REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones integrantes del expediente signado con el número 10.600 de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.211.300, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2013, la cual corre agregada al expediente signado con el N° 7.449, suscrita por la ciudadana Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo de local comercial.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 73), este Juzgado le dio
entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013 (folio 74), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la recurrente en amparo, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.211.300, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 02 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 17, Tomo 134 de los libros llevados por esa oficina notarial, a los fines de exponer lo siguiente:

Que en fecha 06 de julio de 2012, su representada la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, con el carácter de arrendadora, interpuso demanda de desalojo contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUN RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., en su condición de arrendataria, con fundamento en la causal establecida en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

Que el conocimiento de la causa correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y su representada señaló en el escrito libelar lo siguiente:

“…desde hace más de catorce años, la sociedad mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR, C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de Marzo de 1991, bajo el Nº 65, Tomo A-4, representada en ese acto por su Director Gerente, ciudadano JOSE ALEXANDER ESCALANTE MARQUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.081.093 y hábil, ha sido arrendataria de EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 10, UBICADO EN EL SEGUNDO (2do.) nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de este Estado.-……Que el último instrumento otorgado entre mi persona en calidad de arrendadora y la arrendataria señalada, es el documento privado que acompaño al presente libelo, en tres folios útiles, en fecha primero de mayo de dos mil cinco (1º/05/2005), del cual acompaño copia al presente libelo y lo opongo a su otorgante para su reconocimiento;…que conforme se acordó en la cláusula “primera” del contrato, el objeto del mismo fue EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 10, UBICADO EN EL SEGUNDO (2do.) nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de este Estado.- Conforme se acordó en el contenido de la cláusula “Segunda”, el término de duración del contrato era de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero de mayo de dos mil cinco (1º/05/2005) hasta el primero de noviembre de dos mil cinco (01/11/2005).- …Que conforme a lo establecido en la cláusula “Cuarta”, la arrendataria conviene en destinar el local arrendado para el uso comercial dedicado a la actividad de restaurante piano bar y se obligó a no destinar el inmueble para cualquier otro uso distinto a la actividad que se establece en este contrato, a menos que sea autorizado por la arrendadora por escrito, siendo motivo de resolución de contrato toda contravención del uso al que está destinado el inmueble arrendado, con el correspondiente pago de los daños y perjuicios que se ocasione al propietario…Que conforme a lo establecido en la cláusula “Sexta”, la arrendataria se obligó a no traspasar, subarrendar ni ceder a ningún título total o parcial el local objeto del contrato y yo expresé que no reconocería como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el lugar, quedando la sociedad mercantil arrendataria obligada al pago de cánones y demás obligaciones contraídas en el contrato hasta su definitiva terminación.- Que la relación contractual es HOY UN CONTRATO ESCRITO, A TIEMPO INDETERMINADO en virtud de que el [sic] arrendataria continúa pagando el canon y ocupa el inmueble.- ....que tal como puede observarse de copia de la comunicación de fecha 07 de mayo de 2012, marcada como SAMAT/CLE037/2012 dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Tapias, la superintendencia Municipal Tributaria del Samat, notifica a dicha junta que: “…..en fiscalización realizada al local comercial Nº 10, piso 2 del Centro Comercial Las Tapias, Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Mérida, donde funciona GOZARTEUN RESTAURANT PIANO BAR, C.A., Rif. J-09038103-1, cuya índole es CANTINA ANEXA A RESTAURANT Y CLUB NOCTURNO, representada por el ciudadano José Escalante, se pudo observar que se realizaron modificaciones capaces de alterar las características o bases originales del negocio sin haber obtenido la licencia correspondiente….Evidenciándose en dicho lugar la instalación de un casino con 43 máquinas traganíqueles, una ruleta y una máquina de BLACK JACK, procediendo este ente tributario al cierre del local, quedando dentro del mismo lo descrito en este párrafo…Es de acotar que si se violentan los precintos colocados por el SAMAT, esto conlleva una multa para el dueño del establecimiento; además en este caso se trata de un ilícito penal por no estar permisado por las leyes que regulan el control de los casinos y salas de bingo y máquinas traganíqueles, lo que implica que el lugar debe ser resguardado [y] para esto el condominio del centro comercial debe permanecer atento brindando seguridad y no permitiendo que se retiren dichos precintos. En tal sentido, agradecemos altamente la colaboración prestada en la consecución de los procedimientos que se están llevado a efecto por el Servicio Autónomo Municipal Tributario, resguardando el área objeto del estudio in comento.” (sic).

Que en su carácter de arrendadora, jamás autorizó por escrito el cambio del uso del local, como tampoco le fue comunicado nunca por escrito la voluntad de la Sociedad Mercantil arrendataria de cambiar el uso acordado en forma taxativa en la cláusula “Cuarta” del contrato de arrendamiento, ya que el objeto social de la Sociedad Mercantil arrendataria, es de Restaurante Piano-Bar y el uso del local en su Patente de Industria y Comercio, tal como lo determina la comunicación de fecha 08 de mayo de 2012, signada con el alfanumérico SAMAT/CLE040/2012, es de CANTINA, ANEXA A RESTAURANT Y CLUB NOCTURNO.

Que igualmente destacó su poderdante en el libelo, que la Providencia Administrativa Nº DE-11-014, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicias, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 04 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.796, de fecha 09 de noviembre de 2011, revocó y dejó sin efecto todos los registros y autorizaciones otorgados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, por lo tanto, en todo caso, la actividad que venía desempeñando el arrendatario en el local arrendado, aparte que no le estaba permitido por la arrendadora, estaba en contravención con el uso permitido por las Autoridades Municipales, por lo que tal actividad es totalmente ilegal.

Que igualmente indicó su representada en el libelo, que si la propiedad de dichas máquinas (43 traganíqueles, una ruleta y una máquina de Black Jack) no eran de la Sociedad Mercantil Gozarteum Restaurant Piano Bar, C.A., por qué razón se encontraba allí?, existía un subarrendamiento del local?, si por el contrario, la Sociedad Mercantil mencionada detentaba esas máquinas por una cesión de licencia que le hiciera alguna persona natural o jurídica, también habría incurrido presuntamente en una situación ilegal, porque el artículo 1º de la Providencia Nº 55, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles, de fecha 16 de abril de 2010, instruyó a los Registros Públicos y Notarías, abstenerse de protocolizar o autenticar los instrumentos contentivos de actos jurídicos que tuviesen por objeto la cesión o la transferencia, total o parcial, a título gratuito u oneroso de la actividad y/o los derechos derivados de las licencias otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, para operar establecimientos dedicados a la actividad de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual, en el transcurso del juicio debía requerirse la apertura de la correspondiente investigación con notificación a la Fiscalía Pública del Estado Mérida.

Que consignó junto con el libelo, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1991, inserto bajo el Nº 65, Tomo A-4, del cual se evidencia, que conforme a lo establecido en la cláusula “Segunda”, el objeto social es la prestación de los servicios de restaurante y piano bar, la compra-venta de productos alimenticios, enlatados, refrigerados y naturales, el expendio de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, la presentación de espectáculos públicos y cualquier otra actividad comercial relacionada con el objeto fundamental de la compañía.

Que la última reforma estatutaria de la Sociedad Mercantil arrendataria, inserta ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo A-15, amplía el objeto social de la siguiente manera: “El objeto social de la compañía será fundamentalmente la prestación de los servicios de restaurante y piano bar; la compraventa de productos alimenticios, enlatados, refrigerados y naturales, el expendio de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, presentación de espectáculos públicos y la representación de artistas y cantantes, así como cualquier otra actividad comercial relacionada con el objeto fundamental de la compañía”. (sic).

Que por tales motivos, comprobándose el cambio de uso convenido para el local comercial por parte de la arrendataria, con la sanción impuesta por el Samat y notificada a la Junta Administradora del Condominio del Centro Comercial Las Tapias, de conformidad a lo establecido en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a intentar la acción de DESALOJO, por violación de lo establecido en la cláusula “cuarta” del último contrato escrito que rige la relación arrendaticia.

Que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como defensa perentoria la cosa juzgada, indicando que en fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había declarado definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 5915, donde su representada la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, con el carácter de arrendadora había interpuesto demanda contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, declarando sin lugar la acción interpuesta, estableciendo que la relación arrendaticia se basaba en un contrato verbal a tiempo indeterminado, razón por la cual opuso esa defensa, pero en el acto de contestación de la demanda, no tachó ni impugnó ni desconoció el instrumento privado otorgado entre la arrendadora y la arrendataria, por tal motivo, en nombre de su representada, alegó que no podía considerarse cosa juzgada la sentencia alegada por la demandada, por cuanto había sido apelada y el Tribunal de Alzada, en esa oportunidad estableció sólo que existía un contrato “a tiempo indeterminado”, pero que no señaló que fuera verbal, como lo alega la apoderada de la demandada y para que proceda la cosa juzgada, debían ser idénticas ambas sentencias, vale decir, que el Juzgado Superior la hubiese confirmado en la misma forma como fue dictada por el a quo.

Que en la parte motiva de la sentencia, al estudiar la defensa de fondo opuesta por la demandada y rechazada por la actora, se declaró lo siguiente:

“…LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente opuso como Defensa Perentoria “La Cosa Juzgada”, esto conforme a lo regido en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva. Argumenta la parte demandada que éste [sic] Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), dicto [sic] sentencia definitiva en el expediente número 5.915, cuyo motivo fue Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, instaurado por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, contra la sociedad mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., en la cual se declaró la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, por lo cual hace a todas luces improcedente la admisión de la presente demanda. Así mismo, [sic] la parte demandante rechazó y contradijo la defensa perentoria opuesta, tal como consta al folio ciento veinticuatro y siguientes (124), señalado que la decisión a la que se hace referencia fue apelada, conociendo en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tribunal que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) no confirmó totalmente la sentencia recurrida. Este Juzgado precisa que, ciertamente dicha superioridad en el dispositivo de su fallo señala, precisamente en el literal “A” del ordinal 6º, que el contrato en cuestión es a tiempo indeterminado, no señalando que el mismo sea de carácter verbal. Y ASI SE DECLARA.
(Omissis)
En consecuencia, siendo que para que prospere la COSA JUZGADA deben existir los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, una total similitud SUJETO, OBJETO Y CAUSA, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta Y ASI DE DECLARA….”. (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).
Que esto concuerda totalmente con el punto PRIMERO de la Dispositiva de la sentencia, que establece textualmente:

“PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO sobre un bien inmueble suficientemente identificado en los autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASI DE DECLARA….”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada). (sic).

En cuanto a la estimación de la demanda que hicieron en el libelo, fue rechazada por la parte demandada y al respecto, la Juzgadora en la parte motiva de la sentencia, estableció textualmente lo siguiente:

“Así mismo [sic], del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la parte accionada rechaza la estimación de la demanda (folio 116), argumentando que la demandada se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento……(Omissis) ahora bien, en tal sentido el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”
Es preciso señalar que la demandada en su escrito de contestación sólo se limita a rechazar la estimación de la demanda, sin indicar si tal acción deviene por considerar que la misma es insuficiente o exagerada, no aportando igualmente elemento alguno que ilustre a esta Juzgadora sobre la debida estimación de la demanda, no pudiendo éste Despacho suplir tal argumento, esto conforme al mandato previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva. Y ASI [sic] DE [sic] DECLARA.
En tal sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
En consecuencia, siendo que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, es por lo que la estimación se debe efectuar conforme a lo indicado en dicho artículo, esto es acumulando los cánones de arrendamiento de un (1) año; en el caso de marras, siendo el monto de la merced conductiva la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs. 2.422,14), es por lo que la correcta estimación de la demanda es la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 29.065,68), equivalente a 322,95 unidades tributarias, tal como lo indicó la demandante en su libelo. Y ASI SE DECLARA.”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto copiado). (sic).

Que pese a los elementos antes destacados, de los cuales es evidente que su representada sale victoriosa tanto en la decisión que resolvió la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada y que rechazó por los alegatos legales y jurisprudenciales que demuestran que lo afirmado en el libelo es cierto, que la relación arrendaticia es escrita a tiempo indeterminado, sujeta entonces a lo convenido en el contrato, y que la demandada no tachó, ni impugnó, siendo que no es verbal a tiempo indeterminado y que el contrato escrito no era vinculante, como lo pretendía hacer ver la apoderada de la parte demandada en su defensa perentoria e igualmente, que fue estrictamente ajustada a derecho la estimación de la demanda que se hizo, es decir, que su representada no resultó totalmente vencida en el juicio, sin embargo, la sentencia dispone textualmente lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa…”. (sic).

Que la sentencia contra la cual se ejerce el amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es anulable por ser contradictoria y no concuerda con lo establecido en la parte motiva y en la dispositiva, además ha hecho una errónea aplicación del contenido del artículo 274 eiusdem, en perjuicio de su representada, ya que habiendo resultado victoriosa en un punto esencial como fue la defensa alegada de cosa juzgada, con la cual pretendió la parte demandada desconocer el contenido de lo contractualmente acordado, que fue lo que indicó en su contestación y que exhaustiva y concienzudamente fue estudiado por la sentencia contra la cual se solicita el amparo constitucional, como consecuencia de ello, se causa un daño a su representada, no obstante, por la estimación de la demanda que es 322,95 unidades tributarias, la acción de desalojo no tiene recurso de apelación, como tampoco puede solicitarse el recurso de invalidación, por cuanto no aplican al caso ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 ibidem, a pesar que la sentencia lesionó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe un mecanismo idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que su representada pueda ser intimada a pagar unas costas procesales que por disposición del articulo 274 de la Ley Adjetiva, no debió ser condenada a pagar.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, en el Expediente Nº 00-0529, caso: Luis Alberto Baca, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando existe el peligro de irreparabilidad de la lesión, aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de [1999] (SIC), se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo…”. (Resaltado del texto copiado). (sic).

Que la sentencia Nº 708, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en marzo de 2011, con carácter vinculante estableció:

“(Omissis):… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita,….(artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (destacado en la sentencia original)…” (Resaltado y subrayado del texto copiado). (sic).

Que mediante sentencia Nº 72, de fecha 26 de enero de 2001, dictada en el expediente signado con el N° 00-2806, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante dispuso lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantías constitucional [sic] a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”. (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Que en referencia a la interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 157, de fecha 07 de marzo de 2002, caso: J.A. Tortolero, en el expediente Nº 01-093, analizó lo siguiente:

“…resulta oportuno dejar establecido que la condenatoria en costas, prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita esa condenatoria, sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y es esta la interpretación de esta norma que la doctrina ha sostenido en forma reiterada…”. (Resaltado del texto copiado). (sic).

Que en base a todas las consideraciones expuestas, es indiscutible que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, en el expediente Nº 7449, contentivo de la acción que su representada DELIANA CAROLINA GESPÁN MUÑOZ, intentó contra la SOCIEDAD MERCANTIL GOZARTEUN RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., por desalojo, violó, en su parte dispositiva, el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no siendo procedente ningún procedimiento ordinario efectivo para reparar dicha violación, existiendo la amenaza inmediata, posible y realizable de que se le ocasione un mal mayor como lo sería, obligarla a realizar un pago de costas procesales que no está ajustado a la legalidad procesal, siendo tal violación irreparable, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, ocurrió de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restituya a su representada el derecho a la tutela efectiva, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como única forma de reparación posible y ordenando dictar nueva sentencia.

Señaló como agraviante al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Jueza, Abg. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, ubicada en la Avenida 4 (Bolívar), Palacio de Justicia, piso 2, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Señaló como agraviada a la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.211.300, Licenciada en Idiomas, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, Edificio Cañaguato, PH.1.

En atención a los derechos constitucionales violados indicó, el derecho a la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del contenido del artículo 257 ejusdem, por no estar ajustada la sentencia a la realización de la justicia establecida constitucionalmente para los procesos judiciales.
Que la interposición de la acción de amparo constitucional solicitó, a los fines de restituir la garantía constitucional violada, persigue la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, en el expediente signado con el Nº7449, por el cual su representada la ciudadana DELIANA CAROLINA GESPÁN MUÑOZ, intentó formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL GOZARTEUN RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., por desalojo de inmueble.

Junto con el escrito libelar la accionante produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del escrito libelar por medio del cual, la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, interpuso demanda de desalojo contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR C.A., signado bajo el N° 7.449, cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 12 al 16).
2) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR C.A. (folios 17 al 23).
3) Copia certificada de la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró, sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR C.A., condenando en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 890 eiusdem (folios 24 al 40).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 43 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación in verbis:

“(Omissis):…
…TERCERA: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA : Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, que señala:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).
(..Omissis…)
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)
Este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no impide que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que en el caso que nos ocupa no se ha afectado la seguridad jurídica.
CUARTA: LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL:
Nuestra Sala Constitucional, en innumerables fallos, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, para analizar normas sublegales o infra constitucionales y además, se trata de la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, razones más que suficientes para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. (Pág. 496)”
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Resulta importante destacar que el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado un importantísimo criterio relacionado a la citada economía procesal, y asimismo la determinación del orden público y el carácter taxativo de las citadas causales de inadmisibilidad con respecto a las acciones de amparo constitucionales, de tal manera que, puede perfectamente declararse la inadmisibilidad de tales acciones, habida cuenta que pueden las mismas resultar improcedentes in limine litis, aún cuando pudieran estar satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de que al realizarse un análisis previo de la precitada acción pudiera evidenciarse, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure innecesariamente un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:
“Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:
“…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta).
Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.
Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).”
En la más reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, contenida en el expediente número 10-0788, proferida por la Magistrado Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expuso:
“Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte se dejó asentado:
(…omissis…)
Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.
Por otra parte, resulta evidente para este Juzgador que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado
Al hilo de los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley.
Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 31 de mayo de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como será declarado en la parte in fine correspondiente y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).-
Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al [sic] fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidades de una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso [sic] de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.
…omissis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.”
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor [a] que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
QUINTA: DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES:
Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales referentes a disposiciones infra constitucionales de carácter solamente sublegal, como lo es la presunta violación del artículo 274 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic].

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el particular se expresó en la forma siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.
Si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción proceso y en el presente caso, la interposición de la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, permitir el empleo del amparo, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…
De allí, que el amparo constitucional no pueda ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:
a.- Que se trate de una necesaria infracción directa o inmediata de la constitución (principio de violación directa).
b.- El carácter extraordinario (principio extraordinariedad).
c.- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad).
d.- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
El artículo 27 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así como también prevé, la potestad de la autoridad judicial competente para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a la parte agraviada de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esa Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Dentro de este mismo contexto este sentenciador considera relevante traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sublegal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.
SEXTA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso Belkis Astrid González Obadía), lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)
Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.
SÉPTIMA: CONCLUSIÓN: OBSERVA EL TRIBUNAL QUE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO SOLICITÓ LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE DESFAVORECIDA CON LA CONDENA EN COSTAS, EN EL JUICIO DE DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, EN LA QUE SALIÓ PERDIDOSA, HABIENDO SALIDO TRIUNFANTE EN LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE MEDIANTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL NO SE PUEDE PRETENDER CREAR UNA NUEVA INSTANCIA, POR UNA PARTE Y POR LA OTRA EL AMPARO ES PROCEDENTE CUANDO SE TRATE DE SITUACIONES QUE PROVENGAN DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y NO DE REGULACIONES LEGALES REFERENTES A DISPOSICIONES INFRA CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER SOLAMENTE SUBLEGAL, COMO LO ES LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA CONDENATORIA EN COSTAS.
Con base a las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, es por lo que el amparo constitucional resulta inadmisible. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la Lic. en Idiomas ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN [sic] MUÑOZ en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de julio del 2013, la cual corre agregada al expediente caratulado con el N° 7.449, suscrita por la ciudadana Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en el juicio que conoció por el motivo de desalojo de un local comercial.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. …”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).


Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo propuesta, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., o las consagradas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria de la inadmisibilidad de tal pretensión.

No es cierto absolutamente que el ejercicio de la acción de amparo constituya el único medio restablecedor de los derechos o garantías lesionados al presunto agraviado, pues cualquiera de los mecanismos que la Ley pone a disposición del justiciable, puede resultar idóneo para la protección de sus derecho fundamentales conculcados, caso en el cual el amparo no podría considerarse como la vía idónea; así, si la vía ordinaria existe y ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de restablecer la situación jurídica infringido, la inadmisibilidad del amparo debe prosperar.

Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Este criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia por la misma Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(omissis)….
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

Esta sentenciadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, observa esta Juzgadora, que la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUNOZ, impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 -cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente-, argumentando que mediante esa decisión el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, en el procedimiento incoado por la quejosa en amparo contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR C.A, y que tiene por motivo la acción de desalojo.

Señala que pese a que su representada salió victoriosa tanto en la decisión que resolvió la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, que rechazó por los alegatos legales y jurisprudenciales que demuestran que lo afirmado en el libelo es cierto, que la relación arrendaticia es escrita a tiempo indeterminado, sujeta a lo convenido en el contrato que no fue tachado ni impugnado por la demandada, que fue estrictamente ajustada a derecho la estimación de la demanda que se hizo, es decir, que su representada no resultó totalmente vencida en el juicio, sin embargo, la sentencia condenó en costas a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma civil adjetiva, , “por haber resultado totalmente perdidosa”. (sic).

Que la sentencia impugnada en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es anulable por ser contradictoria, por no concordar la parte motiva y la dispositiva, y además por errónea aplicación del contenido del artículo 274 eiusdem, en perjuicio de su representada, ya que habiendo resultado victoriosa en un punto esencial como fue la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, que fue estudiado por la sentencia, se declaró sin lugar la demanda con las correspondiente condenatoria en costas, con lo cual se causa un daño a su representada, pues por la estimación de la demanda, que es 322,95 unidades tributarias, la acción de desalojo no tiene recurso de apelación, y tampoco puede solicitarse el recurso de invalidación, por cuanto no aplican al caso ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 ibidem.

Concluye la accionante señalando que a pesar que la sentencia lesionó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe un mecanismo idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que su representada pueda ser intimada a pagar unas costas procesales que no debió ser condenada a pagar.

Consta de los autos, que la quejosa alega la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de julio de 2013, en el expediente signado con el número 7449, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, y que se ordene dictar nueva sentencia,.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo ya fueron establecidos en una sentencia de vieja data, de fecha 25 de enero de 1989, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones judicia¬les siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que el Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. Que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o
3. Que el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, y vistos los argumentos que sustentan la pretensión de amparo sub examine, procede de seguida quien decide, actuando como Juez Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, a los fines de verificar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de amparo contra la sentencia impugnada, y si están llenos los presupuestos jurisprudenciales que determinan tal procedibilidad, a cuyo efecto observa:

En el caso sub lite, se observa que la pretensora denuncia la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, infringiendo la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado a su representada a pagar las costas procesales que no debió ser condenada a pagar, en la sentencia impugnada en amparo.

Considera quien decide, que tal argumento no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que de los autos no se evidencia, que la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, en la sentencia impugnada, haya actuado contraviniendo alguna disposición legal; se observa que por los motivos esbozados en su narrativa, arribó a la conclusión que, declarada sin lugar la demanda, conforme a la disposición contenida en el referido artículo 274, correspondía la condena en costas de la parte actora, en virtud que, por no haber prosperado ninguna de las pretensiones contenidas en su libelo, resultó totalmente vencida en el juicio

En consecuencia, no habiendo demostrado la quejosa en amparo que la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se considera que el primer presupuesto que determina la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional no se encuentra cumplido. Así se decide.

Asimismo observa esta juzgadora, que en virtud que la solicitante de la tutela constitucional no logró demostrar que la sentencia impugnada haya conculcado normas de rango constitucional, pues muy por el contrario, denunció expresamente que dicha decisión está impregnada de errores de juzgamiento que la hacen anulable por contradictoria, pues no concuerda la parte motiva con la dispositiva, y además por errónea aplicación del contenido del artículo 274 adjetivo, que perjudican a su representada, quien a pesar de haber resultado victoriosa en un punto esencial como fue la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, fue condenada en costas por haber sido declarada sin lugar la demanda, resulta de meridiana claridad que el segundo presupuesto determinante de la procedibilidad de la solicitud de amparo tampoco se encuentra cumplido en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente considera la sentenciadora, que no quedó demostrado que en el caso de autos se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir la situación jurídica que se delata infringida, pues de las propias declaraciones de la pretensora de la tutela constitucional en su libelo de demanda, se observa que en virtud de la estimación de la demanda, la sentencia sindicada como lesiva no admite recurso de apelación, y tampoco puede solicitarse el recurso de invalidación, por cuanto no aplican al caso ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se encuentra cumplido el tercer presupuesto determinante de la procedibilidad de la solicitud de amparo bajo estudio. Así se decide.

En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, impugnada en amparo, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la demanda propuesta, la quejosa no interpuso recurso de apelación, en virtud que por aplicación de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, la misma resultaba inadmisible, por cuanto la cuantía de la demanda no superaba las 500 Unidades Tributarias exigidas indefectiblemente para el ejercicio del recurso, ya que la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en su condición de arrendadora contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., en su condición de arrendataria, fue estimada en la cantidad de veintinueve mil sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 29.065,68), equivalentes a trescientos veintidós con noventa y cinco (322,95) Unidades Tributarias.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que no obstante que la quejosa denunció que la contradicción que existe entre la motiva y la dispositiva del fallo impugnado le conculca su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -pues habiendo resultado victoriosa en un punto esencial como fue la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, se declaró sin lugar la demanda con las correspondiente condenatoria en costas-, sin embargo, en virtud de la imposibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, y quedando a su disposición el mecanismo de solicitud de aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal sindicado como agraviante esclareciera que no hubo vencimiento total de la actora y por ende no aplicaba la condenatoria en costas declarada en la sentencia impugnada en amparo, no existe constancia en autos del agotamiento de tal medio ordinario restablecedor de la situación jurídica infringida, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional deviene en inadmisible.

Finalmente observa quien decide, que no existe constancia en autos de que el fallo cuya nulidad persigue la pretensora de la tutela constitucional, vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o que haya sido proferido en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso; pues de las propias declaraciones de la quejosa en el escrito introductivo de la instancia, se evidencia que el juicio en cual se delata la injuria constitucional, se desarrolló con normalidad, respetando los derechos de las partes y garantizando el debido proceso. Así se declara.

De las consideraciones que anteceden resulta claro para esta Alzada, que la intención de la quejosa no es otra que la de obtener la nulidad de la sentencia impugnada, utilizando la vía del amparo constitucional para disponer de una segunda instancia revisora de la decisión que le resultó adversa, por cuanto en razón de la cuantía de la demanda, no reúne los requisitos exigidos por la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Considera esta Juzgadora que resulta improcedente la pretensión de la quejosa de la utilización del amparo como una segunda instancia, la cual resulta igualmente resulta improcedente, como así fue previsto por el Legislador en el artículo 891, y así ha sido establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual la Sala atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, criterio que fue ratificado en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…
...En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que la quejosa con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como argumento de la pretensión deducida, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de rango constitucional que en el iter del proceso no quedó demostrada, denunciando a todo evento errores de juzgamiento que, a juicio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de la Ley que regula la especialísima acción de amparo, razón por la cual, la presente solicitud resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida.

En opinión de esta Superioridad, resulta inadmisible la acción de amparo contra sentencias judiciales, como remedio contra los errores de juzgamiento denunciados como objeto de la injuria constitucional, en virtud que no le es posible al Juez constitucional en ningún caso, revisar la aplicación o interpretación de normas de rango legal por parte de los órganos judiciales, a menos que exista una infracción de rango constitucional, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo cual no constituye en absoluto, el espíritu del Legislador en la creación de la especial Ley de Amparo. .
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, se pronunció en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual arribó a las siguientes conclusiones:
“(omissis):…
…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta).
Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.
Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
‘La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).’...” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior


Finalmente tenemos una decisión más reciente, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada en el expediente número 10-0788, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ratificó la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…
...Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que la accionante pretende con el ejercicio de la misma que esta Sala revise los presuntos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y proceda a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.
En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.
En este orden de ideas, se concluye que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada también indicó:
“…La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.
De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
‘…la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara…’ (Negrillas del original y subrayado del presente fallo)
En el presente caso, del examen de las actas del expediente se observa que la recurrente, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar la valoración que se hizo en la decisión accionada que condujo a confirmar en todas y cada una de las partes la decisión apelada del juicio principal, así como la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, atacando de esta manera la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su razonable entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...(sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado; resaltado de este Juzgado Superior)

En definitiva, por no haber quedado efectivamente probado en el presente caso, que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -sindicado como agraviante-, al dictar la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder haya originado la violación de un derecho constitucional, o que el fallo cuya nulidad persigue la pretensora de la tutela constitucional, vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o que haya sido proferido en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, resulta procedente en derecho la desestimación de la pretensión de amparo constitucional sub examine. Así se declara.

Efectivamente, considera quien decide, que la pretensión de la quejosa es la admisión de la solicitud de amparo a los fines de que se tutelen sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de apelación que no procede en razón de la cuantía, lo cual no puede prosperar en el caso de autos, en virtud que el amparo constitucional contra sentencias no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado mediante sentencia definitiva. Y así se decide.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:

“(Omissis):

…Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando como defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(sic) (Resaltado de este Juzgado Superior).

En orden a las consideraciones expuestas, y muy especialmente por considerar quien decide que el amparo constitucional contra sentencias no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado mediante sentencia definitiva, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, y en un todo conforme con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no le que otra alternativa a esta Sentenciadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, la sentencia apelada será confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2013 por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el procedimiento incoado por la quejosa en amparo contra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANTE PIANO BAR, C.A., que tiene por motivo la acción de desalojo, en la causa que signada con el número 7449, cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La...

Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5951 Sonia Janeth Torres Ortega.