REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º
Asunto: GP01-R-2013-000305
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dora Esperanza Delgado, actuando con el carácter de defensora privada, contra la decisión publicada en fecha 28/8/2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2013-001137, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano AMADO ANTONIO DOMINGUEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
En fecha 2 de Octubre de 2013, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dora Esperanza Delgado.
En fecha 7 de Octubre de 2013 se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente) y la Jueza Superior Nº 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abogada Dora Esperanza Delgado, actuando en carácter de defensora privada de los derechos y garantías del ciudadano Amado Antonio Domínguez, presentó recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 28/8/2013; del cual se extrae, lo siguiente:
...Omissis...
“...El presente recurso se fundamenta conforme a los artículos 423, 424, 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ostento dentro del presente proceso la cualidad de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano AMADO ANTONIO DOMINGUEZ, ampliamente identificado en autos del asunto GP11-P-2013-001137, en consecuencia señalo que no existe ninguna causa de inadmisibilidad de las prevista en el articulo 428 de la norma antes citada, ya que estando en tiempo hábil y siendo una de las decisiones recurrible cuya base legal se encuentra inserta en el numeral 4 del articulo 439 en la que se considera como decisión recurrible “LA QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD...”
...Omissis...
En el presente caso, se le Imputado a mi representado el DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, sin la existencia de elementos de convicción de que tal hecho ocurrió, es decir no EXISTE DENUNCIA realizada por la madre sobre EL SECUESTRO, y mas extraño resulta que ni la policía Municipal ni Estadal del Estado Carabobo, tienen grupos especializado en EXTORSION Y SECUESTRO, para tramitar la denuncia, circunstancias estas dudosas; por otro lado de haber habérsele tomado denuncia por la policía Municipal o Estadal por el Secuestro, existen varias interrogante que no fueron resulta en “Audiencia”, hoy apelada, el Abg. ARNOLDO ALBORNOZ, Fiscal 8 del Ministerio Publico de Puerto Cabello, por ejemplo desconoce de la existencia de la DENUNCIA por Secuestro, que fiscal de Valencia lleva el caso, por lo que no pudo en consecuencia tener elementos para imputar dicho delito, sin embargo lo hizo, con franco quebrantamiento a los normas procesal que rige su actuación, pero mas grave aun es el tribunal A-quo haya consentido tal violación de derecho constitucionales atinente al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución.
En consecuencia, es falso de toda falsedad, que el presente asunto, exista algún indicio que relacione a mi representado como auto del homicidio que se le pretende atribuir.
...Omissis...
...el juez de Control tomo como elemento la declaración de la ciudadana MARYLIN DEL VALLO DECEÑO MOTTA, ante el CICPC de Puerto Cabello en fecha 19 de Julio de 2011, que devino del resultado de una Rueda de Reconocimiento Ilegal, como un elemento contundente, para dictar medida privativa de libertad.
En consecuencia, la Rueda de Reconocimiento, carecen de legalidad, lo cual configura inseguridad procesal y jurídica por cuanto no se cumplieron con las formalidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del reconocimiento de individuos, violentándose de esta manera el procedimiento a seguirse y las normas procesales que lo contempla, las cuales son de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por el Juez, ni por las partes, esto en razón de que el legislador ha establecido con ello un procedimiento regido por la legalidad de las formalidades.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe prosperar a derecho la Nulidad Absoluta de todos aquellos actos que inobserven o violen los derechos y garantías en general...
...Omissis...
SEGUNDA DENUNCIA: No obstante a la anterior solicitud, si bien es cierto ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que, las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados, no requieren una motivación extensiva, no es menos cierto que el Juez, esta obligado a dar razones, para explicar, que circunstancias de hecho estimo acreditadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mas aun cuando el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de SECUESTRO, sin ningún tipo de elementos, y al referirse a un sucinta motivación, no se refiere a describir el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ex explicar, razonar y explicarle a la Defensa, imputados y partes en general, el porque se llego a esa decisión, no solo exponer que por el delito y su peligrosidad es que se funda una medida de coerción personal,
En ese sentido, hay un ausencia de argumentación, por lo que la decisión recurrida carece de motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma pobre y escueta, cuando además incurre en errores que producen inseguridad jurídica, por cuanto señala que, lo aplicable en derecho es atender a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y no a la privación de libertad...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada supra en los siguientes términos:
...Omissis…
“Del auto motivado de la decisión emanada de la audiencia Especial de presentación de imputados, celebrada el día veinte (20) de Agosto del año 2003, publicada en fecha 28 de Agosto de 2013, en la causa seguida al ciudadano AMADO ANTONIO DOMINGUEZ INFANTE, ASUNTO GP11-P-2013-001137, ante el Tribunal Primero de Control Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo. Ciudadanos Magistrados el imputado AMADO ANTONIO DOMINGUEZ INFANTE y su Defensor siempre estuvieron en cuenta de la calificación que efectuara el Ministerio Publico. Igualmente estaban presentes el día y la hora donde la Vindicta Publica solicito al Tribunal de Control uno, el derecho de palabra no solo para imputar y precalificar el delito en la audiencia sino va a solicitar una Medida Cautelar, siguiendo el marco de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 01.
De igual manera ciudadanas Magistrados, se pregunta esta Representación Fiscal como puede una persona Imputada por el Delito: “SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICACO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa RODRIGUEZ CEDEÑO EUDORYS MARYLIN, cumplir en libertad su proceso sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo? Esta representación del Ministerio Publico, durante la celebración de la audiencia Especial informo a la jueza, al imputado y a su Defensa los elementos de convicción con los que ratificaba la orden de aprehensión que es simplemente una forma de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, y una vez ocurrido esto SE EXTINGUE DICHO MANDATO, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la Orden de aprehensión.
...Omissis...
Como puede verse, el ciudadano AMADO ANTONIO DOMINGUEZ YNFANTE, quedo imputado de formal y correctamente del hecho punible que se le atribuye, desvirtuando así lo alegado por la Defensora Privada al señalar que si el Ministerio Publico tenia conocimiento de los hechos como no lo citaron, y por otro lado la defensora privada que se puede observar que es evidente que estamos en incongruencia, no es menos cierto que nos encontramos en una fase de investigación, siendo el Ministerio Publico el Director de la investigación, quien además investiga en su carácter de buena fe, demostrando en la Audiencia Especial de Presentación los elementos de convicción que se encuentra en las actas procesales, valorando la ciudadano Jueza todas las circunstancias, tomando en cuenta el peligro de obstaculización, el peligro de fuga por la magnitud del daño que se causo, que es el Derecho a la vida, Derecho Constitucional previsto en la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que el representante del Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia especial le informo al imputado y a su Defensa los elementos de convicción en los que fundamentaban su solicitud de ratificación de la medida de Privación Preventiva de Libertad...
...Omissis....
Por todo lo antes expuesto señores Magistrado y señoras Magistrados, es por lo que esta representación del Ministerio Publico, rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en vista de las razones de derecho por las cuales la interpone. En consecuencia solicito: SE DECLARE SIN LUGAR....”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicada el día 28/8/2013 en el asunto GP11-P-2013-001137, en los siguientes términos:
…Omissis…
“MOTIVACION Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Con relación a la nulidad solicitada por la defensora privada del Imputado, de las actas procesales por considerar la defensa que la representación Fiscal si tenia conocimiento de esos hechos porque no citaron a su defendido; alegando de igual manera, que se narra unos hechos que no vinculan al imputado de autos. Este tribunal observa que en el presente caso la orden de aprehensión fue emitida en fecha 09-05-2012, por el tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, con motivo de solicitud escrita que le hiciera la Fiscal 8º del Ministerio Publico, al Juez del referido órgano jurisdiccional, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD por las siguientes razones:
Cuando la Fiscal del Ministerio Publico que conoce esta causa en concreto, solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, lo hizo presentando para esa oportunidad los recaudos que tuvo el ministerio publico para fundamentar dicha medida, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha, por esta razón, fue que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordeno la aprehensión, y cuando se materializo la aprehensión se puso al detenido a la orden del Tribunal de Control de Guardia, dentro del lapso legal para que se celebrara la audiencia. El Ministerio Publico como esta operadora de justifica, RATIFICAMOS, uno su solicitud de orden de aprehensión, y el otro la medida de coerción decretada, luego de verificar que ciertamente estaban cumplidos a cabalidad los extremos concurrentes exigidos en el articulo 236 del Texto Penal Adjetivo...
...Omissis...
Es importante destacar que el representante del Ministerio Publico en la audiencia especial del imputado, cuando le imputo los hechos, le informo claramente cuales eran los elementos de convicción y al efecto le informo que lo vinculan en la Averiguación signada bajo el Exp.- I-836-248, con motivo del secuestro ocurrido en fecha 04-07-2011 y posteriormente se produjo un homicidio en perjuicio de la hoy occisa Rodríguez Cedeño Eudorys Marylin. El tribunal para decretar la medida solicitada por el ministerio público, tomo como elementos de convicción lo siguiente; 1º) Trascripción de Novedades de fecha 08-07-2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, mediante la cual se deja constancia de recepción de llamada telefónica/Inicio de Averiguación/Contra las personas: Exp.- I-836-248. Se recibe la misma se parte del Comisario Díaz Carlos director de la Policía Municipal de esta ciudad, informando que en la autopista Puerto Cabello-Valencia, en el sector Mata de Piedra, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de varias heridas producidas por posibles impactos de bala. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2011, suscrita por ante el Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdlegacion Puerto Cabello, por el funcionario agente (...), adscrito a dicho organismo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: (...). 3). Inspección Técnica Criminalista de fecha 08-07-2011, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto Cabello, realizada en el Barrio Mata de Piedra de la población El Cambur, a la altura de la para de autobuses El Laman, a orillas de la autopista Puerto cabello-Valencia, Estado Carabobo, donde se deja constancia de lo siguiente: (...). 4). Inspección Técnica Criminalistica, S/N, de fecha 08-07-2011, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizada en la Morgue del Hospital Adolfo Prince Lara. 5). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, Nº P-346-11, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de evidencias fisicaza colectadas, para su resguardo y posterior estudio, siendo la misma: (...). 6). Reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 08-07-2011, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizada a la siguiente evidencia. 7). Acta de Entrevista de fecha 08-07-2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto cabello, por la ciudadana Barazarte Monagas Carmen Ramona, en la cual, expuso: (...) 8.) Acta de Entrevista de fecha 09-07-2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, por la ciudadana Marylin Del Valle Mota, CIV: 10.666.833, madre de la victima, mediante la cual expuso: (...). 9). Acta de entrevista de fecha de fecha 19-07/2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello, por la ciudadana Marilyn del Valle Mota CIV: 10.666.833, madre de la victima, mediante la cual expuso: (...). 10). Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2011, suscrita por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, por el funcionario agente Jonathan Mariño, adscrito a dicho organismo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: (...). 11). Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2011, suscrita por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, por el funcionario detective José Marquez, adscrito a dicho organismo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: (...) 12). Copia fotostática de oficio Nº MSD/20110719/DG-0752, de fecha 19-07-2011, suscrita por ante la Comisaría General de la Policía Municipal de San Diego, suscrita por (...) mediante el cual remite a este despacho los ciudadanos detenidos y las diversas evidencias incautadas. 13). Acta policial de fecha 18-07-2011, suscrita por la Policía Municipal de San Diego (sic) por los funcionarios oficiales (...) adscrito a dicho organismo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: (...). 14). Reconocimiento Técnico Legal Nº 02722.11, de fecha 21-07-2011, suscrito por los funcionarios (...) expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizada en la evidencia que le fue incautada a los ciudadanos (...). 15). Protocolo de Autopsia Nº 116-11, DE FECHA 15-09-2011, suscrita por el DR. Napoleón Tocci, medico Anatomopatologo, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien deja constancia de la autopsia de ley a ala adolescente: Rodríguez Cedeño Eudorys Marilina, titular de la cédula de identidad Nº 27.665.011, deponiendo las siguientes CONCLUSIONES: (...). 16). Registro de Cadena de Evidencias Físicas Nº P-430-11, de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas, para su resguardo y posterior estudio, siendo la misma: (...). 17). Reconocimiento Técnico Legal Nº 825, de fecha 15-09-2011, suscrito por el funcionario agente Nestor Landaeta, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizado en la evidencia: (...). 18). Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 03460-11, de fecha 21-09-2011, suscrita por las funcionarias (...) expertas en Balística, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Subdelegación Puerto Cabello, Departamento de Balística, realizada a (...).
...Omissis...
Considera necesario esta Juzgadora que la finalidad de la orden de aprehensión es simplemente asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, y una vez ocurrido esto, se extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra precisamente la orden de aprehensión.
...Omissis...
... el ciudadano: AMADO ANTONIO DOMINGUEZ YNFANTE, quedo imputado formal y correctamente del hecho punible que se le atribuye, desvirtuando así lo alegado por la defensora privada al señalar que si el Ministerio Publico tenia conocimiento de los hechos como no lo citaron. Por otro lado la defensa privada señalo que se puede observar que es evidente que estamos en un incongruencia, a lo antes expuesto considera este tribunal, que nos encontramos en una fase incipiente y que siendo el ministerio publico el director de la investigación, quien además actúa investido en su carácter de buena fe y de acuerdo a las resultas de la investigación podrían variar la circunstancias que motivaron la medida decretada por este tribunal; de igual manera, considera quien aquí decide, que la precalificación jurídica ajustada a derecho no son otros que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa Rodríguez Cedeño Eudorys Marylin. Con la audiencia especial y con la imputación formal el imputado y Defensa ya conocen con plenitud cual es la situación procesal.
Por estas razones de hecho y de Derecho, este Tribunal de Control declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensora privada.
...Omissis...
En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega, por cuanto se encuentra configurado que existe peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse. Considera quien aquí decide, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fin asegurar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, dicha medida no debe ser tomado como un fin sancionador; Y ASI SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El escrito de apelación presentado por la Abogada Dora Esperanza Delgado, se circunscribe a formular dos denuncias; la primera que el dictamen recurrido, se funda en elementos obtenidos ilegalmente al manifestar que la jueza a quo tomo en cuenta un reconocimiento en rueda que no cumplió con la formalidad de ley. la segunda denuncia versa sobre la inmotivacion del fallo alegando ausencia de argumentos sobre su motivación.
A los fines de decidir la Sala observa:
En relación a la primera denuncia la misma carece de fundamentación lógica por cuanto la recurrente no señala en que consiste el presente vicio del cual adolece la recurrida ni donde se produce; por lo tanto fue manifiestamente infundado. Y así se declara.
Ahora bien en relación a la segunda denuncia por vicio de inmotivacion, la Sala a los fines de decidir trae a colación un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la Fiscal del Ministerio Publico que conoce esta causa en concreto, solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, lo hizo presentando para esa oportunidad los recaudos que tuvo el ministerio publico para fundamentar dicha medida, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha, por esta razón, fue que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordeno la aprehensión, y cuando se materializo la aprehensión se puso al detenido a la orden del Tribunal de Control de Guardia, dentro del lapso legal para que se celebrara la audiencia. El Ministerio Publico como esta operadora de justifica, RATIFICAMOS, uno su solicitud de orden de aprehensión, y el otro la medida de coerción decretada, luego de verificar que ciertamente estaban cumplidos a cabalidad los extremos concurrentes exigidos en el articulo 236 del Texto Penal Adjetivo...
...Omissis...
Es importante destacar que el representante del Ministerio Publico en la audiencia especial del imputado, cuando le imputo los hechos, le informo claramente cuales eran los elementos de convicción y al efecto le informo que lo vinculan en la Averiguación signada bajo el Exp.- I-836-248, con motivo del secuestro ocurrido en fecha 04-07-2011 y posteriormente se produjo un homicidio en perjuicio de la hoy occisa Rodríguez Cedeño Eudorys Marylin. El tribunal para decretar la medida solicitada por el ministerio público, tomo como elementos de convicción lo siguiente; 1º) Trascripción de Novedades de fecha 08-07-2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, mediante la cual se deja constancia de recepción de llamada telefónica/Inicio de Averiguación/Contra las personas: Exp.- I-836-248. Se recibe la misma se parte del Comisario Díaz Carlos director de la Policía Municipal de esta ciudad, informando que en la autopista Puerto Cabello-Valencia, en el sector Mata de Piedra, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de varias heridas producidas por posibles impactos de bala. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2011, suscrita por ante el Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdlegacion Puerto Cabello, por el funcionario agente (...), adscrito a dicho organismo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: (...). 3). Inspección Técnica Criminalista de fecha 08-07-2011, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto Cabello, realizada en el Barrio Mata de Piedra de la población El Cambur, a la altura de la para de autobuses El Laman, a orillas de la autopista Puerto cabello-Valencia, Estado Carabobo, donde se deja constancia de lo siguiente: (...). 4). Inspección Técnica Criminalistica, S/N, de fecha 08-07-2011, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizada en la Morgue del Hospital Adolfo Prince Lara. 5). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, Nº P-346-11, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de evidencias fisicaza colectadas, para su resguardo y posterior estudio, siendo la misma: (...). 6). Reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 08-07-2011, suscrita por la comisión integrada por los funcionarios (...) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizada a la siguiente evidencia. 7). Acta de Entrevista de fecha 08-07-2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto cabello, por la ciudadana Barazarte Monagas Carmen Ramona, en la cual, expuso: (...) 8.) Acta de Entrevista de fecha 09-07-2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, por la ciudadana Marylin Del Valle Mota, CIV: 10.666.833, madre de la victima, mediante la cual expuso: (...). 9). Acta de entrevista de fecha de fecha 19-07/2011, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello, por la ciudadana Marilyn del Valle Mota CIV: 10.666.833, madre de la victima, mediante la cual expuso: (...). 10). Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2011, suscrita por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, por el funcionario agente Jonathan Mariño, adscrito a dicho organismo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: (...). 11). Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2011, suscrita por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, por el funcionario detective José Marquez, adscrito a dicho organismo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: (...) 12). Copia fotostática de oficio Nº MSD/20110719/DG-0752, de fecha 19-07-2011, suscrita por ante la Comisaría General de la Policía Municipal de San Diego, suscrita por (...) mediante el cual remite a este despacho los ciudadanos detenidos y las diversas evidencias incautadas. 13). Acta policial de fecha 18-07-2011, suscrita por la Policía Municipal de San Diego (sic) por los funcionarios oficiales (...) adscrito a dicho organismo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: (...). 14). Reconocimiento Técnico Legal Nº 02722.11, de fecha 21-07-2011, suscrito por los funcionarios (...) expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizada en la evidencia que le fue incautada a los ciudadanos (...). 15). Protocolo de Autopsia Nº 116-11, DE FECHA 15-09-2011, suscrita por el DR. Napoleón Tocci, medico Anatomopatologo, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, quien deja constancia de la autopsia de ley a ala adolescente: Rodríguez Cedeño Eudorys Marilina, titular de la cédula de identidad Nº 27.665.011, deponiendo las siguientes CONCLUSIONES: (...). 16). Registro de Cadena de Evidencias Físicas Nº P-430-11, de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde se deja constancia de evidencias físicas colectadas, para su resguardo y posterior estudio, siendo la misma: (...). 17). Reconocimiento Técnico Legal Nº 825, de fecha 15-09-2011, suscrito por el funcionario agente Nestor Landaeta, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, realizado en la evidencia: (...). 18). Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 03460-11, de fecha 21-09-2011, suscrita por las funcionarias (...) expertas en Balística, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Subdelegación Puerto Cabello, Departamento de Balística, realizada a (...).”
Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado AMADO ANTONIO DOMINGUEZ, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen se encuentra debidamente fundamentado a tenor de lo previsto antes ya citado en sus ordinales 2 y 3, vale decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos de secuestro agravado y homicidio intencional calificado (que excede los quince 15 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso sub examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Primera Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se baso en las circunstancias facticas sobre las cuales la a quo sustenta sus afirmaciones, cumpliendo así con el requisito de la motivación la cual no debe ser exhaustiva, dada la fase en que se dicta; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente y lo precedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Observación al Tribunal A quo: la sala observa que en relación al delito de Secuestro Agravado la juzgadora a quo incurre en error material al no citar el articulo donde se funda, no obstante ello, no altera el contenido de la decisión en su motivación, por lo que se insta a no incurrir en lo sucesivo en dicho error.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dora Esperanza Delgado, actuando con el carácter de defensora privada, contra la decisión publicada en fecha 28/8/2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2013-001137, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano AMADO ANTONIO DOMINGUEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así confirmada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA.-
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
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El Secretario
Abg. Carlos López,
Hora de Emisión: 12:41 PM