REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001842
ASUNTO : RP01-P-2013-001842

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE PRESENTACIÓN


Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Sucre Pedro Manuel Rojas, quien asiste a la imputada LILIANA GREGORIA AGUILERA, Venezolano, natural de Cumaná, Fecha de nacimiento 17/07/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.060, Soltera, Ama de casa, hija de Dominga Aguilera y Pedro Márquez; residenciada en el sector Cautaro, comunidad Bolívar Vive hacia la vía de Pantanillo, Estado Sucre casa 112, teléfono 04268854032, , la cual figura como imputada en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 12-04-13; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 12-04-2013, se decretó en contra la ciudadana LILIANA GREGORIA AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no ha transcurrido los seis (06) meses establecidos por este Juzgado, para que la imputada de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana LILIANA GREGORIA AGUILERA, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416 Y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FELICIA CASTELLIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a la Fiscal 2° del Ministerio Público, a la defensa pública y a la imputada supra señalada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA