REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de octubre de dos mil trece
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. Expediente: GP02-L-2013-001659
Parte Actora: ELIS ZENAIDA PINTO DE URBINA, C.I. V-7.088.551 y HECTOR MERALDO URBINA COLMENAREZ, C.I.7.082.759
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. TULIO ROBERTO GUERRERO, Inpreabogado Nº 69.545
Partes Accionadas: INVERSIONES GOMCRES, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A.
Representante Legal: PEDRO GOMEZ CRESPO, C.I. V-12.524.174 y MANUEL DANIEL DA CUNHA LOPEZ, C.I.V-6.130.122
Apoderado Judicial de las codemandadas: Abg. ROSLYN MONCADA, Inpreabogado Nº 65.179
Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL (ACCIDENTE DE TRABAJO)
Hoy, 03 de octubre de 2013, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.088.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS ZENAIDA PINTO DE URBINA y HECTOR MERALDO URBINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.088.551 y V-7.082.759 respectivamente, por una parte; y por las codemandadas, la abogada ROSLYN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMCRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el Nº 48, tomo 88-A, según se evidencia en autos; y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2007, quedando inserta bajo el Nº 75, tomo 101-A, según se evidencia de Instrumento Poder que acompaña para ser agregado a los autos. Seguidamente las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la reclamación judicial por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL (Enfermedad ocupacional), intentada por los ciudadanos ELIS ZENAIDA PINTO DE URBINA y HECTOR MERALDO URBINA COLMENAREZ, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GOMCRES, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A., que cursa en el Expediente signado con el No. GP02-L-2013-001659 y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes: “PRIMERO: Los demandantes ELIS ZENAIDA PINTO DE URBINA y HECTOR MERALDO URBINA COLMENAREZ, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo HECTOR EDUARDO URBINA PINTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.423.098, quine no deja descendientes, y que en vida prestó sus servicios en forma personal, directa y de manera subordinada para la sociedad mercantil INVERSIONES GOMCRES, C.A. y solidariamente para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A., desde el 08 de mayo de 2012, hasta el 16 de julio de 2012, desempeñando el cargo de OBRERO de la construcción, en un horario de trabajo de 07:30 A.M. a 5:30 P.M., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 96,00). Alega que con motivo de la relación laboral, su hijo HECTOR EDUARDO URBINA PINTO sufrió un infortunio laboral en el cual perdió la vida ejecutando tareas laborales, siendo la causa de la muerte INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA MECANICA, SOFOCACIÓN, CARENCIA DE AIRE RESPIRABLE, TIPO SEPULTAMIENTO; todo ello a consecuencia de que las entidades de trabajo demandadas incumplían la normativa jurídica relativa a la prevención, salud y seguridad laborales. En tal virtud, ha reclamado el pago de la Indemnización prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, equivalente a 8 años de salario, para un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 32 CTS (Bs. 280.000,32); además, reclama la indemnización por daño moral, que asciende a QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00); Y por concepto de daños y perjuicios equivalente a los salarios y demás beneficios laborales por los futuros CUARENTA Y UN AÑOS, que ascienden a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.180.800,00). El total demandando es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 32 CTS (Bs. 1.960.800,32) que comprende lo reclamado por concepto de las Indemnizaciones derivadas del Infortunio Laboral. SEGUNDO: Las codemandadas INVERSIONES GOMCRES, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A., amparadas por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niegan y rechazan el origen ocupacional del infortunio alegado en el libelo, asimismo, niegan que hayan incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que rigen la materia de salud y seguridad en el trabajo; y en consecuencia, niegan la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas por la actora. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido presente conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador fallecido, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, las sociedades mercantiles INVERSIONES GOMCRES, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A. ofrecen pagar a la demandante, en su cualidad de única y Universal Heredera del trabajador fallecido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la LOTTT, tal y como consta en autos, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), los cuales pagará de la manera siguiente: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que entrega en este acto, mediante cheque signado con el No. 32224022, girado contra el Banco Bicentenario, librado a favor de la demandante; la suma de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) pagadera en fecha 01 de noviembre de 2013, y cuatro (04) pagos por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), con fechas de vencimiento al 01/12/2013, 02/01/2014, 01/02/2014 y 01/03/2014 respectivamente. CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por las codemandadas INVERSIONES GOMCRES, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A de igual manera se deja expresa constancia que el ciudadano HECTOR MERALDO URBINA COLMENAREZ identificado en autos padre del causante, AUTORIZA suficientemente a su apoderado judicial con amplias facultades de disposición, según consta de instrumento poder que cursa en el expediente, a que reciba el instrumento de pago convenido e identificado en la presente transacción, y que el mismo sea emitido a nombre de su cónyuge ciudadana ELIS ZENAIDA PINTO DE URBINA, madre del causante, haciendo constar que recibe el pago mediante cheque signado con el No. 32224022, girado contra el Banco BICENTENARIO, en favor de ELIS ZENAIDA PINTO DE URBINA, a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducidas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras; pues, aun cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el monto ha sido convenido y pactado con pleno conocimiento de los accionantes y con la debida orientación de su apoderado judicial quien ha manifestado a éste Tribunal que la obtención de la referencia pecuniaria se corresponden, en opinión de sus poderdantes, de una indemnización justa similar a la que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quienes manifestaron a su vez que no han esperado el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con INVERSIONES GOMCRES, C.A. y CONSTRUCTORA DAMAYE, C.A. QUINTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa; abarcando el monto objeto de la transacción los conceptos demandados, las Indemnizaciones derivadas de Infortunio laboral prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, esto es, la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito. SEXTO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos”.
Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez
Abg. GLADYS MIJARES LUY
Apoderado Parte actora
Apoderada Parte demandada
La Secretaria.
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ
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