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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Octubre de 2.013.
203º y 154º
ASUNTO: GC01-X-2013-000078.
PARTE RECURRENTE: “TRACOLOR, C.A.”
CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2012-000384)
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad Ocupacional, identificada con el Nº 078-13, de fecha 26 de Febrero de 2.013)
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.940.399.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA
En fecha 07 DE Agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000384, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRACOLOR, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL” SIGNADA CON EL Nº 078-13, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 26/02/2013”.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Agosto de 2013, comparece ante la sede de este circuito judicial laboral el Abogado: RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado ajo el Nº 56.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRACOLOR, C.A., y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:
II
Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
El abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRACOLOR, C.A.” presentó recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Certificación de Enfermedad Ocupacional” de fecha 26 de Febrero de 2013, signada con el No. 078-13 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT-Carabobo).
1. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
La parte recurrente solicitó nueva medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada; en los siguientes términos:
- Indica que el fumus boni iuris, se manifiesta con el propio acto administrativo, y de la copia certificada consignada, esto en concordancia a la denuncia de violación de la garantía y el derecho constitucional violentado, así como la falsedad de los supuestos de hecho que dieron origen y soportan la logicidad del acto impugnado.
- Refiere que el periculum in mora, y el periculum in damni, que si bien el acto administrativo en si no soporta una sanción o carga, puede imponer condiciones determinadas al patrono en resguardo del trabajador, aun cuando a decir del recurrente, el mismo no constituye un acto definitivo, aduce que su incumplimiento puede dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo que se basaría en un acto administrativo con supuestos falsos. Generaría entonces que la sociedad de comercio querellante fuera el sujeto pasivo de la obligación “indemnización” a la cual se hace acreedor el trabajador.
Fundamentación del Recurso de Nulidad del acto administrativo;
1.- NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL.
Arguye que fue un acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violentándose el derecho a la defensa del actor.
Refiere que la querellante no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, ni tuvo oportunidad de ejercer su defensa en las actuaciones en las que se fundamento el medico ocupacional para producir el acto administrativo impugnado.
Indica que no fue notificado del acto administrativo para ejercer la actividad recursiva que la empresa creyera conveniente.
Señala que no fue notificado de las actuaciones que realizara el funcionario dentro de la investigación, para calificar la enfermedad como de origen ocupacional.
Sostiene que no se le garantizo su derecho constitucional a la prueba, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- NULIDAD POR ILEGALIDAD (FALSO SUPUESTO DE HECHO)
Refiere que la investigación se realizo en la sede de la empresa PINTURAS FLAMUKO, C.A. sede totalmente distinta a la de la entidad de trabajo TRACOLOR, C.A.
Indica que las verificaciones realizadas por el funcionario administrativo se realizaron en su totalidad en unas condiciones y medio ambiente de trabajo, que no se corresponden con las brindadas por la empresa TRACOLOR, C.A. por lo que se consideraron supuestos de hechos falsos, incurriéndose en falso supuesto de hecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, la suspenda, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En atención a lo antes expuesto, la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Tal y como se constata de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.
De igual manera se desprende que el solicitante debe demostrarle al Juez la concurrencia manifiesta de el fumus boni iuris -presunción grave del derecho que se reclama- y del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, para que pueda decretar la medida solicitada.
En el caso de marras, la parte recurrente al plantear la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, quien decide considera que con fundamento a los criterios ya expuestos, el recurrente no cumplió con los extremos establecidos en los artículos transcritos para que el Juez decretara la suspensión de los efectos del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL ), razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud efectuada. Y Así se establece.-
Máxime, cuando el pronunciamiento cautelar que pudiera hacer este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 078-13 de fecha 26 de Febrero de 2013, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: JOSE MANUEL CURIEL SIVIRA.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la “Certificación de Enfermedad Ocupacional” de fecha 26 de febrero de 2013, signada con el No. 078-13, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “TRACOLOR, C.A.”
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2013-000078.
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2013-000384.
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