PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, veinticinco de septiembre de dos mil trece.
203° y 154°
Exp. Civil N° 1612-13
Por recibido désele entrada, al Acta Conciliatoria, celebrada entre las partes ciudadanos: ANNY ALICIA BLANCO ZAPATA y MANUEL ALBERTO MARTINEZ SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.072.539 y V-19.867.356, respectivamente, domiciliados, en el Barrio la Placita, frente al Liceo, de la Parroquia la capilla la primera y el segundo en el caserío San José a 100 mts de la escuela de la Parroquia la Capilla, ambos del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: xxxxxx y xxxxxxx, de 08 Y 06 años de edad respectivamente, emanada de la Defensoría de Niño, Niña y del Adolescente Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en el Juicio de Obligación Manutención, en beneficio de sus hijos. Por cuanto dicha conciliación, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos del niño y del adolescente. Este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; le imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. ASI SE DECIDE.
Hágase la participación correspondiente. Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese, Désele copia certificada de la presente decisión. Expediente Civil N° 1.612-13.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asis Mirabal.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asis Mirabal.-
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