REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000299


o PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DANIELA ORTEGA GAERSTE


o APODERADOS JUDICIALES: YERINA QUINTERO GOMEZ, FELIPE GOMEZ, LUIS ARMAS.


o PARTE DEMANDADA: BRASILINDA, C.A.


o APODERADOS JUDICIALES: LUIS PEREZ VARELA, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ CORVO, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, WILFRIDO DEL VALLE HALABI Y GIACOMO OLIVERO

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO. SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 16 de Octubre de 2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. Nº. GP02-R-2013-000299


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.528, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BRASILINDA, C.A., parte ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana FABIOLA DANIELA ORTEGA GAERSTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.172.032, representada judicialmente por los abogados: YERINA QUINTERO GOMEZ, FELIPE GOMEZ, LUIS ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 77.758, 156.355 y 156.021, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “BRASILINDA, C.A., originalmente constituida bajo la especie de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1974, anotada bajo el N° 5951 N° 10551, posteriormente transformada en Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2000, anotada bajo el N° 41, Tomo 101-A, representada judicialmente por los abogados LUIS PEREZ VARELA, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ CORVO, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, WILFRIDO DEL VALLE HALABI Y GIACOMO OLIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.606, 121.528, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 27, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRESUME la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, reservándose un lapso de cinco días para motivar su decisión, la cual cursa a los folios 47 al 49, de fecha 15 de Julio de 2013, donde declaró:
“…..PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, BRASILINDA, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

A 1: Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT:

375 Días por salario integral de cada mes = Bs. 25.608,06

A2: Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Bs. 7.740,73

B: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos:

162 días por ultimo salario de Bs.68, 25 del salario normal = Bs. 11.056,50

C) Utilidades Fraccionadas:
29,16 días por salario de Bs.68,25 = Bs.1.990,17

D) BONO NOCTURNO: La parte actora reclama la cantidad de 1800 días a razón del salario de Bs. 2.047,50, con el recargo legal del 30% sobre la hora de Bs. 8,53, el cual alcanza a la cantidad del recargo de 2,55 por 1800 días = Bs. 4.606,87.

E) Reclama 1.800 días por concepto de cesta ticket por el 0.25 % de la unidad tributaria pero correspondiente a cada uno de los años, este tribunal pasa a revisar el derecho acordando que los días reclamados sean cancelados al 0.25% de la Unidad Tributaria 26,05 de conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda por Bs. 48.150,00 y este Tribunal así lo acuerda.


F: No Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.

G: Se condena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita).


DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana FABIOLA ORTEGA GAERSTE, titular de la cedula de identidad N° 17.172.032 en contra de la empresa BRASILINDA, C.A y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.99.152,33) ….” Cita Textual


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.


FUNDAMENTO DE LA APELACION


En audiencia de apelación la parte accionada recurrente expuso como motivos de su recurso lo siguiente:
o Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de Mayo del 2013, por lo que indica que es improponible, toda vez fue presentada antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la causa incoada por la actora contra su representada en la causa Nº. GPO2-L-2013-000357, la cual se declaró desistida en fecha 24 de abril del 2013.

o Que la presente acción fue introducía transcurrido como fueron dieciséis (16) días continuos, y no noventa (90) que es el señalamiento de la norma.


DE LA ACTIVIDAD OFICIOSA DE ESTE TRIBUNAL.

Celebrada la audiencia oral, y oídos los alegatos de la parte demanda, este Tribunal dictó auto cual es del tenor siguiente, cito:

“..............en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permitan una intervención activa del Juez en el proceso –sin que ello implique un pronunciamiento respecto al merito del asunto-, en tal sentido acuerda:

Por cuanto de la revisión del sistema juris 2000,se observa, que la causa Nº GP02-L-2013-000357, cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito, se acuerda oficiar a dicho Tribunal, a los fines de que informe a esta alzada:

1. Si en dicha causa estuvieron como parte actora: Fabiola Daniela Ortega Gaerste y como parte demandada la Sociedad de Comercio Brasilinda C.A.
2. Indique fecha y motivo de terminación de dicha causa
3. Si hubo sentencia, mencionar cuanto quedo firme.
4. Se sirva remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones referidas a expensas de la parte recurrente


• Para el cumplimiento de la presente diligencia, se concede un lapso de CINCO (5) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual, las partes disponen de dos (02) días de despacho para formular las observaciones que creyeren pertinentes con relación a las diligencias ordenadas por este Tribunal.

• Vencido este último lapso (para formular observaciones), se realizará la Audiencia Oral y Pública de Apelación a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la cual tendrá lugar el TERCER (3ER.) día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho..........................” (Fin de la cita)

Las resultas de la información requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cursan a los folios 64 al 96, indicando en el mencionado Juzgado en Oficio Nº: 8851/2013, de fecha 8 de Octubre de 2013, lo siguiente:


“….Conforme a lo solicitado en el oficio Nº 600/2013, se le informa que:

1) En la causa Nº GP02-L-2013-000357, (nomenclatura de este Tribunal); aparece como parte actora la ciudadana FABIOLA DANIELA ORTEGA GAERSTE; y como parte demandada la Sociedad de Comercio BRASILINDA C.A.

2) La causa termina en fecha 24 de Abril del 2013, en virtud de que la parte actora, ciudadana FABIOLA ORTEGA, no se hizo presente por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara.

3) Se publicó sentencia en la misma fecha 24 de Abril del 2013, declarando este Juzgado Desistido el Procedimiento y terminado el proceso, quedando firme la misma en fecha 03 de Mayo del 2013; y ordenándose la remisión de la causa a la oficina de archivo judicial de este Circuito Laboral en fecha 15 de Mayo del 2013

4) Anexo al presente se le remite copia certificada de todo el expediente las cuales fueron facilitadas por este Tribunal…..” Cita Textual


Los anexos remitidos contienen las siguientes actuaciones procesales:

o Escrito libelar contentivo de la pretensión de la actora, ciudadana FABIOLA DANIELA ORTEGA GARESTE, contra la Sociedad de Comercio, BRASILINDA C. A., presentado en fecha 11 de marzo de 2013, -Folios 68-81.

o Auto de admisión de fecha 14/03/2013, folio 85.

o Certificación de la secretaria que fija el inicio del cómputo para la realización de la audiencia preliminar. Folio 87.

o Auto de fecha 9 de abril de 2013, donde difiere la audiencia preliminar y se fija en forma expresa para el 24de abril de 2013, a las 10:00 a.m., folio 89.

o Acta de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora. Folio 90.

o Auto de fecha 15 de mayo de 2013, que declara firme la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013. folio 95


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la admisión de los hechos.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el actor demuestre comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano incluido este último por vía jurisprudencial,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

Si bien es cierto lo anterior se aprecia que la parte accionada no argumentó que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano, le impidieron asistir a la audiencia preliminar primigenia, sino que su argumento trata de un punto de derecho el cual se resume de la siguiente manera:

o Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de Mayo del 2013, aun cuando la misma resulta improponible, toda vez la misma fue presentada antes de que transcurran noventa (90) días siguientes al desistimiento del proceso anterior.

o En efecto, la parte actora intento demanda contra su representada según en la causa Nº GPO2-L-2013-000357, la cual quedó desistida en fecha 24 de abril del 2013.

o Que la presente demanda fue interpuesta a los 16 días continuos siguientes al acto del desistimiento y no 90, que es el señalamiento de la norma.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos.

Surge necesario despejar la siguiente incógnita:

En aquellos supuestos, donde se declaró desistimiento del proceso por incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar primigenia, nos preguntamos: ¿Debe dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) días para introducir nuevamente la demanda, o tal lapso puede ser relajado por la parte incompareciente?

A este respecto cabe indicarse decisiones proferidas por las Salas Constitucional y Social del Máximo Tribunal de la Republica. Cito:

o Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09 de marzo del 2012 (Raimo José Mendoza. Revisión Constitucional).
“...............Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.................” (Fin de la cita)

Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 07 de octubre del 2009 (Lino Bravo Negretti v/s Mein C.A. (Meinca)

“................Alega el recurrente que la sentencia quebrantó formalidades esenciales del proceso al haber admitido como tempestiva la demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el lapso de las vacaciones judiciales establecidas en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que ambos lapsos, uno para la interposición de la demanda cuando el actor desiste de la demanda y el otro para el goce de las vacaciones judiciales, son lapsos legales que el juzgador no tiene facultad para modificar; se computan por días continuos o consecutivos; tienen carácter suspensivo; y, deben computarse sucesivamente y no cabalgar uno sobre el otro, pues el lapso establecido para las vacaciones impide actuar en el proceso y sólo puede hacerlo después de precluido dicho lapso.
Alega el recurrente que la recurrida abrevió el lapso para interponer de nuevo la demanda obviando que el mismo estaba suspendido por el transcurso del lapso de vacaciones legales.

La Sala observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos.
La Resolución N° 2007-0036 de 1° de agosto de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo Primero establece lo siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En el caso concreto, alega el recurrente que el lapso de las vacaciones judiciales interrumpe el lapso para interponer nuevamente la demanda previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es necesario aclarar que el lapso durante el cual no se puede proponer nuevamente la demanda, es un lapso legal, pero no es un lapso procesal pues no está en curso ningún proceso.
La Resolución de la Sala Plena trascrita establece que durante el período de vacaciones judiciales se suspenderán todos los lapsos procesales, pero, como se señaló recién, el lapso de espera para proponer nuevamente la demanda no es un lapso procesal, razón por la cual, este lapso no se suspende por el transcurso de las vacaciones judiciales. No obstante esto, si los noventa (90) días durante los cuales no se puede proponer nuevamente la demanda, se cumplen durante las vacaciones judiciales, el actor debe esperar que se reanuden las actividades judiciales para intentar la demanda, lo cual no es el caso de autos.
No se pronuncia la Sala sobre la denuncia formulada contra los otros artículos pues su infracción depende de la interpretación que hizo el recurrente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 1° de agosto de 2007, lo cual ya fue aclarado..................” (Fin de la cita)

o Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 16 de marzo del 2010 (Jesús Lozano Quintero v/s Laborastorio Cofasa S.A.)

“.............Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponer como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por razón del incumplimiento del lapso previsto en el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala la demandada, que previo al fondo del proceso, es preciso pronunciarse sobre esta defensa opuesta, en tanto que se refiere a un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda, constituyendo un supuesto de carencia de acción, por lo que solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre esta excepción, esto es, la prohibición de ley de admitir la presente demanda por infracción del aludido dispositivo legal, la cual puede ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.
En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”.
........................
................La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.
.............. En el caso sub examine, se puede evidenciar de la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta al folio 1937 de la pieza Nº 5, lo siguiente:
PRIMERO: El Desistimiento del procedimiento, en la causa incoada por el ciudadano DICKSON DE JESÚS LOZANO QUINTERO en contra de las empresas: LABORATORIOS COFASA SA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/10/73, bajo el número 18, tomo 134-A. Ultima modificación en fecha 20/06/00 inscrita el 24 de agosto de 2000 bajo el número 53, tomo 183-A, Y CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENERICOS CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/07/03, bajo el número 51, Tomo 101-PRO; cambiando domicilio al Estado Yaracuy Registro Mercantil de fecha 23/06/04 bajo el número 26, tomo 102-A-pro, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. (…)
..................En el mismo sentido, en el folio 1942 de la pieza Nº 5 se encuentra inserta copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declara firme la decisión supra señalada en los siguientes términos:
..................Visto el cómputo realizado por Secretaría, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante ejerciera el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, obrante a los folios 63 al 65, sin que conste en autos que haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia, este Tribunal declara “FIRME” la mencionada decisión, mediante la cual, se declaro (sic) el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de junio de 2007 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), razón por la cual, se ordena la remisión del presente expediente en original junto con oficio al ciudadano Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su envió a la guarda y custodia del “Archivo Judicial del Estado Mérida”.- A tal efecto, líbrese oficio.-
.............De este auto se desprende, que la parte accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2007, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, en fecha 21 de junio de 2007.
....................De acuerdo con lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada en día 13 de junio de 2007, el carácter de sentencia firme en fecha 21 de junio de 2007, es a partir del 22 de junio de 2007, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.............De la revisión de las actas procesales, se puede constatar la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente, así en el folio 31 de la pieza Nº 1, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2007, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

(…) se ha recibido de la abogado (sic) en ejercicio Eloisa Angulo de Galue Inpreabogado Nº 28.154, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano DICKSON DE JESUS LOZANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.470. Libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada contra las empresas LABORATORIOS COFASA, S.A Y COFASA GENERICOS C.A. Consta de (10) folios, poder notariado en original en dos (02) folios, y (18) anexos, (…)” ...............
............ De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.....................(Fin de la cita)

Del análisis de las sentencias supra trascritas y de las actas que cursan al expediente se constata que en el caso bajo revisión, la presente demanda se introdujo 16 días siguientes a la fecha que declaro desistido el anterior procedimiento, vale decir, se computa desde el 24 de abril de 2013 –fecha que se declaró desistido procedimiento, vid folio 90-, al 10 de mayo de 2013, transcurrieron dieciséis (16) días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley.
En consecuencia de lo expuesto, la presente pretensión no debió admitirse, ello en aplicación de la prohibición de ley establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por esa razón, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y declara la inadmisible la demanda, por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se decide
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada BRASILINDA C. A.

 Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana FABIOLA DANIELA ORTEGA GAERSTE, contra la Sociedad Mercantil “BRASILINDA, C.A”

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

 Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº GP02-R-2013-000299.
HDL/lgp