REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º.


CAUSA Nº 2C-849-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA I:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
JOSÉ MARIO HERNÁNDEZ.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.


La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha veintiuno (21) de Julio de 2013, siendo la 11:50 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 (Los Próceres) Guanare estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje, haciendo un recorrido por la avenida principal de la Gracianera específicamente por la Tasca La Botella, cuando observaron a cinco ciudadanos, cuya actitud sospechosa obligó a darles la voz de alto, revisando al único adolescente que conformaba el grupo y quien llevaba un bolso negro en su poder, el cual tenía dentro cuarenta (40) trozos de pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contenido de droga y un (1) envoltorio de color blanco y verde contenido de una sustancia pastosa, adolescente que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley). Igualmente afirmó que se detuvieron a los adultos en cuyo poder también se incautaron las evidencias de interés criminalísticos descritas en el acta policial. Finalmente y conforme al acta de orientación y a la experticia química 9700-057-364, resultó ser cocaína, con un peso neto total de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína, practicadas por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público consideró como fundamentos de la acusación de los hechos narrados los siguientes:

Acta Policial, de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Elita García y Oficial (PEP) Colmenarez Nelson, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 (los Próceres) de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal de la Gracianera, donde le fue incautado al adolescente Hernández Ortiz Eleazar José, cuarenta (40) pitillos de presunta droga y un (1) envoltorio contenido de droga, así como también a los adultos identificados como Soto Uzcátegui Orlando, 49 pitillos de presunta droga, a la ciudadana Luz María Del Carmen Morillo González, un arma de fuego tipo revolver, marca Longector, calibre 765, razón por la cual y ante la posibilidad de la comisión de varios hechos punibles, se procedió a sus aprehensiones.

Acta de Investigación Penal, del funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que una comisión de la Policía del Estado a cargo de la Oficial Agregado Elita García, presentó cinco ciudadanos detenidos en un procedimiento relacionado con sustancias ilícitas y armas de fuego, las cuales consignó como evidencias, siendo identificados como los adultos Yolismar Coromoto Roas Colmenares, María Carolina Finol Suárez, Luz María Del Carmen Morillo González, Orlando Javier Soto Uzcátegui y al adolescente (Identidad omitida por razones de ley).


Inspección sin número, de fecha 22-07-2013, suscrita por los funcionarios Robert Durán y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y del hallazgo de la presunta droga y el arma de fuego, siendo una vía pública, ubicada en calle principal de la Urbanización La Gracianera, , frente a la Tasca La Botella, Guanare estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso abierto, iluminación natural y temperatura fresca, constituida por capa de asfalto en su totalidad, observándose en sus laterales aceras de cemento de color gris, y postes incrustado para el tendido eléctrico. En el entorno se observaron diferentes tipos de viviendas familiares y donde se obtuvo un resultado negativo de evidencias de interés criminalístico para el momento de la inspección.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 22-07-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por la funcionario Elita García, quien deja constancia de que la muestra referida a cuarenta (40) trozos de pitillos, de material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, tenía un peso bruto de trece (13) gramos con seiscientos miligramos (13,600 grs) y un peso neto de nueve gramos con cuatrocientos miligramos (9,400 grs) resultó ser positivo para Cocaína y un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de colores blanco y verde, tenían un peso neto de ocho (8) gramos con doscientos (200) miligramos, para un total de diecisiete gramos con seiscientos miligramos (17.600 grs) de cocaína.

Experticia Toxicológica 9700-057-370, de fecha 23-07-2013, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, practicada sobre las muestras tomadas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), referidas a raspados de dedos y orina, las cuales dieron un resultado positivo para marihuana y para cocaína, lo cual implica consumo y manipulación.

Experticia Química 9700-057-364, de fecha 23 de Julio de 2013, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que las sustancias sometidas a su pericia estaban presentadas en cuarenta (40) trozos de pitillos, de material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, tenía un peso neto de nueve gramos con cuatrocientos miligramos (9,400 grs) resultó ser positivo para Cocaína y un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de colores blanco y verde, tenían un peso neto de ocho (8) gramos con doscientos (200) miligramos, para un total de diecisiete gramos con seiscientos miligramos (17.600 grs) de cocaína.


En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia toxicológica y experticia química, suscritas por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Inspección Técnica, suscrita por los Detectives Rober Durán y Edinson Garmendia. Así también los testimonios de los funcionarios Juan José Ledezma Carmona, testimonio de los Detectives Rober Durán y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y los funcionarios policiales (CPEP) Elita García y Nelson Colmenares, adscritos a la Dirección de Policía de este estado, quienes depondrán acerca del procedimiento de aprehensión e incautación de sustancias.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo primario de la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, les sea impuesta al adolescente acusado, la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años, en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem, como medida cautelar.

Por su parte la Defensa Pública I Abogado Luis Alberto Arocha, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su representado estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, no obstante que por tratarse de la cantidad (17,600 gramos) que no sobrepasa con creces el límite establecido para ser considerado como verdaderos alijos de sustancias ilícitas, solicitaba la adecuación de la sanción, puesto que su defendido era delincuente primario, que contaba con contención familiar y la oportunidad de seguir estudiando y que sobre la base de estas consideraciones se sustituyera la sanción de privación por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, aplicando la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por la vindicta pública sobre la base de la admisión. Sobre este particular el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición de la defensa y consideró que por tratarse de cantidades que no exceden con creces los límites legales y conforme al principio de proporcionalidad de las penas y/o sanciones, solicitaba al tribunal, la adecuación de la sanción de privación a las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien de seguido manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.


DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirlas, no obstante, el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad ya que afecta a la colectividad en general y la salubridad pública, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento de que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, posee el mismo la contención familiar proyectada en el apoyo incondicional de su padre ciudadano José Mario Hernández, presente en la audiencia celebrada y cada acto del proceso, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán dispuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de libertad asistida, las cuales serán cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se imponen al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado) las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, con ocasión de la adecuación de la sanción que resolvieron las partes bajo los fundamentos expuestos en la presente sentencia y como rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación, rebaja otorgada por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sanciones aquellas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.


QUINTO: Se decretó la libertad del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto las sanciones impuestas no comportan medidas restrictivas corporales y se decreta la cesación de la medida cautelar de detención en su propio domicilio que tenía impuesta desde el 23-07-2013, por efecto de las sanciones impuestas conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


CAUSA 2C-849-13
NP/AG.