REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 17 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-860-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima:
Audiencia:
(Identidad omitida por razones de ley).
Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha quince (15) de Septiembre de 2013, siendo las aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, las funcionarias Oficial (CPEP) Agregado Torres Vizabel, Fernández González Javier Josué, Yusmary Guzmán y Yackelyn Cantillo, adscritas al Centro de Coordinación Nº 6 de Biscucuy estado Portuguesa, estando en el ejercicio de sus funciones recibieron llamada telefónica de la oficial CPEP Alparada Marianny, en el sentido de que se trasladaran a la última calle de la Urbanización Antonio José de Sucre de esa localidad, en virtud de denuncia que por lesiones formuló la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en contra de la ciudadanas Jennifer Linares, Jacinta Dun y (Identidad omitida por razones de ley), por lo que una vez apersonados en el lugar informado, logrando localizar a las denunciadas, siendo aprehendidas bajo la figura de flagrancia.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a la adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse o agredir a la víctima adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta de denuncia de fecha 08-03-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial 06 de Biscucuy estado Portuguesa, por la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en compañía de su representante legal Terán Yadira Coromoto, donde afirma que siendo aproximadamente la 1:00 de las tarde del 15-09-2013, estaba en casa de una vecina y al salir se encontraba la ciudadana Jennifer Linares y se paró frente a ella, iniciando una discusión, agrediéndola físicamente en su rostro, fue cuando también llegaron al lugar las ciudadanas Jacinta Dun y la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quienes también la agredieron halándole el cabello (F.01).
2. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 5 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEP) Agregado Torres Vizabel, Fernández González Javier Josué, Yusmary Guzmán y Yackelyn Cantillo, adscritas al Centro de Coordinación Nº 6 de Biscucuy estado Portuguesa, quienes dejan constancia que en fecha quince (15) de Septiembre de 2013, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, estando en el ejercicio de sus funciones, recibieron llamada telefónica de la oficial CPEP Alparada Marianny, en el sentido de que se trasladaran a la última calle de la Urbanización Antonio José de Sucre de esa localidad, en virtud de denuncia que por lesiones formuló la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), donde resultaron aprehendidas las ciudadanas Jennifer Linares, Jacinta Dun (adulta) y (Identidad omitida por razones de ley) (adolescente), razón por la cual se consideró, tanto por el Ministerio Público como por esta Instancia, que los hechos estaban dentro de los supuestos que establece el artículo 234 para considerar un hecho como flagrante, por cuanto acababa de cometerse cuando los funcionarios de policía fueron informados, es decir, a poco de haberse cometido, en consecuencia se calificó la aprehensión en flagrancia de dicha ciudadana adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de Imposición de Derechos, fechada 15/09/2013, realizada a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (F.04), donde se le impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a una adolescente como se señala en el acta policial.
4. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-1574, de fecha 16-09-2013, suscrita por el funcionario médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), quien presentó múltiples estigmas ungueales en toda la extensión de hemicara derecha, región anterior del cuello, región maxilar izquierda y muñeca derecha, manifestando dolor cervical de moderada intensidad, concluyendo un estado general como bueno, con un tiempo de curación de siete (07) días y de carácter leve.
5. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective Abraham Pérez, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que un funcionario adscrito a la Dirección de Policía del estado Portuguesa, trajo consigo evidencias de un procedimiento instruido por el delito de lesiones, presentando como detenida a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y a las adultas Jacinta Del Carmen Dun y Linares Dun Jennifer Celeste, relacionados a la causa número MP-388386 y MP-38846-2013, no presentando ninguna de las mencionadas, registros ante el Sistema SIIPOL.
6. Inspección del sitio del suceso de fecha 16-09-2013, suscrita por los funcionarios Linares Manuel y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de clima fresco e iluminación natural clara, ubicada en una vía pública ubicada en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, Biscucuy Municipo Sucre, estado Portuguesa, provista de capa de asfalto en su totalidad, conformada por dos canales de circulación, apreciándose en sus laterales aceras de cemento rústico y sobre éstas postes de metal incrustados para alumbrado público, de fácil acceso y donde se avistan alrededor viviendas multifamiliares pintadas en diversos colores.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, señalando que el problema es de vieja data por causa de insultos que aquella le profiere incluso a su familia, que efectivamente cuando ella se apersonó al lugar ya estaban discutiendo, por cuanto la pelea fue con su hermana, que de hecho nunca la tocó.
En su exposición la Defensa Pública I representada por el abogado Luis Alberto Arocha, quien manifestó que no existían elementos de convicción para imputar de los hechos a su defendida, por lo que invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando la libertad plena, no obstante, no se opuso a la imposición de la medida solicitada.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 02, a la denuncia y exposición tanto de la imputada como de la víctima, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, conforme fue denunciada por la víctima, razón por la cual esta Instancia consideró flagrante y en consecuencia calificó preventivamente por el delito de lesiones intencionales leves, a juzgar por el reconocimiento médico legal que cursa en las actuaciones que especifica un tiempo de curación de siete días, todo en conformidad a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley)
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada, es decir, la establecida en el artículo 582 literal “f” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autor o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que tiene la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la prohibición de acercarse o agredir físicamente a la víctima (Identidad omitida por razones de ley) o su grupo familiar, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de la mencionada imputada con la restricción apuntada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley).
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Identidad omitida por razones de ley), como lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley).
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificada), las medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse o agredir físicamente a la víctima (Identidad omitida por razones de ley) o su grupo familiar, en consecuencia se decretó la libertad de la mencionada adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.
QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-860-13.
NP/AG