REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º
N° De Expediente: GP02-L-2013-001739
Parte Actora: MARIACECILIA DE LOS SANTOS PACHECO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Número V-18.763.579.
Abogado Asistente De La Parte Actora: YESSINETT OQUENDO, inpreabogado Nº 174.699
Parte Demandada: METALSTAMP, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: ANTONIETA REYES, inpreabogado Nº 61.641
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy siete (07) de Octubre de 2013, estando dentro de las horas de despacho, comparecen voluntariamente por una parte ANTONIETA REYES LIMONTA, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-7.129.121, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 61.641, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METALSTAMP, C.A., inscrita en el Registro que era llevado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), bajo el No. 53, Tomo 97-A, Folio 4, representación que consta en instrumento Poder que corre en autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA por una parte, y por la otra la ciudadana MARIACECILIA DE LOS SANTOS PACHECO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-18.763.579 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YESSINETT OQUENDO AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 174.699, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará LA TRABAJADORA, por ante su competente autoridad acudimos a los fines de exponer y solicitar: Con el propósito de poner fin al presente litigio y de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar una TRANSACCIÓN conforme a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA EMPRESA reconoce que LA TRABAJADORA comenzó a laborar para LA EMPRESA en fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), se desempeñó como INGENIERO DE CALIDAD durante tres (3) meses y diecisiete (17) días y culminó la relación laboral por DESPIDO de LA TRABAJADORA, en fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). SEGUNDA: LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA y ésta así lo acepta, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.673,25), cantidad que cancelará la totalidad de todas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle a LA TRABAJADORA (artículo 142 y siguientes de la LOTTT, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización art. 92 LOTTT, y salarios caídos hasta el 31/12/2013) con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. TERCERA: LA TRABAJADORA recibe en este acto de LA EMPRESA el CHEQUE Nº 03656593, girado contra el BANCO PROVINCIAL por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.673,25), el cual se encuentra a nombre de LA TRABAJADORA. CUARTA: Con el expresado pago la Sociedad Mercantil METALSTAMP, C.A., no quedará a deberle a la ciudadana MARIACECILIA DE LOS SANTOS PACHECO CASTILLO, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. Igualmente las partes dejan expresa constancia que por virtud del pago indicado, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que pudieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva por cuanto la cantidad de dinero ofrecida y pagada por la Empresa cubre la totalidad de las cantidades a las cuales MARIACECILIA DE LOS SANTOS PACHECO CASTILLO, tiene derecho. Por virtud de la presente transacción MARIACECILIA DE LOS SANTOS PACHECO CASTILLO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle con motivo de la relación que mantuvo con la Sociedad Mercantil METALSTAMP, C.A., igualmente conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones o procedimientos de carácter laboral que tuviese o pudiese llegar a tener contra la Empresa con motivo o derivada de la presente transacción. QUINTA: Las partes convienen en que cada una de ellas pagará a sus abogados los honorarios profesionales derivados del presente juicio. SEXTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto. La presente TRANSACCIÓN tiene su fundamento legal en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 257, 258, 261, 262 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMA: Ambas partes solicitan de este Despacho se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada en los términos establecidos en la misma, dándole efecto de COSA JUZGADA en los términos establecido en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Valencia en la fecha de su presentación. OCTAVA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 4, 19, y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un solo tenor. Es todo.
EL JUEZ,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S. LA PARTE DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
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