CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-C-2001-000009
ASUNTO: RL11-C-2001-000009

Recibidos como ha sido oficio 19-F1E-0693-13 suscrito por el Fiscal Penitenciario, mediante el cual solicita al tribunal se dicte el auto de extinción de pena en la presente causa seguida contra Pedro Luis Bonilla Rodríguez, ello en virtud de que conforme al registro llevado por ese despacho ha transcurrido el tiempo suficiente para que se verifique la extinción de la misma; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El Penado Pedro Luis Bonilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.221.946, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de Pedro Celestino Bonilla y Yolanda Rodríguez y residenciado en Calle Virgen Del Valle, Sector Castillete; El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, fue condenado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Octubre de 1998, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , vigente para la fecha de los hechos.
Así mismo se evidencia que una vez ejecutada la sentencia, se remitió exhorto vía comisión, la cual por distribución correspondió a este despacho, toda vez que el referido penado había sido trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad . Igualmente se evidencia, que mediante auto de fecha 09 de Agosto del año 2001, Este Tribunal, entonces a cargo de la Juez Carmen Chang, decretó a favor del referido penado, la conmutación de la pena que le faltaba por cumplir por Confinamiento, debiendo residir en la Avenida Principal de Macarapana, sector barranca amarilla, frente a la peluquería, Macarapana, parroquia santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Nueve,(9), meses, siete,(7), Días y Doce,(12), horas debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la prefectura de la referida parroquia, señalándose como fecha de vencimiento el 05 de Mayo del 2002, fecha de cumplimiento de la pena impuesta.
Igualmente se evidencia que por auto de fecha 26 de Octubre del año 2001, este Tribunal , entonces a cargo de quien decide, Revocó el Confinamiento que fuera otorgado, en virtud de que el referido penado incumplió el régimen de presentaciones impuesto ante la prefectura de la parroquia santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre librándose en esa misma fecha mediante oficio 1199-01 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , la orden de aprehensión respectiva.
Ahora bien, así las cosas, encontrándonos ante la circunstancia de que el penado de autos , se encuentra sustraído o evadido del sistema de control penitenciario y siendo este tribunal un tribunal exhortado a los fines del artículo 479 ordinal 3º , actual 471 del Código Orgánico Procesal Penal , mal pudiera dictar auto alguno relativo a la extinción de la pena o prescripción de la misma según fuera el caso ello en virtud de que al juez exhortado, según disposición del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, actual 473 del Código Orgánico Procesal Penal , que solo faculta al Juez exhortado a verificar el cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario, ello en garantía al principio de Juez Natural que caracteriza a nuestro proceso, y si bien es cierto que fue ese Juzgado exhortado el que tomó la decisión tanto para la concesión , como para la revocatoria de la la conmutación de la pena por Confinamiento , no menos es cierto que para entonces, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, la competencia del tribunal exhortado era plena conforme a lo que establecía el artículo 474 , lo cual se hizo primero vía jurisprudencia y en las posteriores reformas, razón por la cual, estima quien decide que lo procedente en el presente caso es declarar improcedente la solicitud de extinción de pena hecha por el Ministerio Público por encontrarse el penado evadido y así mismo, vista tal circunstancia , se estima que desapareció el motivo que le permitía conocer la presente causa vía exhorto, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Origen, vale decir el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y dar por terminada la presente comisión. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.