JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, tres de octubre de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 29-07-2013 (folios 61 y 62), por el Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 4.699.125, Inpreabogado No. 25.383, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano AMADO CASTILLO BARBOZA, plenamente identificado en autos; contentivo de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; la primera por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por cuanto la parte demandante no consignó la documentación relativa al registro y demás datos que dice contener la empresa demandante, violando al demandado su derecho a la defensa al no poder tener los elementos del registro para poder establecer si el poder está efectuado en forma correcta, por lo que se impugna el poder, por cuanto no están los soportes para corroborar el mismo, y para saber si los representantes de la empresa son los que otorgaron dicho poder y cumple con las formalidades establecidas a los efectos tanto para el Código de comercio, como lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se fundamenta en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, ya que se presume insuficiencia de poder en sus formalidades preestablecidas para otorgarlo, conforme a lo que establecen los artículos 155 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3. La segunda, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 adjetivo, ya que la parte actora coloca una fórmula en el libelo de demanda, pero cuando saca sus cuentas no lo hace fundamentándose en dicha fórmula, ya que no hace el procedimiento para calcular los supuestos pagos no efectuados, y el cálculo de los intereses y los moratorios, al indicar que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, ya que el demandante en su demanda indica que el comprador ha dejado de cancelar nueve cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números desde el 16 hasta el 24, lo cual la parte actora no acompaña una relación bancaria de los pagos efectuados, ni de los pagos no efectuados, y haber indicado con soportes los pagos que han debido efectuarse en las fechas estipuladas en cada cuota respectivamente, mas los intereses de mora, para saber si este monto excede la octava parte del precio de la venta para la resolución. Tal cálculo y especificaciones debió hacerlo si tomamos en consideración que el interés de mora no fue previsto en el contrato, y la parte actora reprodujo con el libelo de la demanda, resultando aplicable el artículo 1277 del Código Civil. Por lo que en este caso concreto al demandarse los intereses de mora no convencionales que debió la parte actora precisarlos, ya que estos constituyen siempre los daños y perjuicios que en tal caso son los que van a indemnizar, por lo que debió la parte actora cumplir en su libelo con la especificación de estos u sus causas, y con fundamento en lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, distingue entre el interés legal, el convencional y el corriente, a lo cual no lo estableció en la supuesta fórmula que la parte demandante indica en el libelo de demanda y si se pretende el cobro de las cuotas dejadas de pagar, debe concluirse que la indicación de lo relativo a los intereses de mora debe ser aclarado estableciéndolo detalladamente conforme a la supuesta fórmula por la parte actora establecida lo cual no lo hace, si se tratara o se pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, o el pago de las cuotas insolutas y sus intereses.

Este tribunal observa ante la primera cuestión previa opuesta, de conformidad con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por ilegitimidad de la persona del actor, por no haber consignado la documentación relativa al registro y demás datos que dice contener la empresa demandante, por cuanto no están los soportes para corroborar el mismo, y para saber si los representantes de la empresa son los que otorgaron dicho poder y cumple con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se fundamenta en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, ya que se presume insuficiencia de poder en sus formalidades preestablecidas para otorgarlo, conforme a lo que establecen los artículos 155 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3.

A lo que observa este tribunal de los argumentos esgrimidos por el demandado, que el actor si dio cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda contenidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, referida a las personas jurídicas como partes procesales, indicando en el libelo de la demanda la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro; ya que la presentación de los documentos relativos al registro y representación judicial de la persona jurídica requerida por la ley adjetiva en cuanto al otorgamiento de poderes, es en el acto mismo del otorgamiento del poder, no constituyendo dicha documentación instrumentos fundamentales de la demanda. Observándose de la copia certificada del poder especial que acompaña la demanda como instrumento fundamental (folios del 8 al 12), el folio correspondiente a la nota contentiva de su autenticación, que el otorgante del poder acreditó conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el carácter de representante judicial de la empresa mercantil bancaria, presentando en el acto de su autenticación como persona jurídica la documentación requerida para el otorgamiento de poderes. Por todo lo expuesto este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.






En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el Ordinal del 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 adjetivo, ya que la parte actora coloca una fórmula en el libelo de demanda, pero cuando saca sus cuentas no lo hace fundamentándose en dicha fórmula, ya que no hace el procedimiento para calcular los supuestos pagos no efectuados, y el cálculo de los intereses y los moratorios, al indicar que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, ya que el demandante en su demanda indica que el comprador ha dejado de cancelar nueve cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números desde el 16 hasta el 24, lo cual la parte actora no acompaña una relación bancaria de los pagos efectuados, ni de los pagos no efectuados, y haber indicado con soportes los pagos que han debido efectuarse en las fechas estipuladas en cada cuota respectivamente, mas los intereses de mora, para saber si este monto excede la octava parte del precio de la venta para la resolución. Que tal cálculo y especificaciones debió hacerlo si tomamos en consideración que el interés de mora no fue previsto en el contrato, y la parte actora reprodujo con el libelo de la demanda, resultando aplicable el artículo 1277 del Código Civil. Por lo que en este caso concreto al demandarse los intereses de mora no convencionales que debió la parte actora precisarlos, ya que estos constituyen siempre los daños y perjuicios que en tal caso son los que van a indemnizar, por lo que debió la parte actora cumplir en su libelo con la especificación de estos y sus causas, y con fundamento en lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, distingue entre el interés legal, el convencional y el corriente, a lo cual no lo estableció en la supuesta fórmula que la parte demandante indica en el libelo de demanda, y si se pretende el cobro de las cuotas dejadas de pagar, debe concluirse que la indicación de lo relativo a los intereses de mora debe ser aclarado estableciéndolo detalladamente conforme a la supuesta fórmula por la parte actora establecida lo cual no lo hace, si se tratara o se pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, o el pago de las cuotas insolutas y sus intereses.

A lo que este tribunal observa del contenido del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio de la demanda, que en las nueve cuotas insolutas que la parte actora reclama como morosas, desde la cuota No. 16 a la cuota No. 24, no se encuentra establecido el monto del capital adeudado dividido en las 48 cuotas mensuales, fijas y consecutivas, para así determinar el monto del interés convencional mensual de cada cuota, más la mora que obedece a la suma de tres puntos al interés mensual convenido, conforme lo acordado en los documento privados de fecha 27-08-2010, contentivos del contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, de fecha cierta 09-08-2010, que riela a los folios del 13 al 22.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa invocada por defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se sitúa en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 de la misma ley adjetiva, por indeterminación e imprecisión y falta de claridad en los montos reclamados en cada cuota mensual, consecutiva y fija, hechos estos en que se fundamenta el derecho. Este tribunal acota que el demandado de autos alegó defectos en la relación de los hechos contenidos en la parte petitoria del escrito libelar como fundamentos de la cuestión previa invocada, obedeciendo a cuestiones que deben ser previstas antes de entrar a conocer de fondo de los hechos que deben ser debatidos, contradichos y probados en el desarrollo del proceso.
Por todo lo expuesto este tribunal declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la parte demandada subsane los defectos indicados de que adolece el libelo de la demanda, dentro de los cinco días de Despacho siguientes a este. Así se declara.

LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL


YOLY HAYDEE ECHEVERRIA