REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante oficio 0706-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 395), con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, ya que en el presente juicio actúa como parte demandada, el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, quien construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde reside y cuya junta de condominio preside, razón por la cual como eco de los condóminos, ha realizado diversos reclamos, denuncias y quejas contra dicha sociedad mercantil y su presidente, lo cual compromete su serenidad de ánimo para conocer y decidir la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, advirtiéndole a las partes, que por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 399).

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2012 (folio 400), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para conocer y decidir la causa, en virtud de los nexos de amistad que lo unen desde hace años, con el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, parte demandada; y en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante.

En virtud de las inhibiciones formuladas, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que procediera a realizar los trámites correspondientes por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación urgente de un Juez Especial para que conociera las inhibiciones planteadas por ambos Juzgados Superiores y de la causa principal.

Obra al folio 406, escrito suscrito por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL y por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”, parte demandada en la causa, debidamente asistidos por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, mediante el cual ambas partes en juicio solicitan a la suscrita Jueza Temporal, que asuma el conocimiento de la causa, dándose por notificados del abocamiento y renunciando tanto al lapso de comparecencia y a los previstos para proponer recusación en su contra, a los fines de que se proceda de inmediato a la homologación de la transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, la consignaron en original junto con el referido escrito.

En consecuencia, habiendo sido designada la suscrita, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de junio de 2013, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, contados a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta el 13 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive -disfrute que se interrumpió por seis (06) días, en virtud del reposo médico domiciliario prescrito al Juez titular, del 07 al 11 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, y por haber sido decretado por la Rectoría civil del Estado Mérida, el día miércoles 09 de octubre de 2013, como día no laborable, por lo que las referidas vacaciones se pospusieron hasta el 21 de octubre de 2013, previendo el Juez Titular su reincorporación para el 22 de octubre de 2013-, y previa aceptación del cargo, habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, el 02 de septiembre de 2013, tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta número 26 de esa misma fecha, inserta a los folios vuelto del 28 y 29 del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial; en consecuencia, a partir del esta misma fecha asumo el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que conforme a lo solicitado por ellos mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, quedan a derecho del abocamiento y no corre en consecuencia, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir las incidencias de incompetencia subjetiva sub examine, este Tribunal observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la primera de las inhibiciones planteadas al conocimiento de esta Superioridad, fue la formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2011, que obra al folio 395, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:


“[Omissis]:…
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, funge como Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.” sociedad ésta que actúa como parte demandada en el presente juicio, y que construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde resido. Es el caso que por decisión de la Asamblea General de copropietarios fui elegido como Presidente de la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial, razón por la cual y en virtud de las funciones que me fueron encomendadas producto de tal elección, he sido receptor de las distintas denuncias y quejas que el resto de mis vecinos han hecho en contra de la mencionada sociedad mercantil y muy especialmente en contra del ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quejas estas relativas a las modificaciones y alteraciones hechas al proyecto inicial del urbanismo y relativas a presuntas variaciones en cuanto a los contratos de compra venta originalmente suscritos. Ante tales circunstancias, en mi condición de Presidente de la Junta de Condómino, me he solidarizado con mis vecinos hasta el punto de hacerme eco de muchos de esos reclamos; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada el presente expediente y, por ende, constituye motivo justiciado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic)

Asimismo, se evidencia que mediante acta de fecha 10 de enero de 2012, que obra al folio 400, el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición, conforme al siguiente argumento:


“[Omissis]:…

En fecha 19 de diciembre (19) de diciembre de 2011 (folio 59), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el 5595 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE (S):LUIS ALBERTO VILLAREAL RANGEL,- DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.- MOTIVO: INHIBICION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 19 Mes DICIEMBRE Año 2011…”en virtud de la inhibición formulada en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 395 de la segunda pieza), por el abogado JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la acción que por cumplimiento de contrato fuera interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAREAL RANGEL, contra la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A”. Ahora bien, de la revisión minuciosa de la actas que conforman el presente expediente, se observa que funge como Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A” el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, con quien me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que nos unen desde hace años, circunstancia que motivó mi inhibición en la causa contenida en el expediente con el número 5372 cursó por ante este Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2011. Así, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de a defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme al presupuesto del ordinal 12° del citado articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del articulo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el articulo 84 ididem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”.

TEMA A JUZGAR

Planteadas las incidencias de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a esta Juzgadora determinar si las inhibiciones propuestas por los Jueces a cargos de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentran o no ajustadas a derecho, de lo cual dependerá la declaratoria con o sin lugar de las mismas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en las presentes incidencias, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de las inhibiciones planteadas, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se hayan realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en la causal establecida por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por
el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentados los antecedentes señalados, debe la juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones formuladas por los Jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, conforme a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa esta Juzgadora, que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los (as) Secretarios (as) de los respectivos Tribunales a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y señalaron expresamente la parte contra quienes obraba cada inhibición, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar a los funcionarios inhibidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem;.

En virtud de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el primer presupuesto se encuentra cumplido en las inhibiciones de marras. Así se declara.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

En este orden de ideas, tenemos que la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, aunque no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia número 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Expediente 02-2403, conforme a la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En efecto, analizado el contenido del acta citada, se evidencia que el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su inhibición en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalando al efecto que las circunstancias fácticas que originan su abstención, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la causa. En consecuencia, por cuanto se encuentra cumplido en este caso el segundo presupuesto de procedencia de la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma resulta procedente. Así se decide.

Asimismo, la inhibición formulada en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene su fundamento en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que desde hace años, unen al Juez abstenido con el Presidente de la demandada sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A”, ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, por lo cual, a los fines de garantizar a las partes el derecho de a defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo previsto en la primera parte del articulo 83 eiusdem, y de conformidad con el articulo 84 ididem, formalmente se inhibió de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente.

En efecto, se observa que el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.

Es de advertir que la causal de amistad intima manifiesta con alguno de los litigantes contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observa la juzgadora, que las afirmaciones de hecho expuestas por el juez abstenido en su declaración inhibitoria, efectivamente se subsumen en la invocada causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que lo une desde hace algunos años, con el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, parte demandada, por lo cual concluye esta Alzada que, cumplido como se encuentra el segundo presupuesto de procedencia de la inhibición propuesta por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma resulta procedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, examinadas detenidamente como han sido las declaraciones contenidas en las actas de inhibición formuladas por los jueces a cargo de los Juzgados Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera quien decide, que existen elementos suficientes para señalar que sus inhibiciones fueron efectivamente propuestas en forma legal y fundada en causal establecida por la ley; así, la del abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y la del abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 06 de diciembre del año 2011 y 10 de enero de 2012, por los abogados JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, , como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

DISPOSITIVO

En consideración este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las copias será remitida con oficio número 0480-417-13 al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo de su conocimiento la referida decisión.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5595

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante oficio 0706-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 395), con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, ya que en el presente juicio actúa como parte demandada, el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, quien construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde reside y cuya junta de condominio preside, razón por la cual como eco de los condóminos, ha realizado diversos reclamos, denuncias y quejas contra dicha sociedad mercantil y su presidente, lo cual compromete su serenidad de ánimo para conocer y decidir la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, advirtiéndole a las partes, que por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 399).

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2012 (folio 400), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para conocer y decidir la causa, en virtud de los nexos de amistad que lo unen desde hace años, con el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, parte demandada; y en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante.

En virtud de las inhibiciones formuladas, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que procediera a realizar los trámites correspondientes por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación urgente de un Juez Especial para que conociera las inhibiciones planteadas por ambos Juzgados Superiores y de la causa principal.

Obra al folio 406, escrito suscrito por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL y por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”, parte demandada en la causa, debidamente asistidos por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, mediante el cual ambas partes en juicio solicitan a la suscrita Jueza Temporal, que asuma el conocimiento de la causa, dándose por notificados del abocamiento y renunciando tanto al lapso de comparecencia y a los previstos para proponer recusación en su contra, a los fines de que se proceda de inmediato a la homologación de la transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, la consignaron en original junto con el referido escrito.

En fecha 14 de octubre de 2013, habiendo sido designada la suscrita por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de junio de 2013, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, cuya reincorporación está prevista para el 22 de octubre de 2013, previa aceptación, y habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, el 02 de septiembre de 2013, tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta número 26 de esa misma fecha, inserta a los folios vuelto del 28 y 29 del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial; en consecuencia, a partir de esa misma fecha asumí el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que conforme a lo solicitado por ellos mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, quedaban a derecho del abocamiento y no correría el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2013, quien decide declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fechas 06 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, por los Jueces a cargo de los Juzgados Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, abogados JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES.

Habiendo asumido el conocimiento de la causa en fecha 14 de octubre de 2013, y resueltas como fueron las inhibiciones propuestas, procede quien decide a pronunciarse sobre el acto de composición procesal celebrado por las partes a los fines de dar por terminado el juicio, previas las siguientes consideraciones.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 338, segunda pieza), por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”, parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, en contra de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, y ordenó a la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A” otorgar el documento público de la venta del inmueble y una vez efectuado el mismo, hacer entrega del inmueble de autos al ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL; igualmente declaró inadmisible la reconvención interpuesta por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, por haber sido estimada la misma en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) obviando señalar las respectivas unidades tributarias.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 340), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 343), le dio entrada, el curso de ley y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de constitución del Tribunal Colegiado.

Obra a los folios 344 al 355, escrito contentivo de los informes consignados por la parte demandante.

A los folios 358 al 370, obra escrito de observación a los informes de la contraparte, presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 383), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que, a partir del día siguiente esta fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 384), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 389), el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 395), el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se inhibió para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa en el presente juicio como parte demandada, el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, quien construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde reside, por lo cual dejó constancia que el impedimento obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, advirtiéndoles a las partes, que por auto separado se resolverá lo conducente. (Folio 399).

En fecha 10 de enero de 2012 (folio 400), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta, formuló inhibición contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que lo une desde hace años, con el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, parte demandada; y en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante.

En virtud de las inhibiciones, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que procediera a realizar los trámites correspondientes a la designación con carácter de urgencia, de un Juez Especial para que conociera las inhibiciones planteadas por ambos Juzgados Superiores.

Obra al folio 406, escrito mediante el cual ambas partes en juicio solicitan a la suscrita Jueza Temporal, que asuma el conocimiento de la causa, dándose por notificados del abocamiento y renunciando tanto al lapso de comparecencia y a los previstos para proponer recusación en su contra, a los fines de que se proceda de inmediato a la homologación de la transacción que consignaron en original junto con el referido escrito, objeto de la presente decisión.

Tal como se señala anteriormente, en fecha 14 de octubre de 2013, la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, designada como fue por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de junio de 2013, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, advirtiendo a las partes, que conforme a lo solicitado por ellos mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, quedaban a derecho del abocamiento y no correría el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se señaló anteriormente, que mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2013, quien decide declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fechas 06 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, por los Jueces a cargo de los Juzgados Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, abogados JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES.
Así, se observa que en efecto, obra al folio 406, escrito suscrito por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL y por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”, parte demandada en la causa, debidamente asistidos por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, mediante el cual ambas partes en juicio solicitan a la suscrita Jueza Temporal, que asuma el conocimiento de la causa, dándose por notificados del abocamiento y renunciando tanto al lapso de comparecencia y a los previstos para proponer recusación en su contra, a los fines de que se proceda de inmediato a la homologación de la transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, la consignaron en original junto con el referido escrito, el cual fue expuesto en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Quienes suscribimos, RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 8.024.484, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.982, de este domicilio y hábil, y los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.049.244 y V-7.436.762, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A” parte demandada en la causa, debidamente asistidos por el abogado ROGER ERNESTO DÁVIL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No V-11.461.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.832, para dar cumplimiento a la transacción extrajudicial que ambas partes realizáramos por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el No 06, Tomo 06, de los libros llevados por esa notaria, el cual consignamos en original para que surta todos los efectos legales, ante Usted respetuosamente acudimos para exponer:
En virtud que el Juez Titular de este digno Tribunal Superior, Dr. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra inhibido para conocer de esta causa y no se ha materializado la incorporación de otro funcionario judicial para que conozca de la misma y, por cuanto consideramos que Usted como Jueza Temporal se encuentra subjetivamente competente para conocer del presente expediente, requerimos con el debido respeto se sirva asumir su conocimiento, dándonos expresamente notificados del avocamiento, renunciando al lapso de comparecencia y a los previstos para proponer recusación en su contra.
Asimismo, solicitamos de sus buenos oficios, previa la habilitación del tiempo que fuese necesario, se sirva verificar los términos de la transacción para su respectiva homologación con el auto que la declare firme y se proceda a la culminación y archivo de esta causa en la autoridad judicial competente, previa suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Vía La Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida Estado Mérida, sobre una casa signada con el número 22, la cual según el documento de opción de compra cuenta con una superficie de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) aproximadamente y un área de construcción de CIENTO VEINTISEIS, METROS CUADRADOS (126 mts) aproximadamente. (Las medidas y linderos serán identificadas en el documento definitivo de venta), y a tal efecto se libren los correspondientes oficios al registrador competente a los fines de que la parte demandada de cumplimiento a la transacción efectuada y convenida por ambos según el documento de transacción anexo.
Finalmente, ciudadana Jueza, pido que el presente escrito sea agregado al expediente No 5595, admitido y sustanciado conforme a derecho para que surtan sus efectos legales en cuanto a las pretensiones procesales aquí contenidas…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)


Mediante el escrito reproducido supra, las partes solicitaron a esta Alzada verificar los términos de la transacción para la respectiva homologación con el auto que la declare firme y se ordene la culminación y archivo del expediente, previa suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Vía La Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida Estado Mérida, sobre una casa signada con el número 22, la cual tiene una superficie de terreno de ciento veinte metros cuadrado (120 mts2) aproximadamente y un área de construcción de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts) aproximadamente, -medidas y linderos que aparecen en el documento definitivo de venta y que se dan por reproducidos- y, a tal efecto, se libren los correspondientes oficios al registrador competente a los fines de que la parte demandada de cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 16 de enero de 2013.

Junto con el mencionado escrito, las partes consignaron la transacción celebrada por ellos, debidamente autenticada por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2013, inserta con el número 06, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, la cual obra a los folios 408 y 409, celebrada en los términos que por razones de método, se transcriben íntegramente a continuación:

“(omissis):

Nosotros, LUIS ALBERTO VILLAREAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.202.982, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.484, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.064, quien a los efectos del presento contrato se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el catorce (14) de julio de 2006, bajo el Nº 64, Tomo A-21, representada en este acto por su presidente y vicepresidente, ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.049.244 y Nº.- 7.436.762 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de Estado Mérida, debidamente facultados según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el 29 de junio de 2007, bajo en Nº 2, Tomo 66 de los libros de autenticación llevados en esa notaría, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha quince (15) de agoste de 2008, inserto bajo el Nº 15, Tomo 46-A R1 MÉRIDA, asistidos en este acto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.793.306 y V.- 11.461.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.755 y 62.832, del mismo domicilio, quien a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA” , hemos convenido celebrar el presente contrato de TRANSACCION, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las cláusulas siguientes: PRIMERA.- Con la finalidad de dar por terminado el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que cursa actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 5595 y que en primera instancia cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 9926, así como las otras controversias derivadas de este asunto y que se hayan suscitado como causas civiles, penales y administrativas existentes entre las partes ante identificadas, “LA DEMANDADA” para dar cumplimiento a lo convenido verbalmente como acuerdo voluntario entre las partes se compromete a entregar a “EL DEMANDANTE” el inmueble objeto del litigio, en las buenas condiciones pactadas, conforme al contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 52, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y ponerlo en posesión del inmueble una vez firmada la presente transacción, haciéndosele entrega mediante acta y las solvencias, condominios y demás gastos generados hasta ese momento quedando entendido que a partir de esa fecha le corresponderán a “EL DEMANDANTE” ; es decir, la parcela signada con el N° 22, con sus respectivas mejoras consistentes en una vivienda, con un área de superficie de ciento cuarenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros (140,76 MTs2) perteneciente al Desarrollo Urbanístico VILLAS CASA BLANCA, C.A., ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, vía La Pedregosa Sur, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de parcelamiento registrado en la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el número 25, Folio 17 al folio 187, Tomo Décimo primero, Protocolo Primero, tercer Trimestre de los libros llevados en esa Oficina Pública. Queda entendido por los contratantes que para proceder a la materialización de la tradición legal y su otorgamiento por ante la oficina registrar, se requiere que la autoridad judicial competente proceda a dictar el correspondiente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble, solicitud que se realizará con la finalidad de registrar la preindicada propiedad a nombre de “EL DEMANDANTE”, con las solvencias a que hubiera lugar. Asimismo. “LA DEMANDADA” se compromete en transferir en dación en pago a “EL DEMANDANTE” con la finalidad de dar por terminado los pleitos pendientes un terreno identificado dentro del documento de parcelamiento como LOTE DE TERRENO 2, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros (89,10 Mt2) consiste en una parcela de terreno adyacente a la casa signada con el Nº22, que pertenecía en propiedad a el mismo Desarrollo Urbanísticos VILLAS CASA BLANCA, C.A., ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, vía la pedregosa Sur, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el consistente en la casa signada con el Nº22, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, vía la Pedregosa Sur, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos datos nuevos de propiedad constan en fecha 17 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el número 21, folio 134 al folio 140. Tomo Décimo quinto, Protocolo Primero, tercer trimestre de los libros llevados en esa Oficina Pública, que aquí se dan por reproducidos, comprometiéndose “LA DEMANDADA” a realizar la transmisión de este lote de terreno antes descrito a “EL DEMANDANTE” en dación de pago una vez firmada la presente transacción por ante la oficina registral correspondiente la transmisión de la propiedad, uso y dominio sobre el referido lote de terreno, con las solvencia a que hubiera lugar. Igualmente, “LA DEMANDADA” se compromete a pagar en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00), que se corresponden a los gastos efectuados en el desarrollo del proceso civil como pago al experto que allí laboró, concretamente el ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.793.985, a través de un cheque por la mencionada cantidad. SEGUNDA.- “LA DEMANDADA” expresa que con las transmisiones antes expuestas, declara expresamente que se encuentran satisfechas las pretensiones deducidas en el juicio antes nombrado, así como en los procedimientos judiciales y administrativos que se hayan suscitado, con lo que da por terminado los mismos, y se comprometa a requerir la respectiva homologación, así como el levantamiento de la medida preventiva antes descritas y el archivo en su debida oportunidad, y EL DEMANDANTE también se obliga a expresar por escrito ante el Tribunal que corresponda su conformidad que manifiesta con la presente firma transaccional, Asimismo, declara que desiste de intentar cualquier reclamación derivada de las mencionadas pretensiones a “LA DEMADADA”.así como que se encuentra conforme con el estado del inmueble y el lote de terreno que se le entregarán en su debida oportunidad y hecha la tradición legal le corresponderá las obligaciones correspondientes sobre ellos. Igualmente, expresa “EL DEMANDANTE” que “LA DEMANDADA” y su Presidente, ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, al cumplir con los términos de la presente transacción se encuentran cumpliendo a su entera y cabal satisfacción las pretensiones que tiene incoada en su contra, en especial del mencionado ciudadano que hace también en su propio nombre y representación de la “LA DEMANDADA”, así como en su condición de socio o representante de cualquier otra firma o empresa mercantil. TERCERA.- Para dar cumplimiento a esta transacción y dar por terminados todos las reclamaciones entre las partes tanto en este juicio ya indicado como en cualquier otro que no se haya hecho mención en esta transacción, pero que sea entre las mismas partes, cualquiera de ellas o sus apoderados presentarán ante las autoridades judiciales o administrativas competentes copia certificada de la presente transacción para su respectiva homologación y en su debida oportunidad el archivo de los expedientes a que haya lugar. CUARTA.- Ambas partes renuncian a cualquier tipo de acción judicial (civil, penal o de cualquier otra índole) y administrativas contentivas de pretensiones derivadas del juicio antes indicado, así como de cualquier otro que no haya hecho mención en esta transacción pero que sea entre las mismas partes o por la misma causa u objeto, y en los que se pretendan reclamaciones por honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales u otros conceptos monetarios y declaran que cumplida la presente transacción no tienen mas nada que reclamarse por asuntos que directa o indirectamente se relacionen con el mencionado juicio, ni de forma personal, ni como representante o socio de “LA DEMANDADA” o de cualquier otra firma o empresa mercantil. Se hacen dos ejemplares de este documento de un mismo tenor y efecto. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos en la fecha de la nota respectiva” (sic)

I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos determinantes de la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Juzgadora, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL como parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, y los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, en su condición de representantes legales de la parte demandada, sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, el cual obra al folio 406 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra al folio 406, presentado en fecha 08 de octubre de 2013, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede la juzgadora a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 8, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cumplimiento con el contrato de opción de compra de fecha 21 de marzo de 2007, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado personalmente por el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL y los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, en su condición de representantes de la empresa demandada, sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”, -suficientemente autorizados conforme a la documentación presentado por ante la oficina notarial- quienes estuvieron asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio, RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, –a la parte accionada- y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO -la parte demandada-, por lo que tanto su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.
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En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL y los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, en su condición de representantes de la empresa demandada, sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”,-suficientemente autorizado por sus estatutos sociales- ambos debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, –a la parte accionante- y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO- la parte accionada- mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2013 (folio 406, segunda pieza), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 108 al 117 del Cuaderno de Medida que integra este expediente, que pesa sobre la parcela ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Vía La Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida Estado Mérida, perteneciente al Desarrollo Urbanístico “VILLAS CASA BLANCA”, y sobre ésta una casa signada con el número 22, la cual, según documento de parcelamiento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 2008, inserto con el número 25, folios 179 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre, que obra marcado “H” a los folios 85 al 96 del referido cuaderno, conforme al cual, la parcela cuenta con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADO CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS (140,76 MTS2) y los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS (6,00 mts) colinda con calle del Parcelamiento. COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (23,46 mts.) colinda con parcela Nº 21. COSTADO IZQUIERDO (v.f.): En una extensión de VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (23,46 mts.) colinda con lote de terreno “2”. FONDO: En una extensión de SEIS METROS (6,00 mts) colinda con terreno de la Segunda Etapa; la referida medida fue ejecutada mediante oficio número 541-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, remitido al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, cuya copia obra al folio 118 del mencionado cuaderno; asimismo la oficina de Registro mediante oficio número 7170-491, de fecha 28 de mayo de 2009, participó al tribunal de la causa, haber estampado la nota marginal correspondiente que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 3415, folio 4844. En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, informando sobre la suspensión de la medida, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no hace se especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen, al cual corresponderá su archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal, María Auxiliadora Sosa Gil
Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal, María Auxiliadora Sosa Gil
Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que antecede, y conforme a lo ordenado, se libró oficio 0480-419-2013 al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre la suspensión de la medida.
La Secretaria Temporal,
Exp. 5595.- Sonia Janeth Torres Ortega