REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 128) por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano RAFAEL MOLINA, por cobro de bolívares por daños materiales.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013 (folio 146), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y/o solicitar la constitución del tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes debían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 147), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2013, la suscrita, habiendo sido designada la suscrita, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de junio de 2013, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, contados a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta el 13 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive -disfrute que se interrumpió por seis (06) días, en virtud del reposo médico domiciliario prescrito al Juez titular, del 07 al 11 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, y por haber sido decretado por la Rectoría civil del Estado Mérida, el día miércoles 09 de octubre de 2013, como día no laborable, por lo que las referidas vacaciones se pospusieron hasta el 21 de octubre de 2013, previendo el Juez Titular su reincorporación para el 22 de octubre de 2013-, y previa aceptación del cargo, habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, el 02 de septiembre de 2013, tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta número 26 de esa misma fecha, inserta a los folios vuelto del 28 y 29 del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial; en consecuencia, en esa misma fecha, 10 de octubre de 2013 asumí el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que a partir de esa fecha, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente al lapso que estuviera en curso.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de marzo de 2006 (folios 01 y 02), por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.980 y 82.808, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, el primero de nacionalidad danesa y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, identificados con pasaporte número 101508933 y cédula de identidad de residente número 84.371.862 respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 07 (folios 08 y 09), mediante el cual interpusieron contra el ciudadano RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.576, formal demanda por cobro de bolívares por daños materiales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que sus representados tienen el domicilio en la Pedregosa Sur, Residencias Lagunillas, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento 01, Mérida, Estado Mérida, desde hace mucho tiempo.

Que sus representados en fecha 15 de enero de 2006, en horas de la noche, mientras departían amigablemente con una visita que atendían en su apartamento ubicado en la dirección antes señalada, sorpresivamente en forma violenta, desproporcionada y con exceso, fue lanzado un objeto contundente sobre el techo de una claraboya ubicada en el patio trasero de dicho apartamento, ocasionando un grave daño al inmueble.

Que una vez producido el daño por el impacto recibido, sus representados sorprendidos comenzaron a averiguar la causa de tal hecho, así como el motivo de tal acción lesiva a su patrimonio, percatándose que el objeto era una teja arrojada por el ciudadano RAFAEL MOLINA, quien se encuentra residenciado en el inmueble ubicado encima del apartamento de sus representados, vale decir, en el Apartamento 1-11, Primer Piso, de las Residencias Lagunillas, y quien en múltiples oportunidades y a distintas personas ha ocasionado daños e insultos parecidos a los sufridos por sus representados, sin que responda en ningún momento de los daños producidos.

Que sus representados, una vez ocurrido el daño, le reclamaron al ciudadano RAFAEL MOLINA, su actitud agresiva, dañosa e ilícita, y el mencionado ciudadano, en evidente estado de ebriedad, les profirió insultos y palabras no acordes con la conducta debida, por lo que resolvieron visitarlo en otra oportunidad.

Que sus representados se han presentado en el inmueble del ciudadano RAFAEL MOLINA, a buscar una solución amigable al problema y el mismo procede a insultarlos, vejarlos y negarse a cumplir con la reparación del techo y la claraboya del inmueble de sus representados, lo cual le ha ocasionado a dicho inmueble inundaciones, daños a los muebles del recibo, al juego de comedor, las alfombras, el chiffonnier y la mesa de billar o pool que se encuentran dentro del inmueble de sus representados, todo lo cual ha sido informado oportunamente al ciudadano RAFAEL MOLINA, quien fue el causante de los daños a la propiedad ajena y está obligado por el hecho ilícito a la reparación de los mismos.

Que en virtud que el ciudadano RAFAEL MOLINA no ha querido cumplir con su obligación de reparar el daño causado al inmueble de sus representados, el cual se ha extendido hasta los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, en la forma y manera antes descrita, sus representados han optado por mandar a reparar los mismos con dinero de su propio peculio, tanto el techo de la claraboya, como los bienes muebles antes detallados, lo cual ha alcanzado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo cual se evidencia del contrato de trabajo realizado por el ciudadano PEDRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.229.
Que la conducta ilícita del ciudadano RAFAEL MOLINA, encuadra perfectamente con el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el cual contiene la obligación que tiene, quien causa un daño a otro de repararlo, y en vista de que el ciudadano RAFAEL MOLINA, causante del daño y obligado a repararlo, no ha cumplido con tal reparación, en nombre de sus representados demandaron al ciudadano RAFAEL MOLINA, para que conviniera en pagar los siguientes conceptos “…PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de lo pagado por nuestros poderdantes, para la reparación de los daños causados por la conducta irresponsable e ilícita del señalado ciudadano causante del daño aquí descrito. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por el tribunal.

Finalmente solicitaron que la demanda presentada fuera admitida, sustanciada y providenciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.

Junto con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los siguientes documentos:
1) Original de contrato de trabajo privado de fecha 25 de enero de 2006, suscrito entre los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY YÁNET ZAMUDIO y el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.229 (folio 03).
2) Original de recibo suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.229 (folio 04).
3) Original de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 05 al 15).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folios 17 y 18), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda propuesta por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano RAFAEL MOLINA, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, compareciera ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar los recaudos de citación del ciudadano RAFAEL MOLINA, en su carácter de parte demandada, en los términos aludidos en el auto de fecha 10 de marzo de 2006.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 22), la Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL MOLINA (folio 23).

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006 (folio 24), el ciudadano RAFAEL MOLINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.251, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, la demanda intentada en su contra por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN.

Que los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, pretenden el cobro de bolívares por daños materiales, siendo el caso
que dicha “…pretensión no ha tenido lugar en ningún momento…” (sic).

Que tal y como expone la parte actora en el libelo de la demanda, se encuentra domiciliado en el piso 1, Apartamento I-II, de las Residencias Lagunillas, Mérida, Estado Mérida, pero en las ventanas de su apartamento “…no existe ni ha existido en ningún momento tejado de protección” (sic) por lo que a su modo de ver, parece absurdo que los demandantes aleguen que desde su residencia el demandado haya arrojado sobre su techado un objeto contundente (teja) la cual ocasionó la ruptura de la cúpula de fibra de vidrio que tienen como protección los actores en su techado.

Que el día domingo 15 de enero de 2006, los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, se presentaron en su residencia de manera poco tolerante e incluso agresiva a reclamarle que él había arrojado sobre su techo una teja y además a exigirle que le cancelara los daños que había ocasionado la misma, que desde ese momento sostuvo y sostiene que el no va ha pagar cualquier daño que haya sufrido el inmueble de la parte actora, en virtud que “en ningún momento ni de manera dolosa ni culpable” (sic) ha querido al igual que el resto de su familia ocasionarle ningún daño a ninguno de sus vecinos, ya que lleva una vida normal como cualquier ciudadano tratando de tener un trato armonioso con sus colindantes y sobretodo sin violar los derechos de los demás “no pudiendo los mismos refutar mi conducta y/o actitudes para desenvolverme socialmente hablando, responsabilizándome de manera conciente de mis actos y rechazando como en efecto lo hago actos que pretendan atribuir a mi familia y mi persona como responsables…” (sic).

Que de la revisión de las actas procesales se observa que sólo existe un contrato de servicio “íntimo” firmado entre la parte actora y el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, quien fue supuestamente contratado para realizar las reparaciones, un recibo de pago emitido por el referido ciudadano, el cual no tiene denominación comercial, ni Registro de Información Fiscal (R.I.F.), además de existir una solicitud por parte del perito que intervino en la Inspección Judicial de anexar al expediente una pro forma o presupuesto emitido por las Compañías fabricantes de cúpulas de vidrio para verificar de esa manera el valor real de dicha reparación, anexo éste que no existe en las actas procesales, demostrándose claramente una postura premeditada y dolosa de parte de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, en su condición de parte actora, de causarle un daño, tratando de esa manera de responsabilizar a cualquier persona de los daños que ocurren en su residencia, para así de manera cómoda liberarse de pagar los costos de reparaciones.

Que las reparaciones señaladas por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, no las han realizado ya que en la actualidad todavía se observa la ruptura del techado en la residencia de los mismos.

Que si bien es cierto que se produjo un daño en parte del techado de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, también es cierto que no existe en las actas procesales testimonios ni de los actores ni de ninguna otra persona, de que desde su residencia él arrojó el objeto que ocasionó el daño, simplemente se observa una presunción banal y violatoria de derechos y garantías constitucionales con la mera intención de menoscabar su integridad moral y personal desprestigiándolo dentro de la comunidad donde reside.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 27), el abogado LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, parte actora, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 31), el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Contrato de Trabajo realizado entre los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA [sic] PORTILLO, que corre inserto al folio tres (03). Para tales fines solicito se ordene la citación de PEDRO ANTONIO GARCIA [sic] PORTILLO, para que reconozca el contenido y firma del contrato suscrito entre mis representados y el referido contratado.
PERTINENCIA
Con este medio probatorio, pretendo probar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ellos, por considerarlo pertinente, eficaz y necesaria [sic], todo ello con la finalidad de determinar su reconocimiento legal, con la declaración del contratado y la documental con el contenido del Contrato.
SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del recibo de Pago suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA [sic] PORTILLO, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 7.500.000,00), que riela inserto al folio cuatro (04), cantidad esta que fue recibida como cancelación realizada por mis representados.
PERTINENCIA
Con este medio probatorio, pretendo demostrar la cancelación de las reparaciones realizadas en la cúpula de la vivienda principal de mis patrocinados, según se evidencia también en el contrato de trabajo señalado en el numeral PRIMERO. Se observa la eficacia y pertinencia de este medio probatorio, por guardar relación el contrato de trabajo con el recibo de pago en el que consta el pago del trabajo contratado.
TERCERO: Ratifico el contenido en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, que quedo [sic] signada con el Nº 6299, y que riela a los folios cinco (05) al quince (15).
PERTINENCIA
Con esta prueba documental, pretendo demostrar como quedo [sic] probado en este acto de Inspección Judicial, todos los daños presentes en la cúpula ubicada en la residencia de mis representados, expresamente se observa la inherencia, pertinencia y eficacia de este medio probatorio.
CUARTO: Promuevo las testificales de las ciudadanas CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LAURA TORRES MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-11.147.004 y V-12.350.985, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes darán respuesta a las preguntas realizadas por los accionantes y las repreguntas a que tenga lugar realizar la parte demandada, en razón de esta prueba solicito se comisione al Juzgado que compete para su evacuación.
PERTINENCIA
Con este medio probatorio, pretendo demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, siendo eficaz y pertinente su evacuación.
Solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas en su oportunidad…” (sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2006 (folio 28), el ciudadano RAFAEL MOLINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.251, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas (folio 33), el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPITULO I
Título Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos,
CAPITULO II
Título Primero: Pido sean citado los ciudadanos CAMPOS VERA CARLOS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.030.219, domiciliado en Residencias Lagunillas, edificio 4, apartamento 12, Mérida Estado Mérida; RAMONES IRENE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-11.451.676, domiciliada en Residencias Lagunillas, edificio 4, apartamento 21, Mérida Estado Mérida para que previo juramento y demás formalidades de Ley declaren al tenor del siguiente interrogatorio:
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación y si por ese conocimiento pueden dar fe que soy una persona correcta y llevo una vida armoniosa con mis vecinos y si por ese conocimiento saben y les consta que asumo mis responsabilidades, y que soy una persona incapaz de acarrearle problemas a mis colindantes por actitudes y/o problemas personales.
SEGUNDO: Si es cierto y pueden dar fe de que los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN, parte actora vendieron el inmueble sin realizar aun las reparaciones en el techado su residencia, reparaciones estas que alegan en el libelo de la demanda. Pido que estas pruebas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho…” (sic).(Mayúsculas y resaltado, del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folios 35 y 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN, parte actora en el presente juicio, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA PRIMERA DOCUMENTAL-RATIFICACION se acuerda CITAR al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, a fin de comparezca por ante este Despacho en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a fin de que ratifique en su contenido y firma el contrato aludido por las partes tanto actora como demandada. Líbrese Boleta y entréguense a la Alguacil para que la haga efectiva. En cuanto a la PRUEBA CUARTA DE TESTIGOS, este tribunal la ADMITE y para su evacuación comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida, al que por distribución corresponda el conocimiento del respectivo despacho, a los fines de que fije día y hora para que los testigos promovidos: CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.147.004 y 12.350.985 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, se sometan al interrogatorio que en su oportunidad le realizara la parte promovente. A tal efecto líbrese el Despacho con las inserciones pertinentes y remítase con oficio. Igualmente vista las pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL MOLINA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogado MARINELLY APONTE DE RANGEL, en escrito de fecha 01 de junio del 2006, que corre inserto al folio 33 y vuelto, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. Y [en] cuanto a la PRUEBA PRIMERA DE TESTIGOS, este Tribunal la ADMITE y para su evacuación comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida, al cual por distribución corresponda el conocimiento del respectivo despacho, a los fines de que fije día y hora para que los testigos promovidos: CAMPOS VERA CARLOS ENRIQUE y RAMONES IRENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.030.219 y 11.451.676 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. A tal efecto líbrese el Despacho con las inserciones pertinentes y remítase con oficio…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)


Por diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 39), la Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO (folio 40).

Consta a los folios 41 al 50, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMPOS VERA e IRENE RAMONES, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:
1) En fecha 20 de junio de 2006 (folio 46), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión y fijó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMPOS VERA e IRENE RAMONES.
2) En fecha 26 de junio de 2006 (folios 47 y vuelto), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMPOS VERA e IRENE RAMONES, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los referidos ciudadanos.
3) En fecha 06 de julio de 2006 (folio 50), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir las resultas de la comisión al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 07 de julio de 2006 (folio 51), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10 de julio de 2006 (folios 52 y 53), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los documentos que obran a los folios 3 y 4, solicitado por la parte actora.

Consta a los folios 56 al 66, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LAURA TORRES MORENO, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:
1) En fecha 21 de junio de 2006 (folio 60), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión y fijó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LAURA TORRES MORENO.
2) En fecha 27 de junio de 2006 (folio 61), rindió declaración testimonial la testigo, ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy, veintisiete de junio de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para recibirle declaración a la ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS Chiquinquirá [sic]. Se abrió el acto y fue presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, quien previamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, soltera, soltera [sic], titular de la cédula de identidad Nro. 11.147.004, de este domicilio y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo manifestó poder declarar. Se encuentra [n] presente en el acto los Abgs. LEONARDO JOSE [sic] TERAN [sic] SULBARAN [sic] [y] NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, inpreabogados [sic] Nros. 82.808 y 16.980, en sus condiciones [sic] de Apoderados de la parte actora. Seguidamente, los apoderados de la parte actora solicitaron el derecho de palabra y concedídole [sic] como le fue paso [sic] a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado si [sic] el día 15 de enero de 2006, se percató que en las Residencias Lagunillas, Pedregosa Sur sucedió un hecho, mediante el cual, un ciudadano arrojó sobre el techo o claraboya, un objeto contundente el cual ocasionó ruptura en el techo del Apto. De la planta baja. Contestó: Sí se y me consta porque me encontraba allí en la plata [sic] baja del edificio. SEGUNDA: Diga la testigo, si pudo observar que tipo de objeto fue lanzado desde el primer piso hasta el techo o claraboya del Apartamento de planta baja. Contestó: Si porque ellos lo sacaron era una teja. TERCERA: Diga la testigo, si conoce o ha iodo [sic] nombrar a la persona que arrojo [sic] la teja sobre el techo o claraboya del apartamento de la planta baja. Contestó: Yo no lo conozco pero ese día lo nombraban señor Molina en la discusión que tenían. CUARTA: Diga el testigo, si conoce o a [sic] oído nombrar a los propietarios del Apartamento 01 es decir el de la planta baja donde cayó la teja que rompió el techo. Contestó: No no los conozco solo los vi [sic] ese día. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los propietarios del Apartamento 0-1 planta baja, una vez sucedido los hechos trataron de hablar con el ciudadano RAFAEL MOLINA y este se mostró hostil y reacido [sic] a arreglar el mal que había causado [o] si por el contrario lo que hizo fue amenazarlos e insultarlos de distintas formas. Contestó: Sí Efectivamente ellos salieron u [sic] le pedían que reparara el daño que habia [sic] causado pero el señor se mostraba intransigente, grosero y parecía que estaba ebrio y bajo esa condición no hizo caso y lo que hacia era insultar. SEXTA: Diga la testigo, porque [sic] le consta los hechos que termina de narrar. Contestó: Porque yo me encontraba en la planta baja de ese Edificio iba a buscar un primo que se encontraba allí en ese edificio y cuando fui llegando me encontré con el problema ahí en plana baja del edificio cuatro de las Residencias Lagunillas. En este estado el Abg. NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ consignó el Poder en original para ser visto y devuelto, el mismo fue agregado por el Tribunal. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).(Corchetes añadidos por esta Alzada)

3) En fecha 27 de junio de 2006 (folio 64), rindió declaración testimonial la testigo, ciudadana LAURA TORRES MORENO, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy, veintisiete de junio de dos mil seis, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para recibirle declaración a la ciudadana TORRES MORENO LAURA. Se abrió el acto y fue presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, quien previamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.350.985, de este domicilio y hábil. Impuesta del motivo de su comparencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó poder declarar. Se encuentra presente en el acto los Abgs. LEONARDO JOSE [sic] TERAN [sic] SULBARAN [sic] [y] NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, inpreabogados [sic] Nros. 82.808 y 16.980, en sus condiciones de Apoderados [sic] de la parte actora. Seguidamente, los apoderados de la parte actora solicitaron el derecho de palabra y concedídole [sic] como le fue paso [sic] a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado si [sic] el día 15 de enero de 2006, se percató que en las Residencias Lagunillas, Pedregosa Sur sucedió un hecho, mediante el cual, un ciudadano arrojó sobre el techo o claraboya, un objeto contundente el cual ocasionó ruptura en el techo del Apto. De [sic] la planta baja. Contestó: Sí se y me consta porque me encontraba allí en la planta baja del edificio, aproximadamente a las ocho de la noche. SEGUNDA: Diga la testigo, si pudo observa que tipo de objeto fue lanzado desde el primer piso hasta el techo o claraboya del Apartamento de planta baja. Contestó: Si una teja. TERCERA: Diga la testigo, si conoce o ha oido [sic] nombrar a la persona que arrojo [sic] la teja sobre el techo o claraboya del apartamento de la planta baja. Contestó: hasta ese día que en la discusión lo llamaban Molina, pero no lo conozco. CUARTA: Diga el testigo, si conoce o a oído nombrar a los propietarios del Apartamento 01 es decir el de planta baja donde cayó la teja que rompió el techo. Contestó: No conozco hasta ese día que los vi [sic], en realidad no los conozco. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los propietarios del Apartamento 0-1 planta baja, una vez sucedido los hechos trataron de hablar con el ciudadano RAFAEL MOLINA y este se mostró hostil y reacido [sic] a arreglar el mal que había causado si por el contrario lo que hizo fue amenazarlos e insultarlos de distintas formas. Contestó: Sí en reiteradas oportunidades trataron de llegar a un acuerdo con el señor Molina, sin embargo este se mostró muy grosero y parecía estar bajo los efectos del alcohol. SEXTA: Diga la testigo, porque le consta los hechos que termina de narrar. Contestó: Porque yo me encontraba en la planta baja de ese Edificio buscando a un amigo que estaba haciendo un trabajo de las Residencias. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic). (Corchestes añadidos por esta Alzada)


4) En fecha 03 de julio de 2006 (folio 66), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir las resultas de la comisión al Tribunal de la causa.

En fecha 17 de julio de 2006 (folio 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 68), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio de 2006 exclusive, fecha de admisión de las pruebas, hasta la fecha del referido auto exclusive, excluyendo de dicho lapso el período comprendido entre 15 de junio de 2006 inclusive, hasta el 17 de julio de 2006 exclusive, tomando en cuenta que por ante el Tribunal comisionado transcurrieron ocho (08) días de despacho. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante los lapsos señalados, habían transcurrido veintiocho (28) días de despacho.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 69), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 70), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 71 al 73, en los términos siguientes:

Alegó que el juicio bajo estudio se originó por la imprudencia y abuso en que incurrió el ciudadano RAFAEL MOLINA, al lanzar un objeto contundente, exactamente una teja, sobre el techo del inmueble de sus representados, ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, causándole daños a su propiedad, quienes sólo recibieron irrespeto, insultos y amenazas al solicitar la reparación por vía extrajudicial.

Que los daños son mayores que los ocurridos en primer momento, debido a las lluvias que se presentaron en esa fecha, ocasionaron daños a una mesa de billar, muebles, alfombras, un juego de comedor, juegos de recibo y varios enseres más, lo que sin dudas, aumentó considerablemente los daños a la propiedad de sus representados, y por supuesto los gastos para su reparación también aumentaron, por esa razón y en vista de que resultaban infructuosas las reclamaciones extrajudiciales realizadas por sus representados, éstos acudieron a solicitar los servicios del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA, quien en su condición de constructor y trabajador, se ocupó de realizar todos los trabajos de reparación de los daños causados y originados posteriormente en sus bienes muebles, todo lo cual, tiene su soporte tanto en la inspección judicial, como en el contrato de servicio suscrito entre sus representados y el referido ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA, los cuales obran en autos, así como el recibo de pago por el trabajo realizado, documentos reconocidos en su contenido y firma por su otorgante, lo cual hace que tengan o constituyan plena prueba.

Que en la contestación a la demanda el ciudadano RAFAEL MOLINA, no hizo más que negar genéricamente el contenido de la demanda.

Alegó que se entiende que la parte demandada “…perdió interés en la evacuación de las pruebas o que se dio cuenta de que le resultaría imposible probar que no fue él quien tiró sobre el techo de mis representados la teja que ocasionó la ruptura de la claraboya del techo y consecuencialmente los otros daños originados posteriormente sobre sus bienes muebles por la acción de las lluvias y que en esta demanda se reclaman judicialmente…” (sic).

Que el ciudadano RAFAEL MOLINA, perdió todo interés en la demanda, debido a que resulta muy difícil probar su inocencia en los hechos narrados en el escrito libelar y es por ello que no se preocupó ni procuró tratar de probar nada a su favor, lo que lleva a la convicción de que “…él reconoce el daño que le causó a mis representados y que solo está a la espera de las resultas del juicio, vale decir, de que se produzca la sentencia para proceder a pagar los daños que por su culpa se le causaron a los bienes tantos muebles como inmuebles a mis poderdantes…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se declarara con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 75), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 76), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por diligencias de fechas 21 de marzo de 2007, 03 de mayo de 2007, 09 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008 (folios 77 al 80), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 81), los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 82), el Tribunal de la causa, dejó constancia de no proferir sentencia en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 83), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 84), el Tribunal de la causa, dejó constancia de no proferir sentencia en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 86), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 03 de abril de 2009 (folios 87 al 93), asumió el conocimiento de la presente causa la Juez Temporal designada para cubrir la vacante producida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias concedidas a la Juez Titular, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencias de fechas 26 de mayo de 2009 y 08 de abril de 2010 (folios 101 y 103), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Por autos de fechas 14 de agosto de 2009 y 13 de abril de 2010 (folios 102 y 104), el Tribunal de la causa, dejó constancia de no proferir sentencia en la presente causa, en virtud del exceso de trabajo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011 (folios 105 y 106), el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y, observando que la misma estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencias de fechas 27 de junio de 2011 y 18 de julio de 2011 (folios 108 y 110), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2011 (folio 109), el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL MOLINA, en su condición de parte demandada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 111), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 112), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente

En fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 113 al 122), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, contra el ciudadano RAFAEL MOLINA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 125), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora (folio 126).

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 127), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que dejó en el domicilio procesal indicado, boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL MOLINA, en su condición de parte demandada.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 128), el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 129), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 (folio 133), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora (folio 134).

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 (folio 135), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano RAFAEL MOLINA, en su condición de parte demandada (folio 136).

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 140), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que dejó boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL MOLINA, en el domicilio procesal indicado.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 141), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2013 (folio 142), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 03 de diciembre de 2012 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 17 de junio de 2013 (folio 143), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte actora, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 113 al 122), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, contra el ciudadano RAFAEL MOLINA, por cobro de bolívares por daños materiales en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPITULO II
MOTIVA
El escrito cabeza de autos, interpuesto por los abogados NOEL RODRIGUEZ [sic] YANEZ [sic] y LEONARDO JOSE [sic] TERAN [sic] SULBARAN [sic], actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN manifiestan, entre otras lo siguiente:
Que tienen su domicilio en la Pedregosa sur, edificio Residencias Lagunillas, edificio 4 planta baja, apartamento 01 de esta Ciudad de Mérida, desde hace mucho tiempo.
Que en fecha 15 de enero de 2006, en horas de la noche, mientras departían amigablemente con una visita, fue lanzado un objeto contundente sobre el techo de una claraboya que tenía el apartamento en una especie de patio trasero.
Que ocasionó un grave daño por el impacto, y que se percataron que el objeto era una teja que fue arrojada, por el ciudadano RAFAEL MOLINA parte demandada en la presente causa y que el mismo se residencia en el apartamento ubicado encima del de los demandantes.
Que al tratar los demandantes de buscar una solución amigable, con el demandado en autos, este no ha dejado de insultarlos y vejarlos, negándose a su decir a cumplir con la reparación del techo y la claraboya a que antes se hizo referencia.
Que en virtud de no haber cumplido el demandado con la reparaciones requeridas por los aquí demandantes, el daño se ha extendido hasta los bienes muebles que se encuentran en el interior del apartamento.
Que con dinero de su propio peculio los accionantes optaron por mandar a reparar tanto el techo de la claraboya como los bienes muebles afectados y cuyos gastos alcanzaron la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,ooBs) [sic], que prueban mediante contrato de trabajo realizado por el ciudadano PEDRO GARCIA [sic].
Que fundamentaron la presente demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Que por ello finalmente demanda como efecto lo hicieron al ciudadano RAFAEL MOLINA, para que convenga a pagar los conceptos ya indicados y las costas y costos del presente juicio.
En su oportunidad legal la parte demandada ciudadano RAFAEL MOLINA, asistido por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su persona, por los demandantes de autos.
Que efectivamente residen en el piso superior del apartamento de los demandantes, específicamente en el piso 1 apartamento 1-11, de las Residencias Lagunillas Mérida Estado Mérida.
Que en las ventanas de su residencia no existen ni ha existido, tejado de protección, por lo que a su modo de ver es absurdo, que los demandantes aleguen que el demandado haya arrojado un objeto contundente (teja) que haya ocasionado la ruptura de la cúpula de fibra de vidrio, protección del techado de los demandantes.
Que el día 15 de enero de 2006, los demandantes se presentaron en su residencia de manera poco tolerante e incluso agresiva a reclamarle, el por que el demandado había arrojado sobre su techo una teja, y además a exigirle que les cancelara los daños ocasionados.
Que se niega rotundamente a cancelar cualquier daño que haya sufrido el techado de los ciudadanos demandantes, por cuanto en ningún momento ni de manera dolosa ni culpable ha querido, al igual que el resto de su familia ocasionarle un daño a ninguno de sus vecinos.
Que lleva una vida normal, como cualquier ciudadano tratando de tener un trato armonioso con sus colindantes y sobretodo sin violar los derechos de los demás no pudiendo los mismos refutar su conducta y actitudes para desenvolverse socialmente hablando.
Que en la revisión de las actas procésales [sic], en las mismas solo existe un contrato de servicio íntimo firmado entre los actores y el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, supuesto contratado que realizó las reparaciones, un recibo de pago emitido por el contratado el cual no tiene Denominación Comercial y mucho menos Registro de Información Fiscal (RIF).
Que además existe una solicitud de parte de el [sic] perito que intervino en la inspección judicial de anexar al expediente una proforma o presupuesto emitido por la [s] compañías fabricantes de las cúpulas de vidrio para verificar de esta manera el valor real de la reparación en cuestión, anexo este que no existe en las actas procésales [sic] demostrándose a su decir claramente una postura premeditada y dolosa de parte de los actores de causarle un daño.
Que cabe resaltar que las reparaciones que los actores alegan haber cancelado no las han realizado ya que en la actualidad todavía se observa la ruptura del techado en la residencia de los mismos.
Que si bien es cierto que se produjo un daño en parte del techado de los ciudadanos en cuestión también es cierto que no hay en las actas procésales [sic] testimonios ni de los actores ni de ninguna otra persona que el demandado o que desde su residencia se arrojó el objeto que ocasionó el daño simplemente se observa una presunción banal y violatoria de derechos y garantías constitucionales con la mera intención de menoscabar su integridad moral y personal.
Que es por lo expuesto que pide a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a los actores por su arbitraria y temeraria pretensión.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS POR LAS PARTES:
El abogado LEONARDO JOSÉ TERAN [sic] SULBARAN [sic], coapoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas en su escrito de promoción de pruebas obrante a los folios del 29 al 31:
1.- contrato de trabajo realizado entre los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA [sic] PORTILLO, inserto al folio 03.
2.- recibo de pago suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA [sic] PORTILLO, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares. (7.500.000.oo Bs) inserto al folio 04.
Este Juzgador le otorga el valor de plena prueba a los referidos instrumentos privados, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos se encuentran debidamente ratificados y no fueron impugnados, y con ellos se demuestran que efectivamente el inmueble fue objeto de reparaciones.-
3.- inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina que obra a los folios del 05 al 15.
En relación a la referida prueba, la misma por ser una prueba extra litem y por cuanto la parte demandada no tiene control sobre ésta, sólo puede otorgársele el valor probatorio de simple indicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
4.- promovió las testifícales de las ciudadanas CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LAURA TORRES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.147.004 y 12.350.985 respectivamente, de este domicilicio [sic] y hábiles, consta despacho de pruebas de los folios del 56 al 67, testimonios evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
En resumen las referidas ciudadanas declararon en base a las preguntas realizadas, lo siguiente y se observó que las mismas no fueron repreguntadas por la parte demandada.
En relación a la primera, ¿Qué [sic] si saben y les consta de un hecho en el que un ciudadano había arrojado sobre el techo o claraboya, un objeto contundente que ocasionó la ruptura del mismo? A lo cual contestaron, que si les constaba.
En relación al particular segundo, ¿Qué [sic] si pudieron observar que objeto había sido lanzado desde el primer piso, hasta el techo o claraboya del apartamento de la plata baja? Ambas contestaron que era una teja.
En cuanto al particular tercero, ¿Qué [sic] si conocían o habían oído nombrar a la persona que arrojó la teja sobre el techo claraboya del apartamento de la plata baja? Amabas contestaron que no lo conocían pero en la discusión lo habían llamado señor MOLINA.
En el particular cuarto, ¿Qué [sic] si conocían o habían oído nombrar a los propietarios del apartamento 01 plata baja, es decir del apartamento afectado? A la cual respondieron, que no los conocían.
En relación al particular quinto, ¿Qué [sic] si sabían que los propietarios del apartamento 01 plata baja, una vez sucedido los hechos trataron de hablar con el ciudadano RAFAEL MOLINA y este se mostró hostil y sin intención de arreglar el mal que había causado? Ambas contestaron que los propietarios habían tratado de llegar a un acuerdo con el señor MOLINA.
En cuanto al particular sexto, ¿Por qué les constaba [n] los hechos que terminaban de narrar? A lo cual contestaron, que se encontraban en la plata baja del edificio.
De las deposiciones anteriores se evidencia, que no surge la convicción para este Juzgador que los daños que fueron sujeto de reparación, según lo manifestó la parte actora en la demanda, hayan sido generados por el demandado, nótese que ninguno de los testigos dijo haber visto a la persona lanzar el objeto contundente (supuestamente una teja) el cual presuntamente causo [sic] el daño. Lo que a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga a este Tribunal a considerar que tales testimonios no son suficientes para responsabilizar al demandado en autos de los daños ocasionados. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
En su oportunidad, legal la parte demandada, asistida por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL promovió las siguientes pruebas:
1.- El merito [sic] favorable de los autos.
Vista dicha prueba promovida por la parte demandada, aprecia este Sentenciador que a la misma no se le otorga valor probatoria [sic] por cuanto no constituye un medio de prueba prevista por el legislador.
2.- Pidió fuesen citados los ciudadanos CAMPOS VERA CARLOS ENRIQUE y RAMONES IRENE, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.030.219 y 11.451.676 respectivamente, a los fines de que testificaran en el presente juicio.
Por cuanto se observa de los autos que los referidos testigos no se presentaron para hacer las declaraciones, tal prueba no fue evacuada.
Así las cosas, debe este Juzgador pronunciarse sobre el cobro de bolívares por daños materiales intentado por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN.
Este Tribunal, en base a la relación de lo antes expuesto y con fundamento al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar forzosamente sin lugar la pretensión, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda y en consecuencia no puede prosperar por no haber plena prueba de los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA; intentada por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN, a través de sus apoderados Judiciales NOEL RODRIGUEZ [sic] YANEZ [sic] y LEONARDO JOSE [sic] TERAN [sic] SULBARAN [sic], por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante [,] ciudadanos GAUDY JANET ZAMUDIO y ROKIL HANSEN conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
La parte demandante tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: La Pedregosa Sur, edificio 4, plata baja, apartamento 01, Mérida Estado Mérida. Por su parte del folio 24 del presente expediente, se desprende que el domicilio procesal de la parte demandada es el siguiente: calle 24 entre avenidas 3 y 4 Centro Profesional Ruiz, piso 6 oficina 6B, cubículo 3 Mérida, Estado Mérida. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, en la direcciones indicadas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem…” (sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 128), por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 113 al 122), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, demandaron por cobro de bolívares por daños materiales al ciudadano RAFAEL MOLINA, exponiendo los hechos que fundamentan su pretensión en los términos siguientes:
1) Que en fecha 15 de enero de 2006, en horas de las noches, en el inmueble de sus representados ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Lagunillas, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento 01, Mérida, Estado Mérida, sorpresivamente, en forma violenta, con exceso y desproporcionadamente, fue lanzado un objeto contundente sobre una claraboya que está en el techo del patio trasero del apartamento de los actores, ocasionado un grave daño al inmueble.
2) Que se percataron que dicho objeto contundente era una teja, la cual fue arrojada por el ciudadano RAFAEL MOLINA, quien se encuentra residenciado encima del inmueble de sus representados, exactamente en el Apartamento 1-11, Primer Piso, quién en variadas y múltiples oportunidades y a distintas personas les ha ocasionado daños e insultos.
3) Que sus representados le reclamaron al ciudadano RAFAEL MOLINA el daño ocasionado, recibiendo de su parte insultos y palabras no acordes con la conducta debida en un Conjunto Residencial, pues se encontraba en total y completo estado de ebriedad.
4) Que en diversas oportunidades sus representados han buscado una solución amigable al problema con el ciudadano RAFAEL MOLINA, quien no ha dejado de insultarlos, vejarlos y negarse a cumplir con la reparación del techo y la claraboya.
5) Que en virtud del daño ocasionado por el ciudadano RAFAEL MOLINA, el inmueble de sus representados es objeto de inundaciones, lo cual ha causado daños a los muebles de recibo, juego de comedor, alfombras, chiffonnier y a la mesa de billar o pool.
4) Que dichos daños le han sido informados al ciudadano RAFAEL MOLINA, quien es el causante de los daños a la propiedad ajena y obligado por el hecho ilícito a la reparación de los mismos.
6) Que en vista de que el ciudadano RAFAEL MOLINA, no ha querido cumplir con la obligación de reparar el daño causado, sus representados optaron por mandar a reparar con dinero de su propio peculio “…el techo de la claraboya, así como los bienes muebles antes detallados, lo cual ha alcanzado a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 15.000.000,00), lo que es perfectamente demostrable en el contenido del contrato de trabajo realizado por el ciudadano PEDRO GARCIA [sic]…” (sic) y la factura de pago.
7) Que la conducta ilícita del ciudadano RAFAEL MOLINA, encuadra en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
8) Que por lo anteriormente expuesto procedieron a demandar al ciudadano RAFAEL MOLINA, para que conviniera en pagar a sus representados, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de lo pagado por sus poderdantes, para la reparación de los daños causados por la conducta irresponsable e ilícita del señalado ciudadano, causante del daño descrito, y las costas y costos del juicio, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
9) Finalmente solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Por su parte, se evidencia que mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006 (folio 24), el ciudadano RAFAEL MOLINA, debidamente asistido por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.251, dio contestación a la demanda argumentando en resumen lo siguiente:
1) Que contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, la demanda intentada en su contra por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN.
2) Que los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, pretenden el cobro de bolívares por daños materiales, siendo el caso
que dicha “…pretensión no ha tenido lugar en ningún momento…” (sic).
3) Que tal y como expone la parte actora en el libelo de la demanda, se encuentra domiciliado en el piso 1, Apartamento I-II, de las Residencias Lagunillas, Mérida, Estado Mérida, pero en las ventanas de su apartamento “…no existe ni ha existido en ningún momento tejado de protección” (sic) por lo que a su modo de ver, parece absurdo que los demandantes aleguen que desde su residencia el demandado haya arrojado sobre su techado un objeto contundente (teja) la cual ocasionó la ruptura de la cúpula de fibra de vidrio que tienen como protección los actores en su techado.
4) Que el día domingo 15 de enero de 2006, los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, se presentaron en su residencia de manera poco tolerante e incluso agresiva a reclamarle que él había arrojado sobre su techo una teja y además a exigirle que le cancelara los daños que había ocasionado la misma, que desde ese momento sostuvo y sostiene que el no va ha pagar cualquier daño que haya sufrido el inmueble de la parte actora, en virtud que “en ningún momento ni de manera dolosa ni culpable” (sic) ha querido al igual que el resto de su familia ocasionarle ningún daño a ninguno de sus vecinos, ya que lleva una vida normal como cualquier ciudadano tratando de tener un trato armonioso con sus colindantes y sobretodo sin violar los derechos de los demás “no pudiendo los mismos refutar mi conducta y/o actitudes para desenvolverme socialmente hablando, responsabilizándome de manera conciente de mis actos y rechazando como en efecto lo hago actos que pretendan atribuir a mi familia y mi persona como responsables…” (sic).
5) Que de la revisión de las actas procesales se observa que sólo existe un contrato de servicio “íntimo” firmado entre la parte actora y el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, quien fue supuestamente contratado para realizar las reparaciones, un recibo de pago emitido por el referido ciudadano, el cual no tiene denominación comercial, ni Registro de Información Fiscal (R.I.F.), además de existir una solicitud por parte del perito que intervino en la Inspección Judicial de anexar al expediente una pro forma o presupuesto emitido por las Compañías fabricantes de cúpulas de vidrio para verificar de esa manera el valor real de dicha reparación, anexo éste que no existe en las actas procesales, demostrándose claramente una postura premeditada y dolosa de parte de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, en su condición de parte actora, de causarle un daño, tratando de esa manera de responsabilizar a cualquier persona de los daños que ocurren en su residencia, para así de manera cómoda liberarse de pagar los costos de reparaciones.
6) Que las reparaciones señaladas por los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, no las han realizado ya que en la actualidad todavía se observa la ruptura del techado en la residencia de los mismos.
7) Que si bien es cierto que se produjo un daño en parte del techado de los ciudadanos GAUDY JANET ZAMUNDIO y ROKIL HANSEN, también es cierto que no existe en las actas procesales testimonios ni de los actores ni de ninguna otra persona, de que desde su residencia él arrojó el objeto que ocasionó el daño, simplemente se observa una presunción banal y violatoria de derechos y garantías constitucionales con la mera intención de menoscabar su integridad moral y personal desprestigiándolo dentro de la comunidad donde reside.
8) Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

Expuestos los términos en que fue presentada la controversia por los partes, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar la procedencia o no de la acción de cobro de bolívares por daños materiales incoada por la parte actora, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2006 (folios 29 al 31), el abogado LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del “contrato de trabajo” suscrito por los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, y para tal fin solicitó se ordenara la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.229, para que reconociera el contenido y firma del mismo, a los fines de demostrar la “existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ellos…” (sic).
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del “recibo de pago” suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, y para tal fin solicitó se ordenara la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.229, para que reconociera el contenido y firma del mismo, a los fines de demostrar la “cancelación de las reparaciones realizadas en la cúpula de la vivienda propiedad de mis patrocinados…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 (folios 35 y 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó citar al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación ordenada.

De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 39), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO (folio 40).

En fecha 10 de julio de 2006 (folios 52 y 53), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los documentos privados que obran a los folios 03 y 04, solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
El día de hoy diez de julio del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 3 Y 4 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, suscrito [s] u otorgados por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.110.229, constructor, de este domicilio; en el presente procedimiento. Se abrió el ACTO previas las formalidades de Ley dadas por el Alguacil a la puerta del Tribunal. Se encuentra presente el Abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ [sic], inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.980, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, igualmente se encuentra presente el testigo PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO antes identificado, no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado el demandado ciudadano RAFAEL MOLINA, en este estado solicito el derecho de palabra el abogado NOEL RODRÍGUEZ quien concedido que le fue expuso: ‘Siendo la oportunidad establecida por este Tribunal para la ratificación del documento solicitado por la parte actora, formalmente le presentamos a la ciudadana Juez el documento a ratificar, siendo el siguiente: 1.- Folio Nº 03 del contrato entre los ciudadanos ROKIL HANSEN, GAUDY YANET ZAMUDIO y PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO; por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic], por concepto de terminación de trabajo ejecutado en la reparación de muebles, comedor, chiffonnier, mesa de billar o pool, en su totalidad, firmado u otorgado por los mismos ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUDIO, contratantes y el ciudadano PEDRO GARCIA PORTILLO como contratado’. En este estado el Tribunal deja constancia que los documentos antes aludidos, fueron presentados en original por el Abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ [sic], Apoderado Judicial de la parte actora; por lo que se deja expresa constancia que los documentos aquí exhibidos corresponden efectivamente a sus originales aquí presentados para ser vistos y reconocidos por su firmante PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, quien legalmente juramentado dijo: ‘RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, LOS DOCUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 3 Y 4 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, LOS CUALES FUERON FIRMADOS POR MI Y ASI MISMO [sic] DECLARO QUE SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA, [sic] QUE LO SUSCRIBE, JUNTO A LA DE LOS CONTRATANTES ROKIL HANSEN Y GAUDY YANET ZAMUDIO’. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).(Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Así las cosas, se observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído al juicio para que lo ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, en la que señaló que:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito es claro que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

En el caso de autos, se observa que los instrumentos privados suscritos por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, tercero ajeno al juicio, que obran en original a los folios 03 y 04, fueron ratificados en el presente juicio mediante la prueba testimonial del referido ciudadano, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

En consecuencia, considera que con las pruebas numeradas “PRIMERO” y “SEGUNDO”, quedó demostrado:
1) Que entre los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, y PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, se suscribió un contrato privado de trabajo en fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, se comprometió a realizar trabajos de reparación de una cúpula de fibra de vidrio, chiffonnier, juego de muebles y de comedor, y una mesa de billar o pool, que se encuentran deteriorados por causa de inundación ocurrida en el “apartamento de los contratantes…” (sic).
2) Que se convino como precio para la realización del trabajo antes señalado, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
3) Que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, en su condición de contratado, declaró recibir en ese mismo acto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), actualmente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), y la cantidad restante, vale decir, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), actualmente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), sería pagada una vez culminada la obra.
4) Que el lapso de duración de dicho contrato de trabajo fue por un (01) mes, contado a partir de su otorgamiento.
5) Que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, recibió de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), actualmente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de terminación de trabajo ejecutado “…en la reparación de muebles, comedor, chiffonnier, mesa de billar o pool, en su totalidad…” (sic).

No obstante, esta Alzada considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del demandado por los daños ocurridos en el inmueble propiedad de los demandantes, imputados mediante la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales, en virtud que no consta de las actas procesales, que los daños que afectaron el inmueble de los demandados, ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Lagunillas, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento 01, Mérida, Estado Mérida, hayan sido causados por el demandado de autos. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 6299.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 (folios 35 y 36), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En efecto, observa esta Alzada que obra a los folios 13 y 14, original del acta de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6299, en fecha 21 de febrero de 2006, en las Residencias Lagunillas, Edificio 4, Apartamento 01, Planta Baja, Pedregosa Sur, Mérida, Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
El día de hoy, veintiuno de febrero de dos mil seis, siendo las 3:15 pm de la [sic] previo traslado correspondiente, se habilito por el tiempo que sea necesario, se constituyo [sic] el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sitio ubicado ‘Residencias Lagunillas’, Edificio 4, apartamento 01, planta baja ‘Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, con el fin de practicar la inspección judicial solicitada y acordada por este Tribunal, se encuentra presentes los abogados Noel Rodriguez [sic] Yanez [sic] y Leonardo Terán Sulbaran [sic], ya identificados en la presente solicitud, en su condición de apoderados judiciales de la solicitante: ciudadana Gaudy Yanet [sic] Zamudio y Rokil Hansen ya identificado en la solicitud. En este estado procede a dar inicio a la inspección judicial; e igualmente procede a nombrar al ciudadano Pausolino Cañas Marquina, quien se identifico [sic] con su cédula de identidad Nº 681.188 y hábil, para que auxilie al Tribunal en [lo] referente a los particulares solicitados, el mencionado ciudadano acepto [sic] el cargo recaido [sic] en su contra [sic] como práctico, el Tribunal procedio [sic] a juramentarlo y quien aceptó ‘Jura cumplir a cabalidad con el cargo recaido [sic] en su contra?’para: Quién contestó: ‘Juro cumplir fielmente el cargo en su [sic] contra’. En este estado [el] Tribunal procede al particular primero: Se le concede el derecho de palabra al practico [sic] nombrado y juramentado y concedidole [sic] como le fue expuso: ‘Dejo constancia que existe una estructura de hierro pulido, pintada de blanco y que sirve de base a una cúpula construida en la parte interior del apartamento ya identificado en la solicitud es todo. En relación al particular segundo: Igualmente se le concede el derecho de palabra al práctico quien expuso: Dejo constancia que la mencionada cúpula, esta construida o conformada por (2) laminas de fibra de vidrio, de aproximadamente de tres x 4 [sic]. Es todo. En relación al particular tercero: El practico [sic] expone: Se observa (dos) fracturas en unas de las láminas, e igualmente un boquete u orificio en la parte izquierda visto de frente a la pared de extructura [sic] de piedra. Es todo. En relación al particular cuarto: Igualmente se le concedió el derecho de palabra al practico [sic] para este particular quien expuso: Existe [n] dos rotos y desperfecto anterior; En cuanto a los daños este [sic] consiste en (2) fracturas, un orificio originado por un objeto contundente que se observa al lado del mismo se observa una teja de arcilla requemada al lado del referido orificio; Dejo [sic] constancia que las dimensiones de los daños ocasionados representa perdida [sic] total de la lámina que conforma la cúpula, e igualmente sugiere al Tribunal que para determinar el precio o los daños de la cúpula, se pida un presupuesto a las empresas encargada [s] de realizar [el] techo, construcciones con materiales o láminas de fibras de hierro [sic]. Es todo. El Tribunal visto el pedimento anterior por el práctico, deja a su discrecionalidad la consignación o no de dicho presupuesto. En relación al particular quinto: El abogado ya identificado renuncia a este particular Es todo. El Tribunal deja constancia que el presente traslado no genero [sic] cobro alguno de emolumentos o tasas, no se opusieron terceros, el Tribunal deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo preceptuado a los artículos 26, 49, 254 y 256 de nuestra carta magna, se ordeno [sic] el regreso a la sede material, siendo las 3:50 de la tarde Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…” (sic).(subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).

En el caso de autos, la inspección judicial in comento, fue practicada el 21 de febrero de 2006, es decir, antes de la interposición de la demanda a que se contrae la presente decisión, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En el sub lite, el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos constitutivos de los daños demandados, con el pasar del tiempo, pudieran desaparecer o se modificaran las circunstancias sobre las cuales había de versar la prueba.
Así las cosas, observa esta Alzada que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, parte demandante, a los fines de dejar constancia de los hechos que motivaron la interposición de la demanda presentada.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra supra citada señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 21 de febrero de 2006, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento judicial en cuya práctica intervino un Juez, funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2006, en el Expediente Nº 6299, quedó demostrado:
1) Que en el inmueble ubicado en las Residencias Lagunillas, Edificio 4, Apartamento 01, Planta Baja, Pedregosa Sur, Mérida, Estado Mérida, existe una estructura de hierro pulido, que sirve de base a una cúpula constituida por dos (02) láminas de fibras de vidrio, en la cual se observan dos (02) fracturas en una de las láminas y un boquete u orificio en la parte izquierda visto de frente.
2) Que los daños consisten en dos (02) fracturas y un orificio originado por un objeto contundente, en el cual “…al lado del mismo se observa una teja de arcilla requemada…” (sic).
3) Que dicho daño implica la pérdida total de la lámina que conforma la cúpula.
4) Que para determinar el precio del daño ocasionado, sugiere se solicite un presupuesto a empresas encargadas de construir dichos techos.

Considera esta Alzada, que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del demandado por los daños ocurridos en el inmueble propiedad de los demandantes, imputados mediante la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales, en virtud que no consta de las actas procesales, que los daños que afectaron el inmueble de los demandados, hayan sido causados por el demandado de autos. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de las ciudadanas CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LAURA TORRES MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.147.004 y 12.350.985.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 (folios 35 y 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARLAURA MOLERO CONTRERAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 61, declaración rendida en fecha 27 de junio de 2006, por la ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

De la declaración testifical rendida por la ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS se observa que la testigo manifestó que en fecha 15 de enero de 2006, “un ciudadano” arrojó sobre el techo o claraboya del inmueble de los demandantes, un objeto contundente el cual ocasionó la ruptura en el techo del referido inmueble, lo cual le consta en virtud que en esa fecha ella se encontraba en la planta baja del Edificio donde viven demandante y demandado.

A su vez manifestó que el objeto que fue lanzado desde el primer piso hasta la claraboya del apartamento de planta baja, era una teja en virtud que “ellos” la sacaron; igualmente expuso que no conoce a la persona que arrojó la teja sobre el techo o claraboya del apartamento de planta baja, pero que el día del suceso lo nombraban “señor Molina”, y que tampoco conoce a los propietarios del inmueble donde cayó la teja que rompió el techo, y que sólo los vio “ese día”.

Manifestó que le consta que una vez sucedido el daño, los hoy demandantes le solicitaron al ciudadano RAFAEL MOLINA, su reparación y éste se mostró intransigente, grosero y parecía estar “ebrio”.

Finalmente, expuso que le consta el hecho ocurrido porque se encontraba en la planta baja del Edificio 4 de las Residencias Lagunillas.
Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LAURA TORRES MORENO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 64, declaración rendida en fecha 27 de junio de 2006, por la ciudadana LAURA TORRES MORENO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

De la declaración testifical rendida por la ciudadana LAURA TORRES MORENO, se observa que la testigo manifestó que le consta que en fecha 15 de enero de 2006, “un ciudadano” arrojó un objeto contundente sobre el techo o claraboya que ocasionó la ruptura en el techo del inmueble de los demandantes, aproximadamente a las ocho de la noche.

Asimismo manifestó que el objeto que fue lanzado desde el primer piso hasta la claraboya del apartamento de planta baja, domicilio de los demandantes, era una teja:

Expuso que no conoce a la persona que arrojó la teja sobre el techo o claraboya del apartamento de planta baja, pero eso día lo llamaban “Molina”, y señaló que tampoco conoce a los propietarios del Apartamento signado con el Nº 01, ubicado en la planta baja donde cayó la teja que rompió el techo, hasta “ese día que los vi [sic]”.

Manifestó que le consta que una vez sucedido el daño los propietarios del Apartamento signado con el Nº 01, ubicado en la planta baja, le solicitaron al ciudadano RAFAEL MOLINA, su reparación y éste se mostró grosero y parecía estar “bajo los efectos del alcohol”.

Finalmente, expuso que le consta el hecho ocurrido porque se encontraba en la planta baja del “Edificio”.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

Considera esta Alzada, que las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte actora son ambiguas, pues de las mismas no se puede sacar ningún elemento de convicción que demuestre al juzgador la responsabilidad del demandado por los daños ocurridos en el inmueble propiedad de los demandantes, imputados mediante la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales, en virtud que ninguna de las testigos declaró haber visto al demandado de autos, lanzar la teja que causó los daños al inmueble de los demandados. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2006 (folio 33), el ciudadano RAFAEL MOLINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARINELLY APONTE DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.251, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: : Valor y mérito jurídico “…de los autos…” (sic)

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 (folios 35 y 36), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación con dicho medio probatorio, la doctrina y jusrisprudencia más calificadas señalan que el mérito de las actas no es un medio de prueba previsto en nuestro derecho positivo, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito de la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMPOS VERA e IRENE RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.030.219 y 11.451.676.

Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 (folios 35 y 36), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes en juicio, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, y en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, demandaron por cobro de bolívares por daños materiales, producto del hecho ilícito en que supuestamente incurrió el ciudadano RAFAEL MOLINA, al “…arrojar una teja…” al inmueble ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Lagunillas, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento 01, Mérida, Estado Mérida, la cual rompió la claraboya que tiene dicho inmueble en el patio trasero, lo cual trajo como consecuencia que dicho inmueble fuera objeto de inundaciones, ocasionando daños a los muebles de recibo, juego de comedor, alfombras, chiffonnier y a la mesa de billar o pool.

A su vez, se evidencia que por los hechos narrados, los apoderados actores procedieron a instaurar formal demanda contra el ciudadano RAFAEL MOLINA, para que conviniera en pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que corresponden al monto pagado por sus representados al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, por la reparación del techo de la claraboya y de los bienes muebles antes detallados.

En este orden de ideas, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, se entiende por acto o hecho ilícito “el hecho culposo injusto que causa un daño” (p. 608).

Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que el efecto fundamental del hecho ilícito “es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (p. 812).

Así, cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000627, dejó sentado:

“(Omissis):…
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El daño material, es definido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, como “aquel que, directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica” (p. 251).

La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, y para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil, a saber:
1) El daño.
2) La culpa y,
3) La relación de causalidad.

Para nuestro Más Alto Tribunal, corresponde al Juez determinar la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales, el cual se deriva del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrado.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 08-0550, dejó sentado que:

“(Omissis):…
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la concurrencia de los tres (03) elementos configurantes del ilícito civil, a saber:
1) El daño.
2) La culpa y,
3) La relación de causalidad.

En relación al primer supuesto, el daño, se observa:

En el caso bajo análisis los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, alegaron que el ciudadano RAFAEL MOLINA, arrojó una teja al inmueble ubicado en las Residencias Lagunillas, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento 01, Pedregosa Sur, Mérida, Estado Mérida, la cual rompió la claraboya que tiene dicho inmueble en el patio trasero, que trajo como consecuencia que dicho inmueble fuera objeto de inundaciones, que a su vez ocasionaron daños a los bienes muebles que ocupan el referido inmueble.

Así las cosas, esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, se observó:

1) De la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 6299 (folios 05 al 15) se dejó establecido que el inmueble propiedad de los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Lagunillas, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento 01, Mérida, Estado Mérida, sufrió un perjuicio o daño material, ocasionado por la ruptura de la claraboya que tiene dicho inmueble en el patio trasero, que trajo como consecuencia que dicho inmueble fuera objeto de inundaciones, que a su vez ocasionaron daños a los bienes muebles que ocupan el referido inmueble,.
2) De la declaración de las testigos promovidas por la parte actora, no quedó demostrada la existencia de los daños o perjuicios patrimoniales sufridos en el inmueble propiedad de los demandados
3) Del contrato celebrado entre los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, y PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, y el recibo de pago, ambos documentos suscritos por éste, quien los ratificó mediante la prueba testifical, quedó demostrado que los demandantes contrataron al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, quien se comprometió a realizar trabajos de reparación de una cúpula de fibra de vidrio, chiffonnier, juego de muebles y de comedor, y una mesa de billar o pool, que se encuentran deteriorados por causa de inundación ocurrida en el inmueble de los actores, quienes pagaron por el contrato la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Sin embargo, tal como fuera señalado anteriormente, ni de la Inspección extralitem ni las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte actora se puede sacar ningún elemento de convicción que demuestre al juzgador la responsabilidad del demandado por los daños ocurridos en el inmueble propiedad de los demandantes, imputados mediante la pretensión de cobro de bolívares por daños materiales, en virtud que de la primera prueba solo se evidencia la existencia de unos daños materiales que ameritaban reparaciones, en tanto que ninguna de las testigos promovidas declaró haber visto al demandado de autos, lanzar la teja que causó los daños al inmueble de los demandados.

En consecuencia, no quedó demostrado cual fue el agente causante de los perjuicios o daños materiales evidenciados en los bienes muebles y en el inmueble propiedad de los demandantes, ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, señalados en el libelo de la demanda, cuyos gastos de reparación se imputan al demandado.

En relación al segundo supuesto, la culpa, observa quien juzga, que no habiendo quedado determinado el agente causante de los daños objeto de la demanda en el caso bajo análisis, no habiendo demostrado la parte actora la participación y responsabilidad del demandado, ciudadano RAFAEL MOLINA, como agente causante de los perjuicios o daños materiales evidenciados en los bienes muebles y en el inmueble propiedad de los demandantes, por vía de consecuencia, resulta inexistente la intención, negligencia o imprudencia del accionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide

En relación al supuesto de la relación de causalidad, se observa:

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, considera esta Alzada que no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el supuesto agente del daño material, ciudadano RAFAEL MOLINA, y el daño propiamente dicho, vale decir, la ruptura de la claraboya y el deterioro de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Lagunillas, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento 01, Mérida, Estado Mérida, propiedad de la parte demandante. Así se decide.

En atención a lo antes indicado, considera quien decide, que no fue demostrada la existencia del hecho ilícito generador de daños materiales que pretenden los ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, en consecuencia en el dispositivo de la presente sentencia se declarara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños materiales, incoada contra el ciudadano RAFAEL MOLINA. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que no procede en el caso de autos el recurso formulado por la parte actora, razón por la cual será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ROKIL HANSEN y GAUDY JANET ZAMUNDIO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró sin lugar la demanda propuesta por los demandantes apelantes

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de octubre del dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior; igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. La Secretaria,

Exp. 5988 María Auxiliadora Sosa Gil