REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 20-05-2013, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.10.896.938, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada ANA JOSEFA ZAMBRANO VEGA, titular de la cédula de identidad No. 3.961.300, Inpreabogado No. 193.884, de igual domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el día 15 de abril del año 2.007, habiendo transcurrido ya más de seis años, sin reconciliación alguna; del ciudadano OSCAR ARELLANO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.712.290, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon cinco hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 28-06-2013 (folio 14), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano OSCAR ARELLANO ANGARITA, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano OSCAR ARELLANO ANGARITA, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 09-07-2013 (folios 16, 17 y 18), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía (folios 19 y 20). En fecha 12-07-2013 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano OSCAR ARELLANO ANGARITA, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 12-07-2013 (folio 22). En fecha 19-07-2013, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 23), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la cónyuge solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 20-12-1.990, con el ciudadano OSCAR ARELLANO ANGARITA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 13, del año 1.990, que consigna. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho desde el 15-04-2007, de lo cual hace más de seis años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante OSCAR ARELLANO ANGARITA, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, ya identificada. Que procrearon cinco hijos, hoy mayores de edad; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 19-07-2013 (folio 23), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2, 3 y 4), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.10.896.938, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano OSCAR ARELLANO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.712.290, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 13, del año 1.990.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los tres día del mes de octubre del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA TEM.

YOLY HAYDEE ECHEVERRIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria Temp.