REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2011-001153.
Parte demandante: VICTOR MANUEL POLO, ANDRES MANUEL HERNANDEZ, TOMAS ENRIQUE TORRES, ALCIDES CARRASQUERO, HENRY JOSE ZOA, LUIS MIGUEL ANTEQUERA Y AGUSTIN ARTURO CABEZA.
Parte demandada: GENZY REYES y GRUPO FERNANDEZ & ASOCIADOS.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Mediante escrito presentado en fecha10 de junio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, la abogada: YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.962, con el carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: VICTOR MANUEL POLO, ANDRES MANUEL HERNANDEZ, TOMAS ENRIQUE TORRES, ALCIDES CARRASQUERO, HENRY JOSE ZOA, LUIS MIGUEL ANTEQUERA Y AGUSTIN ARTURO CABEZA., titulares de las cedulas de identidad Nº 16.501.312, 22.990.351, 22.007.205, 8.514.119, 20.515.220, 19.687.441 y 10.016.439, interpusieron demanda de PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo GRUPO FERNANDEZ & ASOCIADOS y en la persona natural ciudadana GENZY REYES.
Debidamente sustanciada la presente causa en fase de sustanciación mediación y ejecución por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, sin que las partes llegaran a un acuerdo se remitió la causa al tribunal de juicio mediante la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha once (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En fecha 14 de Diciembre de 2009 este juzgado dicta autos mediante los cuales se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio, siendo el día 08 de febrero del año 2010 la fecha asignada para que tuviese lugar dicha audiencia.
En fecha 04 de mayo de 2010 este juzgado dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada YULI RODRIGUEZ, de fecha 07 de abril de 2010. mediante la cual renuncia al poder que le fuera otorgado por los accionantes, en consecuencia este tribunal ordenó la notificación de los demandantes.
Vista la imposibilidad por parte del alguacil de efectuar de manera efectiva las notificaciones, este tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 dictó auto mediante el cual insto a la abogada YULI RODRIGUEZ a consignar dirección exacta de los accionantes a los fines de lograr la notificación ordenada,
Ahora bien desde la fecha antes mencionada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 267 numeral 01 del Código de Procedimiento Civil establece las situaciones de derecho y los lapsos de Perención; asi mismo en Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1155 del 2009, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre la perención breve de la instancia contenido en la sentencia de fecha 06/07/2004. Asi mismo es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/20001 en el cual dejo sentado que la perención de la Instancia tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata en este caso de una relación procesal que no se formo, o que constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
A partir del dispositivo anteriormente señalado el artículo 267 del CPC, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 21 días del mes de Octubre de 2013.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D. LA SECRETARIA.
Abg. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,
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