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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000228.
PARTE RECURRENTE: ESTADO CARABOBO
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 1351, de fecha 04 de Diciembre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2010-000055.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA


En fecha 01 de Julio de 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el Expediente GP02-R-2013-000228, contentivo de la actuaciones cursantes al Expediente signado con el Nro. GP02-N-2010-000055, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nro. 54.854, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ESTADO CARABOBO contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 1351, de fecha 04 de Diciembre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” el la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 4.869.996, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio de 2.013, por la representación judicial del ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor, se cita:
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A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, de los municipios san Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA, titular de la cedula 7.052.860 librese oficios

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De los eventos procesales cursantes en el expediente:

 En fecha 20 de Julio de 2010, la Abogada María de los Ángeles Reyes, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, interpone por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1351, de fecha 04 de diciembre de 2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 4.869.996, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

 Mediante sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada María de los Ángeles Reyes, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, en consecuencia se declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo,.

 En fecha 12 de Noviembre de 2010 mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, da por recibida la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia. (Folio 41).

 En fecha 07 de diciembre de 2010, el Abogado Carlos Gustavo Bacalao, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ESTADO CARABOBO, procede a subsanar el libelo del Recurso de Nulidad interpuesto, en los términos en que fue solicitado por la Juez, en fecha 02 de diciembre de 2010.

 En fecha 01 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, mediante auto admite en cuanto a lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia ordena citar:

1. al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego Naguanagua del Estado Carabobo,
2. al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo,
3. Ministro del Poder Popular para el Trabajo, y
4. A la ciudadana Procuradora General de la Republica
5. Al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

 En fecha 14 de Enero de 2011, comparece el ciudadano Pablo Bastidas en su condición de Alguacil señala que no fue posible la notificación del tercero interesado, por lo que sugiere a la parte interesada sea mas precisa, aportar un punto de referencia o croquis para hacer efectiva dicha notificación.

 En fecha 14 de Enero de 2011, comparece e ciudadano Pablo Bastidas, en su condición de Alguacil a los fines de consignar copia del oficio, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual fue recibido y sellado en prueba de haber sido recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. (folio 68).

 En fecha 18 de Enero de 2011, comparece e ciudadano Pablo Bastidas, en su condición de Alguacil a los fines de consignar copia del oficio, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta) Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el cual fue recibido y sellado en prueba de haber sido recibido en la Recepción de Documentos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo. (folio 71).

 Auto de fecha 08 de Junio de 2011, mediante el cual el Abogado Jorge Ernesto Silva, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

 Mediante Auto de fecha 08 de Junio de 2011, se ordena librar comisión a la URDD del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practique la notificación del Procurador General de la Republica.

 Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, suministro nueva dirección a los fines de materializar la notificación del tercero interesado.


 Mediante diligencia de fecha 16 de Maro de 2012, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, visto que aun no consta la notificación del Procurador General de la Republica, solicita se ordene lo conducente a los fines de notificar al Procurador General de la Republica.

 Auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, mediante el cual la Abogada Eduarda Gil, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la reanudación del proceso una vez conste en autos la última de las notificaciones en la presente causa.

Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:
(…/…)
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…/…)

 Diligencia de fecha 07 de Junio de 2013, presentada por la Abogada María Luisa Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.334, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2013.

Una vez, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre la declaratoria de Perención de Instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

Así las cosas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte del recurrente, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Así pues, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o a la Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, visto lo establecido en la norma precedentemente transcrita, este Juzgado pasa a determinar si, en el presente caso, se ha verificado la perención.

Tomando en consideración los eventos procesales ocurridos en el transcurrir de la causa, se evidencia que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, fue el 16 de marzo de 2012 mediante el cual solicita la notificación del Procurador General de la Republica, y subsiguientemente en fecha 27 de Septiembre de 2012, la nueva Jueza designada en virtud de la destitución del Abogado Jorge Silva, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
En esta misma dirección, por notoriedad judicial es del conocimiento de este sentenciador que el Abogado Jorge Silva, el cual regentaba el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a partir del día 03 de julio del año 2012, fue destituido de su cargo, quedando acéfalo el referido tribunal hasta el día 06 de Agosto de 2012, fecha en la que fue designada Juez de ese despecho a la Abogada Eduarda Gil, quien se avoco al conocimiento de la presente causa en fecha 27/09/2012.
Si bien es cierto que la inactividad de la parte es sancionada, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando así lo establece una disposición legal; caso en el que el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales, como es el supuesto previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.
Sin embargo, puede representar incertidumbre, la suspensión de la causa por circunstancias fácticas que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales; en estos casos, puede significar para las partes intervinientes en el proceso una desvinculación del mismo y justamente puede romper la estadía a derecho.
Ante tales situaciones, donde se verifique una desvinculación de las partes al proceso y posterior ruptura de esa estadía de derecho, por nombramiento de nuevo Juez; obligatoriamente el rector del proceso debe garantizar a las partes su defensa y en consecuencia, su notificación, con el fin de indicarles la oportunidad procesal correspondiente.
En el caso de marras, existen dos oportunidades en el iter procesal, que resulta conveniente resaltar: la primera “desde el 16/03/2012, fecha en la cual se hizo la última actuación en el presente expediente, hasta el día 03/07/2012, fecha en la cual el Juez cesó en sus funciones; y, la segunda desde 27/09/2012, luego del avocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, luego de esta primera oportunidad referida como antecede, entiéndase, luego de que el juez anterior cesara en sus funciones y constará en el expediente el avocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa, comenzó una suspensión del proceso por hechos no imputables a las partes.
Ante circunstancias con características similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.309 de fecha (29) de junio de dos mil seis (2006), caso “Estado Monagas”, estableció:
(…/…)
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”
(negrillas y subrayado del tribunal)
En torno a lo expuesto, verificada una suspensión de la causa por hechos ajenos a las partes y en evidencia de una consecuente desvinculación del proceso y del conocimiento de una nueva Jueza; siendo el caso, que no consta de autos las notificaciones correspondientes al avocamiento, en aplicación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se plantea como principio funcional del Poder Judicial; no puede quien aquí decide, computar o sumar el lapso en que la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Y Asi se Establece.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria Luisa Ardiles, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.334, actuando en representación del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado procesal en que se encontraba antes de proferirse la sentencia de perención que se revoca mediante esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.


La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2013-000228.-