REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): GOLFREDO JOSÈ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.835 y V-9.477.894, domiciliados en el Municipio Sucre de Lagunillas del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogado en ejercicio EMILIA BERONICA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 05-06-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos GOLFREDO JOSÈ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES, debidamente asistidos por la abogada EMILIA VERÓNICA VÁSQUEZ, constante de un (1) folio útil y once (11) anexos con su respectivos vuelto. (Folios 1 al 12 y sus vueltos.).
Efectuada en fecha 06-06-2013 la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13).
Por auto de fecha 10-06-2013, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que hiciera las observaciones que considere convenientes a la presente



solicitud (folios 14 y vuelto). En esta misma fecha presentaron escrito los ciudadanos: GOLFREDO JOSÉ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES, debidamente asistidos por la abogada EMILIA VERÓNICA VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil. (Folios 15 y vuelto y 16).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-07-2013, inserta a los folios 18 y 19 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana abogada SONIA CARERO.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: GOLFREDO JOSÉ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“En fecha Cinco (05) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Mérida, tal como consta en copia fotostatica certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 66, que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad y son: JACK PAÚL UZCATEGUI LACRUZ, de 24 años de edad, con cedula de identidad Nro. V-19.997.160, que nació el 24 de septiembre de 1987, según consta en acta de nacimiento signada Nº 390, folio 97, que anexamos marcada letra “B”; JERIMY JOSUE UZCATEGUI LACRUZ, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-19.997.158, que nació el 07 de abril de 1989, según consta en acta de nacimiento signada Nº 339, folio: 493, que anexamos marcada letra “C”; y GODFREY JOSÈ UZCATEGUI LACRUZ, de 21 años de edad, con cedula de identidad Nº V-19.997.161, que nació el 05 de marzo de 1991, según consta en acta de nacimiento signada Nº 323, folio 330, que anexamos marcada letra “D”; todos hoy día son mayores de edad. Una vez contraído el referido Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Martín, detrás de la Iglesia testigos de Jehová Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, dedicándonos cada uno de nosotros al cumplimiento de los deberes que nos correspondía en el matrimonio,


todo dentro de un clima de respeto, y compresión. Esta situación permaneció inalterable por un tiempo, posteriormente surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento entre ambos tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, lo cual se ha prolongado por más de 5 años, manteniéndose inalterable tal situación a la presente fecha. Ciudadano Juez, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura de nuestra vida en común, en consecuencia es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo que nos une en virtud del matrimonio civil que celebramos y de conformidad con lo pautado en el Articulo 185-A del Código Civil por haberse producido la ruptura prolongada de nuestra vida conyugal. Asimismo manifestamos, que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna naturaleza para repartir siendo así, finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, para que mediante sentencia sea declarada nuestro divorcio, con todos los pronunciamiento de Ley…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y vuelto y 3 del presente expediente Copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, de fecha 05-11-1986 de los cónyuges ciudadanos GOLFREDO JOSÉ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19-01-2012. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con él artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 4 y 5, Copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges ciudadanos GOLFREDO JOSÉ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES. Este Juzgador, observa que


la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JACK PAÚL UZCATEGUI LACRUZ, JERIMY JOSUE UZCATEGUI LACRUZ, y GODFREY JOSÉ UZCATEGUI LACRUZ. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, son mayores de de edad, y son hijos de los ciudadanos GOLFREDO JOSÉ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES. Este Juzgador valora los anteriores documentos como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
CUARTO: Obra a los folios 9, 10 y 11 con su vuelto del presente expediente Copias Mecanografiadas certificadas de las Actas de NACIMIENTOS de los ciudadanos JACK PAÚL UZCATEGUI LACRUZ, JERIMY JOSUE UZCATEGUI LACRUZ, y GODFREY JOSÉ UZCATEGUI LACRUZ, signadas bajo lo Nros Nº 390, Folio Nº 97, correspondiente al año 1.987; 339, Folio Nº 493, correspondiente al año 1.989; 323, Folio Nº 330, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19-01-2012, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionada como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 10 y 11, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.



IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: GOLFREDO JOSÈ UZCATEGUI OSUNA y ANA JOSEFINA LACRUZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.835 y V-9.477.894, domiciliados en el Municipio Sucre de Lagunillas del Estado Mérida y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m.) DE LA MAÑANA y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.