REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2011-001481.

Parte demandante: INDUSTRIA METALMECANICA RAINBOW, C.A.
Parte demandada: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS RAINBOW (SINTRARAINBOW).

Motivo: DISOLUCCION DE SINDICATO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el abogado: LUIS JAVIER CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.671, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo: INDUSTRIA METALMECANICA RAINBOW, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1976, bajo el Nº 22 del Libro de Registro Nº 21-A, anotado con el Nº 7 en el tomo 167 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, interpusieron demanda de DISOLUCION DE SINDICATO, contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS RAINBOW (SINTRARAINBOW).

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), mientras que en fecha 15 de julio de 2011 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

En fecha 05 de agosto del año 2011 se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a precisar dirección y suministrar croquis de la accionada a fin de hacer efectivas las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral escrito suscrito por el abogado LUIS JAVIER CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la notificación por correo con aviso de recibo de los ciudadanos: YSMAEL MEDINA, PEDRO TINEDO, YOMAR FINOL, JOSE MARQUINA, FRANCISCO FINOL y EDGAR MATA.

En fecha 11 de julio de 2012 este tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 10 de julio de 2012, en consecuencia se ordenó librar nuevas boletas de notfiicación, siendo el caso que no fue posible hacer efectiva ninguno de los precitados actos de comunicación.

Ahora bien desde la fecha de la ultima consignación efectuada por el alguacil que reposa en el presente expediente de fecha 26 de octubre de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 267 numeral 01 del Código de Procedimiento Civil establece las situaciones de derecho y los lapsos de Perención; asi mismo en Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1155 del 2009, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre la perención breve de la instancia contenido en la sentencia de fecha 06/07/2004. Asi mismo es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/20001 en el cual dejo sentado que la perención de la Instancia tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata en este caso de una relación procesal que no se formo, o que constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

A partir del dispositivo anteriormente señalado el artículo 267 del CPC, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 21 días del mes de Octubre de 2013.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA
Abg. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.

LA SECRETARIA,