REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
Asunto Principal GP01-R-2013-000127
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V. MORENO, Defensora Pública Segunda Penal a favor de EDGAR ALEJANDRO MORALES BARRETO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia de los articulo 260 Ejusdem y articulo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 21 de Junio del presente año, fue admitido por esta Sala el Recurso interpuesto.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes por ley, constituyéndose conjuntamente la Sala con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
En fecha 05 de Septiembre de 2013, mediante oficio Nº S2-0695-2013, se acordó solicitar la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-P-2013-000339, seguida al imputado de autos, a los fines de la resolución del presente recurso.
Mediante auto de fecha 18-09-2013, se aboco nuevamente al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse nuevamente a sus labores jurisdiccionales.
En fecha 07 de Octubre de 2013, se conformo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose ratificar la solicitud de la actuación principal hecha por esta Sala.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2013, se recibió la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-P-2013-000339, seguida a los ciudadanos JOSE WLADIMIR KACHABARA RODRIGUEZ, EDGAR ALEJANDRO MORALES BARRETO Y YULEINIS BERMEJO SEVILLA.
Esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal, abogada ISLEY MORENO, defensora del imputado fundamentó el Recurso de Apelación en los artículos 427 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…la jueza del control Nº 02 considero que los hechos planteados, por el Ministerio Publico encuadraba efectivamente en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 259 segundo parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente que dice “… si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o introducción de objetos que simulen objetos sexuales…” y Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra mi defendido. Considera esta defensa que la recurrida decisión esta fundamentada en los hachos circunstanciales, irregulares y que por ende trae como consecuencia que no se perfecciono el tipo penal por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Publico, pues de las actas revisadas SERIA IMPOSIBLE encuadrar los hechos allí expuestos en el tipo penal aludido. Pues de la declaración de la misma adolescente, quien manifiesta
…(Omisis)…
En este orden de ideas es necesario señalar, que si bien es cierto ocurrió un hecho que lamentar, no es menos cierto que mi defendido haya sido participe del delito de abuso sexual en su condición de COOPERADOS INMEDIATO, ya que el mismo desconocía lo que estaba sucediendo entre la victima y el llamado “Catire” cuando la misma manifiesta de manera clara y precisa quien fue la persona que abuso de ella, en ningún momento señalo a mi defendido como autor o cooperador de tales hechos. En este sentido cabe destacar, que son responsables penalmente “los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito”. En términos generales, es cooperador inmediato quien contribuye a la comisión del delito mediante un acto esencial para su consumación, preguntándose esta defensa: de que manera coopero mi asistido para que se perfeccionara el delito? Solo por haber acepado la invitación de otras personas a bañarse en el rió, no quiere decir que el mismo haya tenido la intencionalidad de que sucedieran los resultados aquí ventilados, por cuanto la misma victima indica que su cuñada BETSY y otra persona apodada “ la Totona” a quien ella conocía, son quienes la invitaron al rió, desconociendo todo lo que iba acontecer, tan es así, que la misma victima cuando baja del lugar ya señalado por la misma no menciona nada de lo sucedido l resto de las personas con los que andaba. Corroborando esto una vez más, que mi asistido desconocía los hechos ya mencionados.
Ciudadanos jueces de la Corte, mal puede entonces, el Ministerio Publico imputarle a mi representado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION por cuanto no determina cual es la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO MORALES BARRETO en tal delito, toda vez que el elemento objetivo determinante en esta calificación jurídica hecha por la fiscalia del Ministerio Publico es la COOPERACION INMEDIATA, los cual no esta acreditado en nieguen elemento de convicción presentado por la representación fiscal, pues solo ofrece el acta policial y la entrevista de la victima, quien involucra a mi representado cuando declara: “…luego bajamos y mi cuñada BETSY me andaba buscando desesperada. Y cuando iba subiendo a buscarme, “EGUITA” le dijo que si ella subía a buscarme, el la iba a matar a ella. Y mi cuñada como pudo subió con el bebe, y yo venia bajando. Cuando la vi a ella me agarro por la mano, y yo baje con ella y atrás venia el “ EL CATIRE”, siendo que esto no constituye suficiente elemento para responsabilizar a mi defendido penalmente, tomando en consideración que la ciudadana BETSY NO COMPARECIO A LA UDIENCIA DE PRESENTACION, SIENDO SU DECLARACION DETERMINANTE PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS. Aunado a esto, la adolescente deja ver de manera clara y precisa quien es la persona autora del abuso sexual, no existiendo otros elementos que acrediten que efectivamente mi defendido coopero de alguna manera que le permitiera el verdadero autor cometer el delito y mucho menos planifico lo ocurrido.
En consecuencia no debió considerar la juzgadora, que el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION se encontraba satisfecho, resultando atípica la conducta por parte de mi defendido ya que los elementos de tipo delictual tales como: que realiza actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no se hubiera podido consumar el hecho punible y el que tuviera conocimiento de que se iba a llevar a cabo algún hecho delictivo(esto es, la conducta dolosa o intencionalidad), resultando decretada la imposición de la medida de coerción personal tan gravosa como la privación de libertad por cuanto el hecho atribuido y considerado como punible NO LO ES, circunstancia esta que hace improcedente la imposición de una medida de coerción personal
…(Omisis)…
este digno tribunal en funciones de control Nº 02, refiere la decisión que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido es cooperador de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción que el legislador le exige al juzgador par la procedencia de la medida de coerción penal…”
La Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio respuesta al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada por el tribunal a quo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“.... El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa, que efectivamente nos encontramos en la presencia de un hecho punible que reviste de carácter penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuy acciono penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Publico como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 260 ejusdem y 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente(identidad omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAVIDIA COLINA BETSY ALELI, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-03-2013 suscrita por los funcionarios COTIZ WILLIAM Y RAMIREZ ERDWINS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub. delegación Puerto Cabello, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, la misma inserta al folio cuatro 84) y vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto. 2.- DICTAMEN PERICIAL Nº 0132 de fecha 11-03-2013, suscrita por el funcionario TEODOSO ARTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Cabello practicada al vehículo tipo: Moto Marca: Empire Keeway, Modelo: Horse KW-150, Color: Negro, Tipo: Paseo, Año 2011, Placa: no posee, uso: Particular, inserta al folio seis 806) y vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por l adolescente victima (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA), ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Puerto Cabello de fecha 08-03-2013, suscrita por el funcionario FELIX LOAIZA, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta a los folios (10) Vto. y once (11) Vto. de las actuaciones con conforman el presente asunto 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2013 rendida por la ciudadana Ventura Alastre Betty Maria progenitora de la adolescente victima (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Puerto Cabello, suscrita por el funcionario ALBIS QUERO inserta al folio (07) Vto. y (08) de las actuaciones que conforman el presente asunto. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2013, rendida por l ciudadana Gaviria Colina Betsy Aleli ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por el funcionario ALBIS QUERO, inserta a los folios (12) Vto. y trece (13) Vto., catorce (14) de las actuaciones que conforman el presente asunto. 06 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a la adolescente victima (se omite identidad de conformidad con la LOPNNA) en fecha 11-03-2013, practicada por el experto profesional I, Dr. German E. Saavedra, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto Cabello en el cual arroja como resultado del examen físico extra genital, la presencia de excoriaciones en vía de reparación ubicada sobre la región lumbar y región sacra, concluyendo que, las lesiones fueron originadas el día 07-03-2013, de carácter leve, con estado general satisfactorio, que necesita para su curación siete días aproximadamente, salvo complicaciones, sin precisarse secuelas. Y en el EXAMEN ANO RECTAL, se presencio esfínter hipotónico con borramiento de despliegues radiados, mucosa despulida la cual luce hiperemia y equimotica, con borramiento de pliegues radiados, mucosa despulida la cual luce hiperemia y equimotica, con laceración a nivel de horas 6 y 9 según esfera imagina del reloj. Ano infundibuliforme, Conclusión signos de trauma anal reciente. Inserta al folio 817) de las actuaciones que conforman el presente asunto 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, practicado por la licenciada Sara Eleonor Telleria Guanches, de fecha 11-03-2013 funcionaria adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Puerto Cabello, Conclusión: la paciente presenta estados de incertidumbre, temor, tensión e inestabilidad y ansiedad encubierta perturbándola y bloqueando emocionalmente perdiendo la efectividad del funcionamiento del Yo conllevándola a una búsqueda de seguridad, así mismo hay presencia de presión, amenaza y amargura debido hostilidad del medio al cual debe enfrentarse causándole sentimiento de inadecuación y sensación de inconformidad aun cuando posee buen automatización de los procesos lógicos del pensar, inserta al folio (18) de las actuaciones que conforman el presente asunto. 7.- REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, de fecha 11 de marzo de 2013 el cual arroja que el imputado de autos es solicitado por ante el juzgado quinto de Control de San Felipe, Edo Yaracuy por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, bajo el expediente Nº UP01-P-2012-003638, inserto al folio (16) de las actuaciones que conforman el presente asunto además de la declaración rendida por la propia adolescente en la Sala de Audiencias y la declaración rendida por el imputado de autos
Elementos que aunados a l magnitud del daño causado y luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se le imputan y a la pena que pudiera llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar más idónea para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, observando el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que los delitos imputados por la representación fiscal son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN L MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia de los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente) y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAVIDIA COLINA BETSY ALELI. Es por lo que este Tribunal con base a las consideraciones efectuadas, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, numerales, 12, y 3 y el articulo 237 numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la garantía Constitucional establecida en el articulo 29 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar las resultas de proceso es decretar una Medida Judicial Preventiva de privación a la Libertad al ciudadano MORALES BARRETO EDGAR ALEJANDRO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite la imputación formulada por el representante de la Fiscalia 8º del Ministerio Publico en contra del ciudadano MORALES BARRETO EDGAR ALEJANDRO. Por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia de los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente) y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAVIDIA COLINA BETSY ALELI, la presente imputación en sal se basa en decisión de fecha 20-03-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 276, cuyo ponente es el magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que determina con carácter vinculante: “…que l atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo en ello en base a una san interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y el para grafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MORALES BARRETO EDGAR ALEJANDRO, plenamente identificado en las actuaciones, por estar incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia de los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente) y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAVIDIA COLINA BETSY ALELI,. Quedando así negada la Medida menos gravosa solicitada por la defensa, por las mismas razones por las cuales se decreto l medida de privación de libertad en este mismo acto. TERCERO: se autoriza al Ministerio Publico a seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo. Librese boleta de encarcelación, remitida con oficio al comando policial de esta ciudad. QUINTO: se ordena oficial al Tribunal Quinto de Control de Yaracuy a los fines de informarle sobre la aprehensión del ciudadano MORALES BARRETO EDGAR ALEJANDRO y así como la medida que se acordó al ciudadano antes mencionado, solicitando información al referido Tribunal el estado actual del asunto que se le sigue por ante el mismo. Por otra parte se acuerda que las notificaciones en el presente asunto sean remitidas a la Fiscalia Novena quien llevara las investigaciones del presente asunto. Se deja constancia que la audiencia de presentación se cumplieron a cabalidad con los principios de garantías procesales contemplados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal...”
La Sala para decidir, observa:
La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó Medida Privativa Judicial de Libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia de los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vid Libre de Violencia, por considerar que: “…los hechos planteados, por el Ministerio Publico encuadraba efectivamente en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 259 segundo parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente que dice “… si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o introducción de objetos que simulen objetos sexuales…” y Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra mi defendido. Considera esta defensa que la recurrida decisión esta fundamentada en los hachos circunstanciales, irregulares y que por ende trae como consecuencia que no se perfecciono el tipo penal por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Publico, pues de las actas revisadas SERIA IMPOSIBLE encuadrar los hechos allí expuestos en el tipo penal aludido, la recurrente se limita a exponer que la decisión esta fundamentada en hechos circunstanciales, irregulares que traen como consecuencia según la reclamante que el tipo penal no se perfecciono y manifiesta su inconformidad con la decisión dictada la cual estima que la juzgadora no debió considerar el tipo penal atribuido por la vindicta publica, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia de los articulo 260 Ejusdem, así como de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la decisión recurrida se evidencia que la misma fue dictada con estricto apego a las normas de orden constitucional y legal; asimismo observa que la A-quo, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados, y ante la petición del Ministerio Público, quién narro las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos calificándolos como cooperador inmediato en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN Y AMENAZA, e impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a EDGAR ALEJANDRO MORALES BARRETO a cuyos efectos determinó, pormenorizadamente, que los elementos presentados en la audiencia eran suficientes para dar por comprobada la presunta comisión de estos delitos así como la presunta participación del imputado en el mismo, y dando cumplimiento a los requisitos que este tipo de decisión exige, la A-quo concluyo expresamente, con fundamento en el artículo 236 numerales 1 , 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo y articulo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en lo siguiente:
“… PRIMERO: admite la imputación formulada por el representante de la Fiscalia 8º del Ministerio Publico en contra del ciudadano MORALES BARRETO EDGAR ALEJANDRO. Por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia de los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente) y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAVIDIA COLINA BETSY ALELI, la presente imputación en sal se basa en decisión de fecha 20-03-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 276, cuyo ponente es el magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que determina con carácter vinculante: “…que l atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo en ello en base a una san interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y el para grafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MORALES BARRETO EDGAR ALEJANDRO, plenamente identificado en las actuaciones, por estar incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia de los artículos 260 ejusdem y articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente) y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAVIDIA COLINA BETSY ALELI,. Quedando así negada la Medida menos gravosa solicitada por la defensa, por las mismas razones por las cuales se decreto l medida de privación de libertad en este mismo acto…”
Con la anterior argumentación y una vez que fueron oídas las partes y el imputado, procedió a dar las razones de hecho y derecho que le llevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en la referida normativa procesal, como son la acreditación de la presunta comisión del hecho delictivo y la presunta participación del imputado, que considerando la posible pena a imponer por el concurso de delitos presuntamente existente, le conllevo a decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, como es el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, lo que configura los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Considerar la procedencia de una medida privativa Judicial de Libertad, es deber del juzgador siempre que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, corroborando la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta autoría o participación de la persona imputada, así como la existencia de peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, tal como fue verificado por el A-quo. Al quedar establecido que la jueza determinó la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la motivación y requisitos que prevé el artículo 240 ejusdem, no se constata ninguna infracción constitucional, siendo lo procedente declarar ajustada a derecho la decisión impugnada y, por tanto, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada ISLEY V. MORENO, Defensora Pública Segunda Penal a favor de EDGAR ALEJANDRO MORALES BARRETO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia de los articulo 260 Ejusdem y articulo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal - Extensión Puerto Cabello.
Juezas de Sala
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Ponente
YOIBETH ESCALONA MEDINA ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 2:35 PM