REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 21 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Causa N° 2C-861-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-05- y (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los mencionados imputados de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, en horas de la tarde, el ciudadano Rodrigo Rodríguez Alcántara, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, manifestando que personas desconocidas se habían introducido en su residencia en horas de la madrugada de ese día, mientras él se encontraba de viaje, haciéndolo a través de un hueco donde antes estaba un aire acondicionado, sustrayendo un inflable en forma de castillo de colores amarillo, azul y rojo, con medidas de 4 por 4 metros, un cilindro de gas de 44 kilos, una bomba de color azul para esparcir veneno, una bomba de agua de manigueta con motor incorporado y finalmente una planta de soldar.

Conforme a la actuación policial del mismo día, aproximadamente a las 6:25 horas de la tarde, los funcionarios Roberto Antonio Montilla, Yimmi Jousef Ojeda García, Edwin Moreno y Leonardo Daza, adscritos al Centro de Coordinación Policial 07 “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito estado Portuguesa, una vez informados de la denuncia formulada, lograron determinar en labores de investigación que los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), estaban involucrados en el hecho, según la declaración del ciudadano León Montilla Oswaldo Antonio, quien dijo tener conocimiento de los hechos perpetrados, logrando éstos funcionarios decomisar en manos de unas personas adultas, objetos relacionados al hurto, por la venta que a éstos hicieren dichos adolescentes, entre ellos un inflable de color amarillo de 4 por 4 metros, un cilindro de gas de 44 kilos, una bomba de esparcir veneno y una planta de soldar.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal, para decidir:

Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2013, formulada por el ciudadano Rodrigo Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde manifestó que en horas de la madrugada del día 20-09-2013, sujetos desconocidos se introdujeron en su casa y habían sustraído un castillo inflable de color amarillo de 4 por 4 metros, un cilindro de gas de 44 kilos, una bomba de regar veneno de color azul, una bomba de agua de manigueta con motor y una planta de soldar, logrando introducirse a través de un hueco donde se ubicaba un aire acondicionado y que vecinos del sector habían observado la situación, refiriendo como autores a un joven apodado (Identidad omitida por razones de ley) hijo de una vecina suya que vive en el Barrio La Calceta arriba al lado de su parcela ubicada en el sector Calceta Arriba, en plena vía nacional que conduce al sector Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (Folio 2).

Acta de Entrevista, del ciudadano León Montilla Oswaldo Antonio, quien manifestó que funcionarios policiales le hallaron un inflable en virtud que su primo de nombre (Identidad omitida por razones de ley), se lo había dejado diciéndole que era un enserado de auto propiedad de su padre, pero a preguntas de la autoridad el respondió que no tenía ningún inflable, sino un enserado para autos que había traído su primo y al revisarlo se percataron que se trataba del inflable en cuestión (Folio 03).

Acta Policial, suscrita por Montilla Roberto Antonio, quien manifestó que en compañía de Yimmi Jousef Ojeda García, Daza Leonardo y Edwin Moreno, conformaban la comisión de funcionarios policiales que conocieron la denuncia y emprendieron labores de investigación a partir del dicho de la víctima y vecinos del sector, quienes señalaron a (Identidad omitida por razones de ley), fue visto transportando en una moto, a tempranas horas de la mañana diversos objetos en compañía de otro ciudadano, por lo cual través de dicha ciudadana se encontró a (Identidad omitida por razones de ley), quien a su vez, delató a (Identidad omitida por razones de ley), manifestando los nombrados adolescentes que los objetos fueron vendidos a los ciudadanos Johana Catarí y René Ramírez, que el inflable lo tenían escondido en casa de Oswaldo Montilla y que las demás estaban ocultas en una zona boscosa (Folio 05).

Acta de Imposición de Derechos de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Folio 7) y (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 8), fechadas 20-09-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acta de Inspección 2051 de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios Jesús Reyes y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en una vivienda sin número, ubicada en el sector la Calceta, vía nacional a Morrones del Municipio Guanarito estado Portuguesa, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, con clima fresco e iluminación natural de buena intensidad, provista de cerca protectora elaborada en estantillos de madera y alambre tipo púa, con fachada principal de bloques frisados pintados de colores beige y azul, con ventanas en ambos extremos, como medio de acceso presenta una puerta de metal tipo batiente de color negro y en su interior está conformada por sala, dos dormitorios provisto de cama con colchón y sábanas, escaparate y en las paredes del primer dormitorio, se aprecia un hueco para postrar aire acondicionado de pared, así también tiene cocina. Finalmente al momento de la inspección afirman no encontrar objetos de interés criminalísticos.

Regulación Real 9700-254-658, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia y características de una bombona o cilindro de gas doméstico de 44 kilos, valorada en mil quinientos bolívares, un castillo inflable de material sintético de color amarillo, azul y rojo valorado en diez mil bolívares, una asperjadora de espalda de color azul valorada en ochocientos bolívares, una bomba de agua eléctrica valorada en dos mil quinientos bolívares y una máquina de soldar sin marca visible valorada en tres mil bolívares, para un total de diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs 17.800,00).

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-09-2013, relacionada con el procedimiento realizado en el Municipio Guanarito, Caserío Calceta Arriba, donde funge como víctima Rodrigo Rodríguez y cuyas evidencias físicas consisten en un castillo inflable de color amarillo de 4 por 4 metros, un cilindro de gas de 44 kilos, una bomba de regar veneno de color azul, una bomba de agua de manigueta con motor y una planta de soldar, registro suscrito por el funcionario que entregó Roberto Montilla y funcionario que recibió Dayana De Oliveira.

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha, invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando la libertad plena de sus defendidos.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los adolescentes fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho y fueron localizados a través de testigos y declaraciones hilvanadas que iban llevando a los funcionaros aprehensores a llegar tanto a ellos como a los objetos denunciados como hurtados, en razón de lo cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Rodríguez Alcántara.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y conoce cuáles son las diligencias necesarias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impuso a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Dilia Herrera y Víctor Rincón respecto del primero nombrado y ciudadana Silvia Arias respecto del segundo, presentes en la audiencia, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de los adolescentes con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Rodríguez Alcántara.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Rodríguez Alcántara.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana Silvia Arias y para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de sus padres ciudadanos Dilia Herrera y Víctor Rincón en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-861-13.
NP/AG: