LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


San José de Areocuar, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano PEDRO RAFAEL CAMPOS, presentada por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.981.840 y domiciliada en la población de Queremene, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360; por medio de la cual señala:

Que es viuda por haber sido legítima esposa de quien en vida tuviera por nombre PEDRO RAFAEL CAMPOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.421.381, quien falleció ab-intestato en el caserío Queremene, de esta Jurisdicción, en fecha: 31 de diciembre de 2003.

Que al momento de suministrar el ciudadano MATIAS CAMPOS, hermano de su finado esposo, PEDRO RAFAEL CAMPOS, los datos para la elaboración del Acta de Defunción de éste, se transcribió de manera errónea el nombre de ella, colocaron MARÍA GREGORIA FIGUEROA DE CAMPOS, siendo lo correcto GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS.

Que Solicita la Rectificación del acta de defunción, de su finado esposo para que se corrija el error material en que se incurrió y se coloque el nombre de ella correcto, el cual en consecuencia deberá leerse GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS.

Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS, ordenándose librar el Edicto y la citación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia, de este Circuito Judicial.


Al folio 11 del Expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.



Al folio 12 del Expediente, aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770,Ejusdem.

Al folio 14 del Expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial,(folio 13 del Expediente).

Al folio 16 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS, por medio del cual consigna ejemplar del diario Región, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 15 del Expediente).

Al folio 17 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.

Al folio 18 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.


APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS


Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:



Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por la solicitante, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA y el ciudadano PEDRO RAFAEL CAMPOS, anotada bajo el N° 75, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año 1979, inserta a los folios 3, 4, 5 y 6 del Expediente. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL CAMPOS, hecho ocurrido en fecha: 31 de diciembre de 2003, en el mencionado caserío Queremene de esta jurisdicción; inserta bajo el No. 01, a los folios 7 y 8 del Expediente. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, Ejusdem.


Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay un error material involuntario en que se incurrió al asentar el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano, PEDRO RAFAEL CAMPOS, al transcribirse de manera errónea el nombre de ella, colocaron MARÍA GREGORIA FIGUEROA DE CAMPOS, siendo lo correcto GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS, quien es su viuda y legitima cónyuge.






MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-

Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”


Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal: Copia Certificada del acta de matrimonio contraído entre su persona y el ciudadano PEDRO RAFAEL CAMPOS; copia Certificada del acta de defunción del referido ciudadano; copia simple de su Cédula de Identidad y Tarjeta Alfabética No.1.637, perteneciente al finado, PEDRO RAFAEL CAMPOS, expedida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Carúpano. Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay un error material involuntario en que se incurrió al asentar el ACTA DE DEFUNCIÓN del finado, PEDRO RAFAEL CAMPOS, al transcribirse de manera errónea el nombre de ella, en ese entonces colocaron MARÍA GREGORIA FIGUEROA DE CAMPOS, siendo lo correcto GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS, y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNCION solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano: PEDRO RAFAEL CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.421.381 y que tuvo como su último domicilio la población de Queremene de esta jurisdicción; incoada por su viuda, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.981.840 y domiciliada en la población de Queremene, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre; en consecuencia en el ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano PEDRO RAFAEL CAMPOS, donde aparece de manera errónea el nombre de la ciudadana MARÍA GREGORIA FIGUEROA DE CAMPOS, debe colocarse GREGORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE CAMPOS, siendo esto lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al Acta N° 01, de los Libros de Registro de Actas de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2004). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada,



firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (24-09-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. FANNY R. MARTINEZ M.





EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. RAMÓN A. LEZAMA A.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m. y se libró el oficio al organismo competente, bajo el N° . Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. RAMÓN A. LEZAMA A.






Exp. N° 408- 2013.