REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000135
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN APONTE. Defensor Público Penal Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, al mencionado penado en el asunto Nº GP01-P-2010-005694, ello en virtud a que resultara condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo del presente año, la juzgadora a quo cumpliendo con el tramite legal del emplazamiento establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal penal, acordó emplazar a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de contestación al presente recurso, quien contesto el mencionado en fecha 24 de Mayo de 2013.

En fecha 01 de Julio de 2013, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta sala, FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, quien con tal carácter suscribe.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-005694.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente).-

Mediante auto de fecha 05 de Septiembre del año en curso, se acordó ratificar la solicitud de las actuaciones principales al Tribunal a quo.

En fecha 18 de Septiembre, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se por recibidas las actuaciones del mencionado asunto principal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 08 de Mayo de 2013, el abogado ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público Penal Vigésima Cuarto, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06/12/2012; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:

…Omissis…

“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la tramitación de la Redención interpuesta por el mencionado Penado, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
En relación, se observa que claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de droga, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala: " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (Subrayado de la Defensa).
Al respecto esta defensa necesariamente hace mención, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes".
Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a dicha Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".
Como ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; se distingue por ser un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 6 de diciembre de 2012 por la Juez Segunda en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones se detuvo a un análisis del contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
Considerando esta representación que, NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez a-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena.
En relación a ello, surge la interrogante para esta defensa: ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Pena, en los casos de condenados por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es CEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo y/o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Sí redime, o no redime el condenado? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez a-quo al considerar el caso in comento, razona improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES fue investigado y sancionado con la imposición de una pena correspondiente de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el período efectivamente dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y sólo eso.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la normativa legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES de una justicia idónea, acorde y garante. La existencia de incertidumbre, cuando siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 6 de diciembre de 2012, donde niega y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza...”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 24 de Mayo de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:

…Omissis…

“…PRIMERO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se observa en la causa, Auto de fecha 06-12-2012, suscrito por el Tribunal Segundo en Viejones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, donde se observa:"... advierte este Tribunal, que el penado WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, fue condenado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control De* Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 10-03-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como a la pena accesoria, Contenida en el articulo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación Política.

Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, fue detenido preventivamente el 04-11-2010, es por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DOCE (12) MESES faltándole por cumplir al penado CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) y DIECISEIS (16) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 06-11-2018.
En lo que respecta a la solicitud de Redención Parcial de la Pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, lo siguiente:
Articulo 13 °: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capitulo III articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, donde señala lo siguiente:
"Articulo 509: el Tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior."
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la Pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al Criterio Jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y beneficio; al expresar que:
…(OMISIS)…
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 28/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participaron a la que fue calificada jurídicamente, su anticipación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas De Cumplimiento De Pena, por lo que se exhorta al penado redimir la pena por el trabajo y estudio , a los fines de extinguir el cumpliendo de su pena; de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la República Bolivariana ¡e Venezuela, que señala:
"Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
... Articulo 271... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio Público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando el precepto constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo tribunal, en el sentido de que; "Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a las que indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en tratados internacionales, los cuales han sido ratificados la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico. Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos institucionales, en este caso el derecho al trabajo, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros, no menos cierto es, que ese derecho individual, no deber ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de trafico De Sustancias Y Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ellos, que este Tribunal De Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional en esta materia; considere que lo :cedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es rechazar la redención parcial de a pena, remitida por la junta de rehabilitación laboral y reeducativa de esta jurisdicción, por improcedente en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio Jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgan ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal o beneficio, en los casos en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de droga; toda que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 2 de Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo; de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la Redención Parcial de la Pena; remitida por la junta de inhabilitación laboral y educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el articulo 509 ejusdem; y por consiguiente se niega la tramitación de dicha redención, al penado WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, en virtud que la pena a la cual resulto condenado fue por la comisión del los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no siendo procedente por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos..."
Contra esta decisión el Dr. Alberto Duran, Defensor del penado: WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, interpuso Recurso de Apelación y al respecto expone:
…(Omisis)…
Como se ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es o planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta ce trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Trafico en la Modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad; para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya rué a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta el condenado la solicitud de redención judicial de la pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo y estudio realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
…(Omisis)…
No obstante la decisión dictada el pasado de 16 de abril de 2013 por la Juez Segunda en Función de Ejecución, obvio este derecho y, en ninguno de sus razonamiento y exposiciones de detuvo a un análisis del contenido de todo el articulo que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciara venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurres pues, ellos lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción...
Considerando esta representación que, NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le general al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial De La Pena, porque de aprobarlo o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los articulo 29 y 271 de nuestra carta magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a redimir la pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no pude optar las Formulas Alternativas De Cumplimiento De Pena.
Al respecto surge la interrogante para la defensa: ¿si una solicitud de redención judicial de la pena, en los casos de condenados por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al senado a redimir la condena con trabajo o estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Si redime o no redime? Indudablemente que ellos deben aclararse porque resulta a simple vista ^talmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A -quo al considerar el aso in comento, razona improcedente la solicitud de redención presentada, porque el articulo >9 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos Hiedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO ROBLES fue investigado y exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porque se esgrime esto en la recurrida, si lo que se le reconozca al penado de autos el periodo efectivamente dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aun, quebranto principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, de una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre, cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 06 de diciembre de 2012...
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Pública del penado WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, Abg. Alberto Duran y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial al RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, en virtud de que esta representación fiscal se acoge al criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: /1.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD…”
…(OMISIS)…

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la Redención Parcial de la Pena, y negó la tramitación de dicha Redención, señalando:


…Omissis…
“…Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado Willian Alexander Castaño Robles, Titular de la cédula de identidad Nº 13.186.594, este Tribunal para decidir observa:
Según se evidencia en las actuaciones que el penado Willian Alexander Castaño Robles, fue detenido en fecha 14/11/2010, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lleva detenido DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) MESES, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16)DIAS, que los cumplirá 06/11/2018.
En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” omissis
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente Negar la tramitación de dicha redención, al penado Willian Alexander Castaño Robles, Titular de la cédula de identidad Nº 13.186.594, en virtud que la pena a la cual resultó condenado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado William Alexander Castaño Robles, en virtud que resultó condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto los delitos antes citados, quedan excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que la Jueza a quo no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.

Finalmente expresa el recurrente que la referida decisión le genera una total inseguridad jurídica al condenado, la cual con fundamento a las normas constitucionales señaladas y los criterios jurisprudenciales mencionados rechazó y negó la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, pero que, de forma contradictoria exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma, requiriendo esa defensa, que ello debe aclararse pues resulta totalmente contradictorio y sin explicación en el texto de la recurrida.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2010-005694, que ciertamente el penado WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia dictada por aplicación de procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 15 de Marzo de 2011, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Primera Instancia en primer lugar actualiza el cómputo de la pena, estableciendo lo siguiente:

“…Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado Willian Alexander Castaño Robles, Titular de la cédula de identidad Nº 13.186.594, este Tribunal para decidir observa:
Según se evidencia en las actuaciones que el penado Willian Alexander Castaño Robles, fue detenido en fecha 14/11/2010, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lleva detenido DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) MESES, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16)DIAS, que los cumplirá 06/11/2018…”

Así mismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 06 de Diciembre de 2012, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena y seguidamente cita el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, señalando lo siguiente:

“Artículo 509 El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior…”

Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y NEGAR LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en la causa seguida al penado WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES; fundamentándose en las prohibiciones de orden Constitucional como son los artículos 29 y 271, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual es explícita al prohibir los beneficios post procesales por delitos de lesa humanidad, de la cual se extrae:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”

…Omissis…

“…aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….las restricciones que establece el constituyente… responden a interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor….”



Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal, al folio (67) de la Pieza Nº 1, la Sala advierte la cantidad de sustancia ilícita incautada, es la cantidad de: según experticia peso neto: VEINTE GRAMOS con OCHENTAICINCO MILIGRAMOS (20,85 Grs) cocaína y DIECISEIS GRAMOS con DOS MILIGRAMOS cocaína.


Así mismo, que con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 497 prevè:


“REDENCION Efectiva: Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.


En tal sentido, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo. Aunado a ello, no se trata de uno de los delitos de tráfico de Drogas de mayor cuantía. Por lo que, ciertamente la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a los artículos de orden Constitucional, 29 y 271, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer mención ni análisis alguno a las normas ut supra citadas; en sintonía a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que prevé:

“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que le asiste la razón al recurrente en el fallo apelado, y se encuentra viciado de inmotivación, por inobservancia de las normas legales previstas en los articulo 497 del texto adjetivo, en concordancia con el artículo 3 de la ley de Redención; violentando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “…Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”, lo cual deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, ordenar a otro juez que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN APONTE Defensor Público Penal Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, al mencionado penado en el asunto Nº GP01-P-2010-005694, que se sigue al penado arriba señalado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. TERCERO: Se ordena a un juez distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala


FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA.

El Secretario

Abg. Carlos López.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,

Hora de Emisión: 3:21 PM