JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de octubre de dos mil trece.

203º y 154º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 09 de octubre de 2013 (folios 963 y 964, tercera pieza), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Igualmente, en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley antes mencionada, se expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurí¬dicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprove¬chamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumpli¬miento y, por tal razón resultaría nulo.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por los actores en el libelo es la de daños y perjuicios, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso por daños y perjuicios materiales y morales, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora consigne nueva demanda y que esta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, propuesta por los ciudadanos MARIA ANA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, JOSE MARIO RAMIREZ SALCEDO y JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, contra los ciudadanos MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS y JESUS ALFREDO LACRUZ, dictado en fecha 27 de mayo de 2010 (folio 606, segunda pieza), por el declinante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto, a excepción del poder que riela a los folios 19 y 20, primera pieza; la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual repuso la causa y ordenó al Tribunal a quo, declinara la competencia para ante este Despacho, a quien consideró competente por razón de la materia y el territorio de que conociera, sustanciara y decidiera la pretensión interpuesta y las demás actuaciones relativas a dicha decisión; y los autos de fecha 28 de junio de 2013 que obran a los folios 958 y vuelto. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem. Así se establece.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3290.-
amf.-