REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-001788
PARTE ACTORA: VERONICA LLOVERA.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH MORILLO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KATHERINE PROVENZA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JUAN SEIJAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 09 de octubre de 2013, siendo las 12:00 m Comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte la Sociedad de Comercio INVERSIONES KATHERINE PROVENZA, C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.01, tomo 50-A, del año 2010, según consta en expediente 315-7959 representada en este acto por la ciudadana KATHERINE PROVENZA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.143.757, en su condición de Representante Legal de la empresa ya identificada y en este acto consigna Acta Constitutiva en original y copia a los efectos que se le cerifique su copia y se le devuelva su original y asi el Tribunal lo acuerda y lo agrega al expediente, debidamente asistida por en el abogado DANIEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.234.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203684, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA” por una parte y por otra la ciudadana VERONICA LLOVERA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No 20.181.506, en su condición de demandante, asistida para el presente acto por la abogada en ejercicio LISBETH MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.301, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “LA DEMANDANTE”, solicitan al despacho la habilitación del tiempo necesario y este así lo acuerda el Juez quien suscribe la presente acta para celebrar, la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, la cual se realiza en los términos siguientes: PRIMERO: ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”.- “LA DEMANDANTE” declara que en fecha 02/01/2013 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de fabricadora en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., sábados y domingos libres, para la empresa INVERSIONES KATHERINE PROVENZA, C.A.; empresa propiedad de la ciudadana KATHERINE PROVENZA.- Igualmente alegó “LA DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs. 81.90; hasta el día 08/08/2013, fecha en que renunció voluntariamente. SEGUNDO: PRETENSIÓN DE “LA DEMANDANTE”.- Demandó por el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades las siguientes cantidades: a) Prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT) la cantidad de Bs. 3.915,90; B) Utilidades fraccionadas Bs. 1.638,00; C) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.638,00; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “LA DEMANDANTE” de Bs. 7.191,90. TERCERO: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”.- Rechaza los alegatos y peticiones explanados por “LA DEMANDANTE” tanto en la demanda como en este documento, ya que nunca existió entre ADRIANA ROSENDO y “INVERSIONES KATHERINE PROVENZA, C.A.” relación de trabajo alguna; en consecuencia, niega y rechaza que exista responsabilidad alguna frente a derechos de naturaleza laboral. CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos. QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “LA DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “LA DEMANDANTE” y con el cual “LA DEMANDADA” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA” ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “LA DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “LA DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE”, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. Por su parte “LA DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a INVERSIONES KATHERINE PROVENZA, C.A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “LA DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “LA DEMANDANTE”. Igualmente, “LA DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni tampoco en contra de sus contratantes, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “LA DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “LA DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeuda “LA DEMANDADA”. SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la supuesta relación que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “LA DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”; bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos; así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación de trabajo. SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), mediante cheque identificado con el N° 75043873, librado contra el Banco Bancaribe, emitido en fecha 09 de octubre de 2013, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “LA DEMANDANTE” otorga a la sociedad de comercio INVERSIONES KATHERINE PROVENZA, C.A., el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Jueza y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción. OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. KYBELE KARELIA CHIRINOS MONTES
LA DEMANDANTE
LA ABOGADA ASISTENTE,
LA DEMANDADA
EL ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
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