REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001915
ASUNTO : RP01-P-2013-001915
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 a. m., se constituye en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil CARLOS VILLRROEL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2013-001915; seguida en contra de los ciudadanos Jonathan José Vallenilla Marcano; Dilson José Marcano Hernández, Y Álvaro José Jiménez Mago, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los defensores privados ABG. DIEGO GARCIA y JOSÉ AZOCAR, los acusados de autos previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Segundo Interino del Ministerio Publico abg. ENNY RODRIGUEZ y la victima Gustavo José Mendoza Marcano. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-05-2013, en contra de los ciudadanos imputados Jonathan José Vallenilla Marcano; Dilson José Marcano Hernández, Y Álvaro José Jiménez Mago, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13/04/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron abordados por un ciudadano de nombre Gustavo José Mendoza Marcano, quien conducía un vehículo con aviso de taxi, indicándoles que había sido objeto de un robo por parte de tres (03) ciudadanos, tras haberle solicitado un servicio, los cuales haciendo uso de un cuchillo lo someten bajo amenaza y lo despojan de la cantidad de Bs. 85,00 y un teléfono celular. Seguidamente, los funcionarios policiales en compañía del denunciante se trasladan al lugar indicado por este, logrando avistar a los tres (03) sujetos, a quienes se les dio la voz de alto y se les detuvo, previo reconocimiento de la víctima, e incautándoles, efectivamente un cuchillo, la cantidad de dinero indicada y un teléfono celular. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima GUSTAVO JOSÉ MENDOZA MARCANO quien manifestó: yo lo que quiero es que se haga Justicia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. JOSÉ AZOCAR quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados Jonathan José Vallenilla Marcano; Dilson José Marcano Hernández, Y Álvaro José Jiménez Mago, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Jonathan José Vallenilla Marcano, venezolano, casado, de 26 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.154, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-1986, hijo de Onoris Del Valle Marcano y Claudio Rafael Vallenilla, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa N° H64, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; Dilson José Marcano Hernández, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.715, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1993, hijo de María Hernández y Mario Marcano, y residenciado en el barrio Valle del Manzanares, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; y Álvaro José Jiménez Mago, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.718, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1978, hijo de Tirso Jiménez y María Mago, teléfono 0293-6449123, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa S/N, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13/04/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron abordados por un ciudadano de nombre Gustavo José Mendoza Marcano, quien conducía un vehículo con aviso de taxi, indicándoles que había sido objeto de un robo por parte de tres (03) ciudadanos, tras haberle solicitado un servicio, los cuales haciendo uso de un cuchillo lo someten bajo amenaza y lo despojan de la cantidad de Bs. 85,00 y un teléfono celular. Seguidamente, los funcionarios policiales en compañía del denunciante se trasladan al lugar indicado por este, logrando avistar a los tres (03) sujetos, a quienes se les dio la voz de alto y se les detuvo, previo reconocimiento de la víctima, e incautándoles, efectivamente un cuchillo, la cantidad de dinero indicada y un teléfono celular. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 AL 54, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado Álvaro José Jiménez Mago: “Admito los hechos para la imposición de la pena”, Así el imputado Dilson José Marcano Hernández manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena, igualmente el imputado Jonathan José Vallenilla Marcano manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. JOSÉ AZOCAR, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, acarrea una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Nueve (09) años de Prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio de dicha pena, en virtud que el delito imputado, atenta contra la vida de la personas y la propiedad; quedando a cumplir como pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados Jonathan José Vallenilla Marcano, venezolano, casado, de 26 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.154, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-1986, hijo de Onoris Del Valle Marcano y Claudio Rafael Vallenilla, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa N° H64, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; Dilson José Marcano Hernández, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.715, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1993, hijo de María Hernández y Mario Marcano, y residenciado en el barrio Valle del Manzanares, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; y Álvaro José Jiménez Mago, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.718, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1978, hijo de Tirso Jiménez y María Mago, teléfono 0293-6449123, y residenciado en el barrio La Bendición de Dios, Casa S/N, detrás de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Mendoza Marcano, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad de Cumaná adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade a los acusados de autos al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BAODA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA