REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de Septiembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-728-12.
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUÉDEZ.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.

IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, pautada por el vencimiento del lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 10-04-2013, en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida por la comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, este tribunal luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pasó a dictar el presente sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 10-04-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1. La obligación de estudiar o trabajar consignando la respetiva constancia según sea el caso y 2. La prohibición de portar o detentar armas de fuego o sus accesorios, todas por el lapso de cuatro (4) meses. Así las cosas, esta juzgadora consideró conforme a la explicación del adolescente avalada por su representante legal (madre) presente en sala de audiencia, que efectivamente el adolescente está trabajando con su madre en labores del campo, siendo que el propio Ministerio Público en comunicación con el representante del imputado dio fe, que el mismo trabaja para el sustento diario, consideró que debía eximirse de la obligación de estudiar por cuanto es el medio de subsistencia con el cual cuenta el adolescente en ayuda de su grupo familiar, considerándose como cumplida tal condición.

En cuanto a la prohibición de no portar armas o cualquiera de sus accesorios, el Ministerio Público manifestó que no había tenido conocimiento que el adolescente hubiese incurrido nuevamente en tal conducta, en consecuencia el Tribunal estimó, que no habiendo prueba en contrario, se considera como cumplida.

Así las cosas, en el entendido que el cumplimiento de las condiciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, es por lo que así se decidió, en conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado se le explicó al Adolescente Imputado (Identidad omitida por razones de ley), y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente “he cumplido y solicito el cese”.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública I, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 10-04-2013, se consideraron como cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y la Defensa Pública I, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida por la comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 10-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-728-12, al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG
Causa 2C-728-12.