede del Almacén Libertad, Puerto La Guaira, Estado Vargas, a los fines de presenciar el reconocimiento de la mercancía contenida en los furgones identificados con las siglas MSCU-141824-4 y MEDU-1757120, con destino a UCRANIA, según Declaración Única de Aduana Nº 25550, de fecha 21 de abril de 2010, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, sobre la actuación realizada en esa fecha con ocasión a dicha revisión, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Solicito la exhibición de las actas suscritas realizadas por los funcionarios militares en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Con los testimonios de los funcionarios militares, CAP. RIVAS RODRIGUEZ ISILIO ALFONSO y CAP. SANCHEZ BRICEÑO LUIS, adscritos el primero a la Unidad Especial Antidrogas y el segundo a la Unidad de Resguardo Nacional del Punto de Control de Exportación del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, pertinentes, en virtud de ser los funcionarios que levantaron el acta de investigación penal de fecha 29-07-2010, en la cual se deja constancia del conocimiento que obtuvieron a través de la dirección electrónica WWW.NOTICIAS24.COM y medios de comunicación impresos y televisivos, sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, en el país de Ucrania, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la empresa comercial “PRIMIMPEX”, C.A., necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, sobre el conocimiento de los hechos y de las diligencias realizadas con ocasión al caso, Solicito la exhibición de las actas suscritas realizadas por los funcionarios militares en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Con el testimonio del funcionario militar, 1TTE. HECTOR GUSTAVO REYES, adscrito al Comando Antidrogas Nº 02; Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional con sede en Valencia, Estado Carabobo, pertinente, en virtud de que se trasladó y practicó en fecha 31-07-2010, Inspección Ocular en la sede de la empresa MOLDEADOS Y CARTONES Y.P.M, C.A., galpones A3 y A4, de las parcelas 18 y 19, del Complejo de las Industrias PRUINCA, Municipio Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de inducción para su exportación, necesario, a los fines de que deponga en relación a la actuación practicada e ilustre al tribunal sobre el espacio y demás características del lugar en cuestión, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Solicito la exhibición del acta policial realizada por los funcionarios militares en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Con el testimonio de la funcionaria militar, S/2 SORAIDA ANDREINA ROJAS DIAZ, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 02 con sede en Valencia, Estado Carabobo, pertinente, por ser la efectivo que verificó a través del cruce de llamadas que el abonado Nº 0412-1597303, perteneciente al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, realizó varias llamadas telefónicas al abonado Nº 0414-4310373, entre los días 01, 02, 03, 06, 13, 16, 21, 27, 29 de julio de 2010, realizando también llamadas al abonado telefónico de la línea digitel Nº 0412-4327072, perteneciente al ciudadano RAUL RUEDA PINTO, en los días 01, 06 y 29 de julio del 2010, así como del cruce de llamadas del abonado telefónico 0412-4055086, perteneciente al ciudadano HECTOR MIGUEL TORREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.543, el cual realizo varias llamadas al abonado telefónico de línea digitel N° 0412-1597303, perteneciente al ciudadano JOSE DAVID ANDRADE, en los días 05, 09, 10, 22, 23 y 29 de julio de 2010, dejando constancia de ello en acta policial del 05-08-2010, fechas éstas que realizaban los tramites para la exportación de los hornos de inducción donde se localizó la droga ilícita, verificándose de ésta manera la asociación de estas personas con el imputado de marras en la comisión de los otros delitos atribuidos, necesaria, a los fines de que deponga en el debate oral y público, su actuación en dicha diligencia, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Solicito la exhibición del acta policial suscrita por la funcionaria militar en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, S/2 FIGUEROA MOLINA, S/2 ROSALES YORBY, BEROSTEGUI ANGELO y DARWIN L. GONZALEZ, adscritos el primero al Comando Antidrogas y los restantes a Resguardo Nacional, quienes tuvieron a cargo la revisión de la documentación entregada por la Agencia Aduanal MAURIELMA S.A., en representación de la Compañía PRIMIMPEX, para la exportación de los objetos (hornos de inducción), por consiguientes, sus testimonios son necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, en torno a los hechos, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 8.- Con la declaración del Cnel. PABLO PEREZ MEDIOMUNDO, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y Puerto Marítimo de la Guaira, pertinente, por cuanto realizó labores de investigación en torno al presente caso, por consiguiente, es necesario su testimonio, por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto de la causa, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 9.- Con los testimonios de los funcionarios militares, 1TTE. HÉCTOR REYES, TTE. AZOCAR GÓMEZ y S/2 JEAN CASTELLANO, adscritos al Comando Antidrogas Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes, por cuanto se trasladaron y constituyeron en la vivienda del ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ubicada en la Urbanización Sierra del Sol, Conjunto Gran Samán casa Nº 06, San Joaquín, Estado Carabobo, con la presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente y, con la autorización del precitado ciudadano según consta de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, de esa misma fecha, lugar en el cual, se localizó documentos de interés criminalísticos, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las evidencias localizadas, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 10.- Con los testimonios de los funcionarios militares, TTE. AZOCAR GÓMEZ y S/2 ÁLVAREZ CASTELLANO JEANPIER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 02 con sede en Valencia, Estado Carabobo, pertinentes, por cuanto practicaron con la presencia de los ciudadanos Marlene Coromoto Díaz Silva y Maximiliano Ortega Flores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente, inspección al vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, color marrón, año 2001, placas GBP-18A, en el cual se trasladaba el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, y en cuyo interior se localizó documentos de interés criminalísticos, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las evidencias localizadas, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 11.- Con los testimonios de los funcionarios militares TTE. AZOCAR GOMEZ ABDIAS y S/1RO. ALEXIS OLIVO GONZALEZ VALERO, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinentes, por cuanto se trasladaron hasta la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Derechos Fundamentales, por cuanto el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, hizo acto de presencia por voluntad propia, motivado a la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica realizada en fecha 06-08-2010, por esta representación del Ministerio Público y ratificada por escrito el día 07-08-2010, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando signada con el Nº 007-10, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las evidencias localizadas, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. DE LOS TESTIGOS:1.- Con los testimonios de los ciudadanos NELSON ALBERTO MONTERO MONTERO y FRANCISCA PAULA ACOSTA GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.134.153 y 7.057.750, respectivamente, pertinentes, por ser los socios originales de la empresa PRIMIMPEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 05-10-2007, bajo el Nº 66, Tomo 88-A, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, en relación a la constitución de la empresa y los accionistas posteriores, entre ellos JOSÉ DAVID ANDRADE y MARTIN ALDANA CUADROS, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 2.- Con el testimonio del ciudadano AUDRONE SUROSAS SULSKAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.291.044, pertinente, por cuanto en fecha 01-06-2009, arrendó al ciudadano MARTIN ANTONIO ALDANA CUADROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.252.259, también accionista de la empresa PRIMIMPEX C.A, un inmueble ubicado en la Urb. Santa Cecilia, Av. 1, Quinta Audrone, Nº 07, Valencia, Estado Carabobo, según documento inserto en bajo el Nº 87, Tomo 115, de fecha 11-06-2009, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, con fecha de renovación 31 de mayo de 2010, donde funcionada primeramente dicha empresa, necesario, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, en relación a la relación arrendaticia, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 3.- Con el testimonio de la ciudadana, NAYLA BEATRIZ BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.236.497, en su condición de Secretaría de la empresa PRIMIMPEX C.A., pertinente, en virtud de que por haber laborado en dicha empresa, tiene conocimiento sobre sus accionistas o socios, siendo uno de ellos el imputado JOSÉ DAVID ANDRADE, así como el objeto o ramo de la compañía, capital, dirección fiscal y de todas las circunstancias a su constitución, de igual manera se encargo de inscribir la empresa en la línea naviera para retirar los contenedores donde fueron embarcados los hornos de inducción que fueron exportados hacía UCRANIA, los cuales fueron retirados por el Ingeniero JOSE DAVID ANDRADE, quien también se entendió con la empresa de transporte, con el agente aduanal y se encargo de los tramites de dicha exportación, necesaria, a los fines de que deponga en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene de la función y demás detalles de la empresa PRIMIMPEX C.A., así como los tramites de la exportación de los hornos de inducción y de los hechos acontecidos, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 4.- Con el testimonio del ciudadano, FERNANDO ROBLES FELIX, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.892.950, pertinente, por ser la persona que el mes de febrero del año 2009, alquiló los galpones A1 y A2, ubicados en la Carretera Nacional, Guacara San Joaquín, Complejo de las Industrias Preuinca, Parcela 18 y 19, Valencia, Estado Carabobo, donde, específicamente, permanecieron los cuatro hornos de inducción por un lapso aproximado de seis meses, los cuales posteriormente fueron exportados por la empresa PRIMIMPEX C.A., necesario, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y de las personas que tuvieron a cargo de embarcar los hornos en los contenedores que fueron trasladados hacía el Puerto de La Guaira, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 5.- Con el testimonio del ciudadano SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSÉ YEPEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.204.550, pertinente, por ser la persona que arrendó los galpones A3 y A4, ubicados en la Carretera Nacional, Guacara San Joaquín, Complejo de las Industrias Preuinca, Parcela 18 y 19, donde, específicamente, en el primero de los mencionados, permanecieron los hornos de inducción que posteriormente fueron exportados por la empresa PRIMIMPEX C.A., necesario, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y de las personas que tuvieron a cargo de embarcar los hornos en los contenedores que fueron trasladados hacía el Puerto de La Guaira, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 6.- Con el testimonio de la ciudadana MARIA PAZ RODRIGUEZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.401.546, pertinente, por cuanto en fecha 23 de Junio de 2010, alquiló un local del cual es apoderada, ubicado en el Centro Comercial Prebo, distinguido con la letra NT-12, Nivel Terraza, Valencia, Estado Carabobo, a una empresa llamada PRIMIMPEX C.A., realizando dicho contrato de arrendamiento, el cual fue notariado, en la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 22-06-2010, inserto en el Nº 37, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, en su carácter de Gerente General de la referida empresa, quien fué recomendado por el ciudadano RAUL RUEDA PINTO, coimputado en el presente asunto, necesario, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, el conocimiento que tiene en relación a ello y de los hechos objeto de la presente causa, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 7.- Con el testimonio del ciudadano, BUSTILLO SANCHEZ FERNANDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.186.513, pertinente, laborando en la Línea Navíera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, con sede en la Avenida Arturo Uslar Pietri, Edificio Metálica, piso 15, Oficina A y B, Chacao, Caracas-Venezuela, empresa de la cual la compañía PRIMIMPEX, solicito servicios de fletes marítimos, trasladando los contenedores mencionados en dicho escrito, hacía los galpones de la Zona Industrial Pruinca, Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de inducción que fueron exportados, necesario, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, en relación a los tramites efectuados y el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 8.- Con el testimonio del ciudadano, MAURICIO JOSÉ GUIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.121.479, Agente Aduanal MAURIELMA S.A., pertinente, por cuanto fué contratado por el señor MARCOS RAVELO, coimputado en la presente causa, para hacer la exportación de los hornos de inducción siendo que el Ingeniero José David Andrade, socio de la empresa PRIMIMPEX C.A., fue la persona que aparece otorgándole el poder para ejercer ante la Aduana previamente notariado por exigencia del Comando Antidrogas y, que dicho imputado se encontraba presente cuando estaban cargado en los contenedores la mercancía en cuestión en los galpones ubicados en Guacara y en el acto de reconocimiento en el Puerto de La Guaira, por consiguiente, es necesario su declaración en juicio oral y público, a los fines de que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de los tramites realizados para la operación aduanera, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 9.- Con el testimonio del ciudadano DANIEL LEONARDO LONGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.536.972, pertinente, por cuanto cumpliendo funciones de tramitador de la Agencia Aduanal MAURIELMA S.A., realizó, en virtud de Poder otorgado y notariado, por el imputado JOSÉ DAVID ANDRADE, en su carácter de Gerente General de la empresa exportadora de dichos hornos, denominada PRIMIMPEX C.A., trámites documentales aduaneros, para la exportación de los referidos hornos y se encontraba presente al igual que el imputado en el reconocimiento de la mercancía, en consecuencia tiene conocimiento de los hechos, acaecidos, siendo necesaria, su declaración en el juicio oral y público, a los fines de que deponga en torno a ello, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 10.- Con los testimonios de los ciudadanos, DOUGLAS JOSE MORA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.691; ALBERTO SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.757.299, JUAN BAUTISTA GUEVARA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.179.039, LUIS ALBERTO ESPINOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.028.399, GARCIA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.056.280, SALAZAR RUBEN RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.473.023, RUBEN DARIO CISNERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.092.733, ZOLIO ALFREDO RODRIGUEZ YRIARTE, GONZALEZ CEBALLOS ELEAZAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.998.869, pertinentes, por ser los ciudadanos que se encontraban presentes al momento de la revisión de los contenedores up supra mencionados en el presente escrito acusatorio, en fecha 12-05-2010, en el Almacén Libertad del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 11.- Con el testimonio del ciudadano, PEDRO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 756913, pertinente, por ser el chofer que traslado hacía el Puerto de la Guaira, Estado Vargas, a través del vehículo tipo camión Mercedes Benz, de color blanco, año: 2008, placas: A40AF7A, el contenedor siglas Nº MEDU1757120, con precitos CAPL4168-013098, necesario, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, el conocimiento que tiene en relación a los hechos, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 12.- Con el testimonio del ciudadano SANTOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.446.460, de fecha 14-04-2010, pertinente, por ser el chofer que traslado hacía el Puerto de la Guaira, Estado Vargas, a través del vehículo tipo camión, Modelo KODIAK, año: 2007, de color blanco, placas 90HSAL, el contenedor siglas Nº MSCU 1418244, precintos Nro. CAPL4167013061, necesario, a los fines de que deponga en el juicio oral y público, el conocimiento que tiene en relación a los hechos, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 13.- Con los testimonios de los ciudadanos, GIMENEZ HERNANDEZ ULISES OSIRIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.183 y LIZMARY DENISE CARRERA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.055.760, pertinentes, por ser los funcionarios que se encontraban operando el equipo no intrusivo (rayos x) para el momento en que se pasaros los contenedores objeto de la presente causa, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, el conocimiento que tiene en relación a los hechos, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 14.- Con los testimonios de los ciudadanos ORTEGA FLORES MAXIMILIANO y MARLENE COROMOTO DIAZ SILVA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 06.513.127 y 10.734.424, respectivamente, pertinentes, por ser los testigos instrumentales lícitos de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del hoy imputado y de la inspección realizada en el vehículo en el cual se desplazaba, necesarios, a los fines de que depongan en el juicio oral y público, en torno a los hechos ocurridos y de las evidencias localizadas tanto en la vivienda como en el vehículo, que guardan relación con la presente causa, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. A los fines de ser incorporado a juicio oral y público por medio de su exhibición y lectura, y con fundamento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes DOCUMENTALES:1.- REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA PRIMIMPEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-10-2007, bajo el Nº 66, Tomo 88-A, pertinente y necesario, en el cual se aprecia el carácter de Gerente General de dicha empresa, al ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.054.849. 2.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA PRIMIMPEX, C.A., registrada bajo el Nº 11, Tomo 14-A, de fecha 11-03-2010, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, pertinente y necesario, con ocasión al cambio del domicilio fiscal de la empresa y modificaciones de las cláusulas 1, 4, 8 y 14 del Acta Constitutiva y Estatutos, siendo el domicilio fiscal en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida Primera, Quinta Audrone Nº 07, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En cuanto a las cláusulas 1, 4, 8 y 14, el nombre de la empresa: 1.- PRIMIMPEX C.A., 4.- el capital de la Compañía: CIEN MIL BOLÍVARES. ACCIONES: 2500 MARTIN ALDAMA, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA MIL ACCIONES y 2500 JOSÉ DAVID ANDRADE, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA MIL ACCIONES. 8.- La Compañía será representada y administrada por dos gerentes, 14.- Para el primer período se eligió como Gerentes Generales MARTIN ALDANA CUADROS y JOSÉ DAVID ANDRADE. 3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre los ciudadanos AUDRONE SUROSAS SULSKAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.291.044 (arrendador) y MARTIN ANTONIO ALDANA CUADROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.252.259 (arrendatario), en su carácter de Gerente General de la empresa PRIMIMPEX C.A, sobre un inmueble ubicado en la Urb. Santa Cecilia, Av. 1, Quinta Audrone, Nº 07, Valencia, Estado Carabobo, según documento inserto en bajo el Nº 87, Tomo 115, de fecha 11-06-2009, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, con fecha de renovación 31 de mayo de 2010, pertinente y necesario, a los fines de demostrar donde funcionada la empresa antes mencionada, no habiendo acuerdo entre las partes contratantes tendente a la renovación, de acuerdo a documento realizado por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE. 4.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana MARIA PAZ RODRIGUEZ SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.401.546, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL MORENO y LUISA SANZ DE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.936.718 y E-715.278, respectivamente, (arrendadora) por una parte y por la otra la empresa PRIMIMPEX C.A. (arrendataria), representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, de un inmueble constituido por un local comercial propiedad de sus representados, situado en el Centro Comercial Prebo, distinguido con la letra Nº NT-12, ubicado en el Nivel Terraza, con vigencia a partir del 23-06-2010, pertinente y necesario, a los fines de demostrar donde funcionaba, posterior al inmueble anterior, la compañía PRIMIMPEX, de ello se evidencia con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como de los recibos de pagos por parte de la empresa PRIMIMPEX C.A., por concepto de fondo de garantía y alquiler del local, comunicación S/N, de fecha 19-08-2010, suscrita por la ciudadana MARÍA PAZ RODRIGUEZ SANZ, dirigida al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, en la cual refiere que en fecha 22-06-2010, suscribió con el carácter de arrendadora y en nombre de sus representados contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PRIMIMPEX C.A., en su carácter de arrendataria, representada por su Gerente General, Ingeniero JOSE DAVID ANDRADE, ciudadano éste que fue recomendado por el Abogado RAÚL RUEDA PINTO, quien le planteó que tenía un cliente para arrendar el inmueble en cuestión y que daba fe de que era una persona responsable, haciendo entrega de los documentos del inmueble para encargase de la redacción del contrato como efectivamente ocurrió, procediendo éste abogado a introducirlo ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 157, del 22-06-2010. 5.- COPIAS FOTOSTATICAS DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES AL EXPORTADOR PRIMIMPEX C.A., REMITIDO POR LA LÍNEA NAVIERA MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, con sede en la Avenida Arturo Uslar Pietri, Edificio Metálica, piso 15, Oficina A y B, Chacao, Caracas-Venezuela, pertinente y necesario, por cuanto se refiere a la exportadora PRIMIMPEX C.A., (en copias fotostáticas simples (formato de verificación de nuevos clientes, carta de exoneración de responsabilidad, registro mercantil, R.I.F., C.I del representante legal, en este caso, el señor MARTIN ALDANA CUADROS, poder donde se designa al representante de la empresa, referencias comerciales y bancarias, estado de cuenta, contrato de alquiler o compra-venta de los locales donde la empresa ejerce sus funciones, recibos de servicios públicos, resumen descriptivo y detallado de la logística de exportación planificada y de la mercancía, fotografías de sus instalaciones, fotografías de la mercancía a exportar) a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía. 6.- DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANA Nº 25550, de fecha 21-04-2010, en la cual se puede apreciar, entre otros, como empresa exportadora PRIMIMPEX C.A., con dirección en la Avenida 1º Audrone, Nro. 07, Urbanización Santa Cecilia (dirección ésta que ya no funcionada la empresa de acuerdo a la investigación emprendida) Consignatario: ELEKTROSTAL, Agencia Aduanal: MAURIELMA, S.A., medio de transporte: MSC NICOLE V 731A, Aduana de salida: Principal La Guaira, Destino: Ucrania, mercancía: Hornos que funcionen por inducción o perdidas dieléctricas, contendores: MSCU 1418244 y MEDU 1757120, pertinente y necesario, a los fines de demostrar que dicha empresa, a través del imputado, exportar dichos hornos donde se localizó la droga en Ucrania. 7.- BILL OF LADING Nº MSCUVE064547, emitido por la línea navíera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., pertinente y necesario, en el cual se aprecia la mercancía (hornos de inducción) a ser exportados por la empresa PRIMIMPEX C.A., del Puerto de la Guaira, Estado Vargas, con destino final UCRANIA. 8.- FACTURA COMERCIAL Nº CONTROL 00-000751, FACTURA SERIE: 000001, de fecha 17-03-2010, pertinente y necesario, por cuanto la misma fue emitida por la empresa PRIMIMPEX C.A., a nombre de ELEKTROSTAL, domicilio fiscal: 77400, IVANO-Frankivsk región, Tysmenytsia district, city Tysmenytsia, Street Ivasyuka House 11, Ukraine, condiciones de pago: de contado ($) 98.560,00, con relación a la venta de cuatro hornos de inducción. 9.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ACCESO AL PUERTO Y ENTREGA DE UN CONTENEDOR 20 PIES SIGLAS MEDU 1757120, de fecha 15-04-2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, dirigida a Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., Sector Libertad, La Guara, Estado Vargas, en la cual el precitado imputado, solicitó autorización para el ingreso al puerto de un contenedor de 20 pies signado con las siglas Nº MEDU 1757120, precinto Nº CAPL 4168-013098, con los siguientes datos: Nombre del Exportador: Primimpex C.A., B/L Nº MEDU1757120, Buque/Viaje: MSC Nicole V- 731 A, Eta: 21-04-2010, Puerto de Origen: Odessa-Ucrania, Mercancía a embarcar: Hornos de Inducción, Cantidad: 2 Paletas. Chofer: Pedro Zerpa, C.I 7.56913, camión: Mercedes Benz, blanco, año 2008, placas A40AF7A. pertinente y necesario, pues señala que “EN CONSECUENCIA DECLARAMOS QUE EL EMBARQUE REFERENCIADO NO TRANSPORTA NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA DE LAS DECLARADAS EN LA L.O.S.E.P… ASUMIENDO TODA RESPONSABILIDAD Y RIGOR QUE PUEDA DERIVARSE DE LA TRAMITACIÓN O AGENCIAMIENTO DE LA MERCANCIA, BIENES Y/O UTILES CONTENIDOS EN EL MISMO”. (Negritas y subrayado agregados). 10.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ACCESO AL PUERTO Y ENTREGA DE UN CONTENEDOR 20 PIES SIGLAS MEDU 1757120, de fecha 16-04-2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE, dirigida al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Puerto Marítimo de la Guaira, en la cual el precitado imputado, solicitó autorización para la entrada a las instalaciones del puerto del Litoral Central de un contenedor de 20 pies signado con las siglas Nº MEDU 1757120, precinto Nº CAPL 4168-013098, con los siguientes datos: Nombre del Exportador: Primimpex C.A., B/L Nº MEDU1757120, Buque/Viaje: MSC Nicole V- 731 A, Eta: 21-04-2010, Puerto de Origen: Odessa-Ucrania, Mercancía a embarcar: Hornos de Inducción, Cantidad: 2 Paletas. Chofer: Pedro Zerpa, C.I 7.56913, camión: Mercedes Benz, blanco, año 2008, placas A40AF7A. pertinente y necesario, pues señala que: “EN CONSECUENCIA DECLARAMOS QUE EL EMBARQUE REFERENCIADO NO TRANSPORTA NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICA DE LAS DECLARADAS EN LA L.O.S.E.P… ASUMIENDO TODA RESPONSABILIDAD Y RIGOR QUE PUEDA DERIVARSE DE LA TRAMITACIÓN O AGENCIAMIENTO DE LA MERCANCIA, BIENES Y/O UTILES CONTENIDOS EN EL MISMO”. (Negritas y subrayado agregados). 11- SOLICITUD DE INGRESO DE MERCANCÍA DE EXPORTACIÓN AL PUERTO LA GUAIRA, de fecha 15-04-2010, del contenedor siglas Nº MEDU1757120, precintos Nro. CAPL4168013098, trasladado por el chofer, ciudadano PEDRO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7056.913, a través del vehículo tipo camión, mercedes benz, año: 2008, placas A40AF7A, pertinente y necesario, a los fines de demostrar el ingreso de dicho contenedor al Puerto de La Guaria.12.- SOLICITUD DE ESCANEO DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN POR EL CINI, de fecha 16-04-2010, del contenedor siglas Nº MEDU1757120, precintos Nro. CAPL4168013098, trasladado por el chofer, ciudadano PEDRO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7056.913, a través del vehículo tipo camión, mercedes benz, año: 2008, placas A40AF7A, pertinente y necesario, a los fines de demostrar el escaneo practicado a dicho contenedor en el Puerto de La Guaria. 13.- SOLICITUD DE INGRESO DE MERCANCÍA DE EXPORTACIÓN AL PUERTO LA GUAIRA, de fecha 14-04-2010, del contenedor siglas Nº MSCU 1418244, precintos Nro. CAPL4167013061, trasladado por el chofer, ciudadano SANTOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.446.460, a través del vehículo tipo camión, Modelo KODIAK, año: 2007, de color blanco, placas 90HSAL, pertinente y necesario, a los fines de demostrar el ingreso de dicho contenedor al Puerto de La Guaria. 14.- SOLICITUD DE ESCANEO DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN POR EL CINI, de fecha 15-04-2010, del contenedor siglas Nº MSCU 1418244, precintos Nro. CAPL4167013061, trasladado por el chofer, ciudadano SANTOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.446.460, a través del vehículo tipo camión, Modelo KODIAK, año: 2007, de color blanco, placas 90HSAL, pertinente y necesario, a los fines de demostrar el escaneo practicado a dicho contenedor en el Puerto de La Guaria. 15.- IMPRESIÓN DE LAS IMÁGENES DEL CIRCUITO DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA de los contenedores identificados con las siglas Nros. MSCU 1418244, precintos Nro. CAPL4167013061 y MEDU1757120, precintos Nro. CAPL4168013098, pertinente y necesario, a los fines de demostrar que los contenedores fueron pasados por la máquina de rayos x. 16.- ACTA DE RECEPCIÓN Nº 1235, de fecha de recepción 15-04-2010, emitido por el Almacén Libertad, Puerto de La Guaira, Estado Vargas, pertinente y necesario, en la cual se deja constancia de la recepción en el patio de dicho almacén de los contenedores Nros. MSCU 1418244 y MEDU 1757120. 17.- PASE DE SALIDA Nº 1235/01, emitido por el Almacén Libertad, Puerto de La Guaira, Estado Vargas, pertinente y necesario, en la cual se autoriza la salida de los contenedores Nros. MSCU 1418244 y MEDU 1757120, para la fecha de 02-06-2010. 18.- ITINERARIO DE LOS CONTENEDORES, pertinente y necesario, a los fines de demostrar el recorrido de los contenedores objeto de la presente causa, en la cual se deja plasmado que en fecha 03-06-2010, se embarcó ambos contenedores al buque, con destino a Panamá llegando el día 06 de junio de 2010, donde permaneció en operaciones por el lapso de seis días. Seguidamente ambos contenedores bajo la figura de transito aduanero fueron embarcados en el buque HANSA-VICTORA, con destino a Italia, llegando el 27 de junio de 2010, donde permaneció dos días en operaciones aduaneras, igualmente y bajo la figura de transito aduanero ambos contenedores fueron embarcados en el buque MSC-MALAGA, con destino a ISTANBUL-TURQUIA, llegando el 3 de julio de 2010, donde permaneció en operaciones por el lapso de 11 días, en transito aduanero, los contenedores fueron embarcados en el buque SAN FERNANDO, el día 14 de julio de 2010, con destino a UCRANIA, arribando a referido puerto el día 16 de julio de 2010, siendo descargado ambos contenedores el mismo día del arribo. 19- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 10-05-2010 CON ANEXO DE CORREO ELECTRÓNICO, suscrita por el Ing. JOSÉ DAVID ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.054.849, en su carácter de Gerente General de la empresa PRIMIMPEX C.A., pertinente y necesario, en la cual expone lo siguiente: “… Se ha recibido por vía correo electrónico información de nuestro cliente ELEKTROSTAL del Departamento de Ensamble y Materiales sobre la posibilidad de una perforación en el crisol. Y técnicamente es inviable porque traerá como consecuencia una ruptura en la estructura acrisolada, igualmente en el mismo se ocasionara una ruptura vertical dando como consecuencia un accidente industrial, ya que el mismo metal a esa temperatura y al romperse el crisol se perfora más de 5 cm., se pierde el crisol y ya no tiene valor comercial el mismo…”, de lo cual se evidencia que el imputado a través del correo electrónico no quería que se perforara el crisol para la no revisión de ese lugar por parte de las autoridades de la Guardia Nacional, porque evidentemente tenía pleno conocimiento de la droga que se exportó. 20.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 31 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario militar, 1TTE. HECTOR GUSTAVO REYES, adscrito al Comando Antidrogas Nº 02 de la Guardia Nacional con sede en Valencia, Estado Carabobo, pertinente y necesario, practicada en la sede de la empresa MOLDEADOS Y CARTONES Y.P.M, C.A., galpones A3 y A4, de las parcelas 18 y 19, del Complejo de las Industrias PRUINCA, Municipio Guacara, Estado Carabobo, verificándose un espacio, donde según el propietario del lugar, Sr. SERGIO ENRIQUE ALBERTO JOSE YEPEZ, fueron sacados unos hornos de inducción en días anteriores dentro de unos contenedores para ser exportados. 21.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre la empresa “EROS AIRLINES C.A.”, instituida por el ciudadano EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA y MARTIN ANTONIO ALDANA CUADROS, pertinente, porque del mismo se desprende que estos ciudadanos realizaron un contrato de arrendamiento de un espacio de 648m2, ubicado dentro de la empresa MOLDEADOS Y CARTONES Y.P.M, C.A, galpones A3 y A4, Parcelas 18 y 19 del Complejo de Industrias PRUINCA, Municipio Guacara, Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hornos de inducción y que de acuerdo a entrevista rendida por el ciudadano SERGIO YEPEZ, ese espacio se había arrendado al señor EFRAIN PEREDA, documento éste que fue localizado en la papelera de la vivienda del imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, necesario, puesto que se evidencia que el imputado destruyó evidencias de interés para la investigación. 22.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CELEBRARO ENTRE LOS CIUDADANOS EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA (sobre quien pesa orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas) y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, documento éste redactado por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, de fecha 05-03-2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual el primero de los mencionados cede la totalidad de las acciones y de todos los derechos de las sociedades mercantiles CINERGY INTERNACIONAL, C.A e INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7, C.A., al hoy imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, siendo que entre los bienes de la segunda sociedad mercantil se encuentra una (01) aeronave bimotor de fabricación KELLOWNA FLIGCRAFT, MARCA: CONVAIR, MOTORES TURBOHELICE, MARCA: ALISSON; MODELO DE LOS MOTORES: 501-13D SERIAL DE LOS MOTORES: 501317 y 500630, HELICES MARCA: AEROPRODUCTS, SERIAL DE LAS HELICES: HC-2236 y HC-2523, CON MATRICULA VENEZOLANA: YV2348, pactándose como precio de la venta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.00, oo), precio éste que no se corresponde con la actualidad en relación a la cantidad de bienes y derechos cedidos. 23.- COPIA CERTIFICADA, emanada de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 9700-190-0025, de fecha 04-01-12, contentiva de las actas procesales relacionadas con el decomiso de la droga ilícita (cocaína) practicado por la autoridades de la República de Ucrania, donde se desprende que el 16-07-2010, desde el Puerto de la Guaira al Puerto de Odessa, bajo bandera alemana, arribó un buque denominado San Fernando, viaje Nº 58, el cual de acuerdo al documento de transporte marítimo Nº MSCUVE064547, trajo a Ucrania dos contenedores Nros. MEDU1757120 y MSCU141824, los cuales contenían cacerolas y durante el chequeo de la aduana se encontraron aproximadamente 1200 kilogramos de cocaína en compartimientos localizados dentro de las cacerolas. De igual manera se indica que el día 29-07-2010, cinco ciudadanos, identificados en dichas actuaciones, quienes estaban tratando de recibir la carga con los narcóticos, resultaron detenidos por las autoridades de ese País. La investigación iniciada en la República de Ucrania se le asignó el Nº 835, por el hecho de cometer crimen previsto en la página 3, Art. 305 del Código Penal Ucraniano (contrabando de gran suma de narcóticos cometido por un grupo organizado. 24.- INFORME; suscrito por el funcionario, Oficial de Enlace Antidrogas, RAUL ERNESTO GONZALEZ RUIZ, adscrito a la Coordinación de Agregados Militares, Agregaduría Militar en Alemania, mediante el cual deja constancia de los particulares del procedimiento policial con relación al proceso que se sigue en la República de Ucrania, por la incautación de mil ciento noventa y dos kilogramos (1.192Kg.) de cocaína, ocurrido en fecha 29-07-2010, en el Puerto de Odessa-Ucrania, entre ellos, que en fecha 18-07-2010, arribaron a referido Puerto los contenedores identificados MEDU1757120 y MSCU1418244, procedentes de Venezuela y que de acuerdo a los documentos de embarque contenían hornos de inducción para fundición, en los cuales se localizó cocaina. Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba, la exhibición de los documentos, entre ellos las cédulas de identidad y objetos incautados durante la investigación, estas pruebas se estiman útiles, necesarias y pertinentes toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a esta Representación Fiscal arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos y testigos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas o complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 10/08 /2012 se consignó ante este Tribunal OFICIO NRO. VFDGAJ-CAI-2-5-1872012 de fecha 09/08/2012 emanada de la Coordinación de asuntos internacionales del Ministerio Público mediante la cual esta coordinación recibió de la Cancillería la cantidad de una pieza constante doscientos diez folios útiles (210) contentivas de las actuaciones practicadas por las autoridades de Ucrania con motivo de la solicitud de asistencia mutua librada por la Fiscalía 70 del Ministerio Público Nacional, en virtud de que la misma se encuentra comisionada para actuar en ese caso, asimismo se deja constancia que posterior a esto se consignó el día 10/08/2012 emanado de la misma Coordinación la traducción de la carta rogatoria del idioma ruso al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el castellano y la misma se encuentra de la Dirección de Administración del Ministerio Público a los fines de su respectiva traducción, posterior a esto, se consignó nuevamente una comunicación Nro. VF-DGAJ-CAI-5-1846-2012 de fecha 10/08/2012 mediante la cual la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público rectifica la Comunicación anterior, por cuanto había un error al momento de la trascripción de la comunicación, al que hacia mención a que las actuaciones venían emanadas de Bulgaria siendo lo correcto de las autoridades de la república de Ucrania, constando en el folio Nro. 95 de la Pieza Nro. 20 de la presente causa, en virtud de ello, en virtud del procedimiento donde fueron incautados container contentivos de presunta sustancia ilícita, por ende consta todas las actuaciones tanto las personas detenidas, droga incautada así como la experticia de la sustancia ilícita incautada, es por lo que en este acto dejo constancia de la diligencia practicada en relación a la carta rogatoria.
Así mismo, se admite la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

Evidenciando esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la jueza A quo señalo en la recurrida, dentro de los medios de pruebas admitidos, el señalado como N ° 22, de la manera siguiente:

“22.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CELEBRARO ENTRE LOS CIUDADANOS EFRAIN JOSÉ PEREDA CARRERA (sobre quien pesa orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas) y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, documento éste redactado por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, de fecha 05-03-2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual el primero de los mencionados cede la totalidad de las acciones y de todos los derechos de las sociedades mercantiles CINERGY INTERNACIONAL, C.A e INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7, C.A., al hoy imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, siendo que entre los bienes de la segunda sociedad mercantil se encuentra una (01) aeronave bimotor de fabricación KELLOWNA FLIGCRAFT, MARCA: CONVAIR, MOTORES TURBOHELICE, MARCA: ALISSON; MODELO DE LOS MOTORES: 501-13D SERIAL DE LOS MOTORES: 501317 y 500630, HELICES MARCA: AEROPRODUCTS, SERIAL DE LAS HELICES: HC-2236 y HC-2523, CON MATRICULA VENEZOLANA: YV2348, pactándose como precio de la venta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.00, oo), precio éste que no se corresponde con la actualidad en relación a la cantidad de bienes y derechos cedidos.”


Haciendo un pronunciamiento sobre la presente prueba presentada por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Preliminar, no estableciendo esta Sala Accidental que se esté ante una violación de derechos de carácter Constitucional, legal o procesal, quien no puede pronunciarse sobre las cuestiones de fondo propias de un juicio oral y público. Y que a su vez, considera esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que retrotraer el proceso a etapas ya precluidas va en contra de la economía procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso. Toda vez que hubo un pronunciamiento sobre la prueba por parte de la Juzgadora A quo, no incurriendo de manera alguna en silencio procesal, en relación a la misma, que pudiera generar una nulidad de la Audiencia Preliminar.

De igual manera, se puede observar que el Recurrente pretende que la esta Sala Accidental de la Sala 2 Corte de Apelaciones, entre a valorar las pruebas que solo pueden ser reproducidas en un eventual Juicio oral y público, y que esta sala Accidental pase a analizar las mismas, lo cual, es la función propia por el principio de inmediación que corresponde a los Juzgadores en Función de Juicio, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.
…omissis…”


Logrando evidenciar esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la juzgadora en su función Jurisdiccional, hizo el pronunciamiento de Ley, señalando la licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio. Y Admitiendo las pruebas ofrecidas por el recurrente. De igual manera, considera que vista la decisión que se recurre, la cual se encuentra debidamente motivada, estableciendo la jueza a quo, el control formal y material de la Acusación Fiscal, no evidenciándose violaciones de carácter Constitucional que pudiera acarrear la nulidad de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, en cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente en el presente punto impugnado, se declara Sin Lugar. Y así se decide.-


En el segundo recurso interpuesto los recurrentes, establecen dos denuncias, mediante las cuales impugna la decisión emanada por el tribunal sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de las cuales la primera se centra en lo siguiente:

“…Omissis…
DECLARÓ SIN LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL solicitada por ésta defensa como punto previo de mero Derecho y especial pronunciamiento, pero "contradictoriamente, en el auto motivado NO EMITE PRONUNCIAMIENTO al respecto, es decir, no consta en el auto motivado el pronunciamiento negativo con relación a la solicitud de extemporaneidad de la acusación, lo cual se traduce en contradicción entre el acta y el auto motivado, esto es, entre las decisiones plasmadas en el acta levantada en la audiencia preliminar y las decisiones contenidas en el auto motivado publicado el 24/09/12, lo cual conlleva al vicio de contradicción en la motivación.
…(Omisis)…
Sin embargo, al efectuar un minucioso análisis del contenido del auto motivado, observamos que no consta en el mismo el pronunciamiento relacionado con la extemporaneidad de la acusación en ninguna de sus partes, deviniendo con ello una evidente contradicción en la motivación de la decisión dictada, lo que la afecta de nulidad absoluta por violatoria del Debido Proceso Penal, del sagrado Derecho a la Defensa, creando inseguridad jurídica en detrimento de nuestros representados.
En este orden de ideas, es forzoso advertir que toda decisión o sentencia interlocutoria o definitiva que pronuncien los Tribunales debe hacerse mediante autos o sentencias fundados, excepto en los casos de autos de mero trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo cual, en caso de incumplimiento, el legislador lo fulmina con la nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando dispone que "... Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia..." (Lo cual tampoco ocurrió en el caso de marras)…Omissis…”

De lo argumentado por la defensa esta Sala accidental de la Sala 2, procede a verificar el acta de la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma recurrente manifiesta que la jueza A quo dio contestación a lo peticionado en la audiencia oral, manifestando que al no constar dicha explicación en el auto motivado, deviene en contradicción en la motivación.

Se observa que la jueza a quo, en el acta levantada, con motivo de la audiencia preliminar señala, ante lo peticionado por la defensora que hoy recurre, lo siguiente:
“… (omisis)…
De la Decisión antes transcrita puede evidenciarse que fue analizado por la Jueza A quo los argumentos explanados por las partes, el sustento de las despectivas peticiones y las actuaciones contenidas en la presente causa y, una vez incluida la audiencia preliminar, emitió el correspondiente pronunciamiento, el cual triple las exigencias de una debida motivación, siendo que, en el ejercicio de la acuitad que le ha sido conferida, articula punto a punto las solicitudes de nulidades; En tal sentido, siguiendo la decisión dictada, se evidencia que sobre la base del análisis de las postulaciones planteadas por los recurrentes - esto es: extemporaneidad del escrito acusatorio - la recurrida emite pronunciamiento, escozando y sustentando su criterio en relación a los puntos señalados, lo cual comporta una suficiente motivación, no comportando el vicio de contradicción por no haberlo expresado en el Auto motivado, como refieren los recurrentes.
Tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a es parámetros legales establecidos, cuya norma no dispone termino para la presentación de la nueva acusación, siendo que la en la presente causa, el misterio Público presento nueva acusación en fecha 16-01-2012…Omissis…”


Esta Sala Accidental de la Sala 2, observa que la jueza cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, al momento que dio respuesta a lo peticionado por los recurrentes, no pudiéndose equiparar a una contradicción en la motiva, toda vez que la juzgadora a quo, en el momento de su decisión admitió la Acusación Fiscal, con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. A su vez que realiza la argumentación jurídica en relación al control que ejerce sobre la acusación Fiscal, en el momento de la Audiencia Preliminar, no deviene de manera alguna una violación de las normas Constitucionales ni legales que puedan ser objeto de Nulidad de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, en relación a la presente denuncia al no verificarse violaciones de las normas Constitucionales ni legales, como lo denuncia la recurrente, lo procedente es declarar el punto impugnado Sin Lugar. Y así se decide.-





Se observa como segundo punto de impugnación argumentado por los recurrentes, lo siguiente:


“…Omissis…
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE LA INCONGRUENCIA POR ULTRAPETITA
Analizada la recurrida, observamos que igualmente incurre en_el_vicío de incongruencia por ultrapetita, toda vez que, entre otras cosas, DECLARO SIN LUGAR EXCEPCIONES opuestas por estas Defensas, siendo que quienes suscriben NO OPUSIERON EXCEPCIONES, lo que significa que, la Juzgadora se pronunció más de lo pedido, toda vez que, éstas Defensas NO OPUSIERON EXCEPCIONES y sin embargo, declaró sin lugar unas excepciones que no se opusieron, ni de manera escrita ni de manera verbal….Omissis…”

Es importante para esta Sala Accidental de la Sala 2, traer un extracto de la decisión que se recurre en donde se deja constancia de lo solicitado por las partes, en este caso la defensa que recurre, en manifiesta inconformidad con la decisión proferida por la juzgadora A quo, en lo siguiente:


“…El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Pena, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un quehacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. Sobre este punto particular el Tribunal advierte que en torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...” establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente, destacando que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes (resaltado del Tribunal) pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, pero lo que no esté encuadrado en los elementos antes señalados se trata del ejercicio de un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Por tanto, no podrá el Ministerio Público alegar en el acto de la audiencia preliminar, que la presentación de los medios de prueba puede hacerse en la fase de juicio oral y público al momento de aperturarse el debate oral, ya que tal posición además de sería contraria a las disposiciones consagradas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio finalista del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que a ésta conclusión debe llegarse no de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica. Razón por la cual, lo que no incorporó ni subsanó la Representación Fiscal, ya no podrá hacerlo, siendo por tanta infundada la acusación formulada por los precitados hechos punibles…”


En relación a la presente denuncia, y al extracto de la recurrida ut supra, en cuanto a las solicitudes de los defensores, en razón a que fueron varios los que solicitaron el pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas al escrito Acusatorio, se constata en la decisión recurrida que la Jueza A quo, se pronuncio de las excepciones opuestas por las Defensas en la Audiencia celebrada, puesto que los demás Defensores intervienientes en el presente proceso si lo hicieron, sin que ello implique que la jueza a quo, haya incurrido en el vicio denunciado de ultra petita y menos aun violación del debido proceso, razón por la cual, al no evidenciarse la violación a que hace referencia los recurrentes, esta Sala Accidental de la Sala 2, la declara Sin Lugar los recursos interpuestos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto el primero por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA defensor privado del ciudadano MIGUEL TORREZ ORTIZ y el segundo interpuesto por los ciudadanos MARIA GABRIELA SEGOVIA Y LUIS ENRIQUE PETIT defensores privados de los ciudadanos JOSE DAVID ANDRADE Y RAUL RUEDA PINTO, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-005713. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario


Abg. Carlos López.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Carlos López