REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, primero (01) de octubre de 2013
203º y 154º

Nº de expediente: GP02-L-2013-000894
Parte demandante: OMAR ABASOL, titular de la cédula de identidad número V- 12.312.714.
Apoderado de la parte demandante: Abogado: CLARELIS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 62.081.
Parte Demandada: GRUPO SABANA, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogado: MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 24.501.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, primero (01) de octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, comparecen por ante este Juzgado la sociedad GRUPO SABANA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la ciudadana MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.045.182, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial, y por la otra, la ciudadana CLARELIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.225.970, Abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.081, en su carácter de Apoderada del ciudadano OMAR ABASOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.312.714 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes, mediante la conciliación y luego de la mediación del tribunal han llegado a un ACUERDO, en los términos que a continuación se expresan:




I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, con el cargo de Oficial de Seguridad desde el 17 de enero de 2012. Manifiesta, igualmente, que la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA finalizó en noviembre de 2012 por despido injustificado.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta que por la prestación de sus servicios percibía una remuneración semanal cuya evolución quedó expuesta en el libelo.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda los conceptos demandados que seguidamente se señalan: (i) Prestaciones Sociales; (ii) El duplo de las Prestaciones Sociales por haber sido injustificadamente despedido; (iii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iv) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; (v) Utilidades Fraccionadas; (vi) Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos que fueron detallados en el libelo y aquí se dan íntegramente por reproducidos, para un total demandado de Veintiocho Mil Treinta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 28.037,11).
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que los conceptos demandados son improcedentes entre otras razones por las siguientes: (i) que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, (ii) que no despidió a EL DEMANDANTE, (iii) que éste recibió anticipos de prestaciones sociales que no fueron considerados en el libelo, (iv) que el concepto prestaciones sociales se encuentra varias veces demandado en el libelo, (v) que el cómputo de los intereses no se ajustó a lo que correspondía a EL DEMANDANTE ni consideró los anticipos de prestaciones, (vi) que no es procedente el número de días demandados por concepto de utilidades.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 13.477,00) que EL DEMANDANTE declara recibir a entera y cabal satisfacción mediante cheque número 70003630, emitido en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en favor del ciudadano OMAR ABASOL, con cargo a cuenta abierta en el Banco Venezuela. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Salarios, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y costas, conceptos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes por las razones expuestas. Ambas partes declaran que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo. Se deja constancia de haberse entregado a las partes las pruebas promovidas.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO

EL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE EL DEMANDANTE



REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG.