REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003842
ASUNTO : RP01-P-2007-003842
AUTO QUE DECRETA LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Visto que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadano SABINO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1981, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.977.350, hijo de Sabino González e Iris Figueroa, y residenciado en Caserío de Quebrada Honda, Municipio Ribero, Estado Sucre y le impone como condiciones, un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENITEZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de las víctimas; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y de incurrir e actos similares a los que dieron inicio al presente asunto y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo más especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas en virtud de haber Admitido los hechos para la suspensión Condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSCARINA DEL VALLE BENÍTEZ. Y siendo que estaba pautada el acto de la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 25-09-2013, se había fijado la audiencia para la verificación de cumplimiento no haciendo acto de presencia el imputado ni la victima. Este Tribunal observa: Que el acusado SABINO JOSÉ GONZALEZ ROJAS de fecha 17-04 -2012, cursante al folio 110 de esta causa, que indica que el ciudadano SABINO JOSÉ GONZALEZ, cumplió favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; este Tribunal acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificar cumplimiento, por cuanto la misma no se había podido llevar a cabo, y considera quien aquí decide que no es necesaria, en virtud que se evidencia del poco interés de la victima en el proceso, de acudir a los llamados del Tribunal y siendo que la misma se encuentra representada por el Ministerio Público, aunado del informe que antecede, y a los fines de la celeridad procesal, este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y así se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano SABINO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1981, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.977.350, hijo de Sabino González y Iris Figueroa, y residenciado en Caserío de Quebrada Honda, Municipio Ribero, Estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSCARINA DEL VALLE BENÍTEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Así se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA