REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: GP02-R-2013-000300
PARTE DEMANDANTE: HUGO SULBARAN
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano HUGO SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad N°: V-13.577.126, representado judicialmente por la abogada Natalys C. Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.260, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A; representada judicialmente por los abogados Héctor Gamez Arrieta y Guaila Rivero Montenegro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha 18 de julio de 2012 (folio 83), mediante el cual, entre otros, no admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa, en los siguientes términos:
(…/…)
Con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida, este Tribunal no admite la presente probanza; por cuanto no indica que tipo de experticia se requiere; amén de que el Tribunal, para determinar los pagos a que hubiere lugar en los conceptos que se acordaren, podría realizarlos en base a lo probado en autos y de considerarlo necesario ordenará experticia complementaria del fallo. Así se aprecia.
(…/…)
Frente a la citada decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 23 de julio de 2013.
Recibido el expediente por este Juzgado Superior; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de octubre de de 2013, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente manifiesta que el recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual el tribunal no admitió la prueba de experticia promovida por su representada en virtud de que se menada el cobro de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Que el auto en referencia niega la solicitud de este medio de pruebas basándose en que no se indicó a que tipo de experticia nos referimos cuando se hizo la debida promoción de la prueba.
En tal sentido considera que dicho auto es violatorio del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al proceso como un medio para la consecución de la justicia el cual debe estar exento de formalidades y reposiciones innecesarias.
Fundamenta su solicitud en el artículo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de la revisión de los alegatos de apelación observa que, el mismo se ejerce contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en fecha 18 de julio de 2013, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Al respecto adujo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida al no admitir la experticia como medio probatorio promovido, niega la posibilidad de acceder a este tipo de prueba, violentando el derecho a la defensa, así pues, considera que dicha decisión es violatorio del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el proceso como un medio para la realización de la justicia y que el mismo debe estar desprovisto de formalidades y dilaciones indebidas; asimismo, considera el recurrente que constituye un excesivo rigorismo el hecho de que por no haber indicado el tipo de experticia requerida, se niegue la admisión del medio probatorio solicitado.
Vistos los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte accionada y apelante, esta Alzada entiende que el punto de controversia recae en determinar si ciertamente la prueba de experticia solicitada debió ser admitida o no por el Juez a quo, razón por la cual se paso a revisar el presente expediente, evidenciándose que en fecha 18 de julio de 2013, al folio 83 mediante auto, se niega la prueba de experticia promovida por la demandada, fundamentando su negativa, en que “…no se indica que tipo de experticia se requiere; amén de que el Tribunal, para determinar los pagos a que hubiere lugar en los conceptos que se acordaren, podría realizarlos en base a lo probado en autos y de considerarlo necesario ordenará experticia complementaria del fallo.”
Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este tribunal considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:
Conforme a las consideraciones precedentes expuestas por la representación judicial de la demandada, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la procedencia o improcedencia de los conceptos solicitados.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
(…/…)
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la demandada.
Ahora bien visto lo anterior, este sentenciador considera necesario hacer mención que la experticia es una prueba judicial, por medio de la cual puede demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez. Debe entenderse entonces, que es un medio que sirve de apoyo, cuyo objeto son los hechos, la investigación, verificación y calificación, la cual es procedente en la medida que requieran verificarse dichos hechos.
La prueba de experticia está prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, dispone:
Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, sí su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Del texto supra parcialmente transcrito de la disposición en estudio, se colige que, en efecto, uno de los requisitos indispensables para que pueda realizarse la prueba de experticia corresponde a que ésta se base sobre puntos de hecho, los cuáles deben precisarse con exactitud, para su formulación, de lo contrario resultaría el experto impedido de su realización.
Ahora bien, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o no idóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Precisado lo anterior, y a los fines de la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Codigo de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.
(…/…)
Este Juzgado Superior, indica que este medio de prueba es conducente cuando se requiere el dictamen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica no están al alcance del juez, sino que para su interpretación y análisis se requiere formación y conocimientos especiales y; que en el caso específico de autos los hechos que pretende demostrar la parte actora mediante la experticia, pudieron ser traídos al proceso como en efecto lo hizo, a través de otros medios de prueba en los que no fuera necesaria la intervención de un experto, que además no requieren análisis técnico, sino probar la liberación del pago de los conceptos demandados; verificando este Juzgador incluso que la parte demandada promovió las pruebas de informes para demostrar el pago del beneficio de alimentación, los recibos de pagos de salarios e incluso la prueba de testigos, las cuales fueron admitidas por el juzgado a quo, a través de las cuales podría evidenciarse en el proceso lo que se pretende demostrar con la prueba de experticia inadmitida.
Verificado lo anterior se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de experticia bajo la modalidad de “contable” a los fines de probar los salarios diario, promedio e integral, con base en los cuales, se pagaron al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios de derivados de la relación de trabajo, es decir, días domingos, feriados, vacaciones, utilidades, etc., debe concluir este juzgador que el medio probatorio promovido resulta a todas luces inútil e impertinente, debido a que la propia accionada promueve como documentales los recibos de pago respectivos, máxime cuando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, le impone al patrono la obligación de otorgarle a los trabajadores un recibo de pago donde se le indique detalladamente el salario percibido, así como todas las asignaciones y deducciones correspondientes. Por ende, en conclusión el instrumento pertinente para demostrar el salario percibido por el trabajador lo constituye el recibo de pago; recibos estos que fueron debidamente promovidos por la parte accionada, por lo que a todas luces resulta impertinente e inidonea la solicitud del medio probatorio de experticia para demostrar los conceptos percibidos por el accionante. Y Así se establece.-
Con vista a lo anterior, es forzoso llegar a la misma conclusión a la cual arribo la recurrida, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio, por no ser el adecuado para demostrar los hechos que pretende la demandada. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de Julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Omar José Martínez Sulbarán.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000300.-
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