REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001844
PARTE ACTORA: RONALD ABREU
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA GRATEROL
PARTE DEMANDADA: LADRILLERA GUIGUE C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO
Hoy, dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo las 2:00pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano RONALD ABREU venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 24.630.329, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado MARIA GRATEROL, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-3.409.183 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.320, y por la otra, la entidad de trabajo LADRILLERA GUIGUE C.A., originalmente inscrita como Ladrillera Güigüe, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de junio de 1.983, bajo el N° 62, Tomo 27-B, posteriormente convertida en Compañía Anónima y cambiados sus estatutos sociales, según se desprende de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 04 de diciembre de 1.989, debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 06 de diciembre de 1.989, bajo el N° 25, Tomo 14-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 21 de marzo de 2013, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Embalador.
• Que en fecha 11 de septiembre de 2013 presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que en la fecha de terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme.
• Que en fecha 11 de abril de 2013, estando en su puesto de trabajo, se dirigió a limpiar la tierra que botaba la máquina de la línea 4, dicha máquina no tenía parrilla de protección y en medio de la limpieza se accionó la máquina sorprendiendo a “EL DEMANDANTE” y por la inexistencia de la parrilla, el molino de la máquina tomó su dedo auricular de la mano izquierda, lo que le produjo una fractura en el dedo mencionado, lo cual ameritó atención médica de emergencia e intervención quirúrgica el mismo día.
• Que en virtud del accidente se le practicaron diversos exámenes médicos y radiografías, y se le ordenó un tratamiento médico, reposo y rehabilitación, por lo que el accidente de trabajo le ha ocasionado una fractura en el dedo auricular de la mano izquierda.
• Que el accidente de trabajo le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49.147,20), correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de los accidentes de trabajo sufridos con ocasión a la prestación de sus servicios para la Entidad de Trabajo.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 21 de marzo de 2013 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 11 de septiembre de 2013.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Embalador.
• Conviene en que “EL DEMANDANTE” recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo existente entre las partes.
• Conviene en que “EL DEMANDANTE”, sufrió un accidente de trabajo durante la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”.
• Alega que una vez ocurrido el accidente de trabajo, presto toda la atención médica y económica a “EL DEMANDANTE”, respecto a intervención quirúrgica, exámenes médicos, radiografías, consultas médicas, tratamiento médico, entre otros, a los fines de que la lesión sufrida por “EL DEMANDANTE” no generara consecuencias, lo cual acepta “EL DEMANDANTE” en este acto y así lo declara.
• Alega que es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento cumplió cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de discapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo que sufrió, ya que, una vez realizada la intervención quirúrgica y realizado el tratamiento médico todo costeado por “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” quedo cien por ciento (100%) capacitado para reactivarse a su actividad laboral, lo cual acepta “EL DEMANDANTE” en este acto y así lo declara. y se reitera que “LA DEMANDADA” es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado, por tanto nada adeuda por la supuesta discapacidad parcial permanente .
• Finalmente niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por el accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente, y en su debido momento cumplió con las medidas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo que respecta a la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por el supuesto accidente de trabajo que dice haber sufrido durante la prestación de sus servicios, en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por el accidente de trabajo, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto del accidente, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual se paga el día de hoy de mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 04470872, por la cantidad de Bs. 20.000,00, librado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 3 de octubre de 2013 y a favor de RONALD ABREU, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano RONALD ABREU venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 24. 630.329, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA



EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA