REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003395
ASUNTO : WP01-P-2010-003395

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS AVILA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 24-03-76, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irma Arreaza (v) y Padre Desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.730, residenciado en Sector 4 La Esperanza Carayaca Vereda Araguaney, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 28-05-2010, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas practicaran la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS AVILA, en fecha 28-05-2010 en horas de la noche (7:10 p.m), cuando se encontraban de recorrido en la Av. El Ejercito y avistaron un tumulto de personas en la farmacia Farmatodo, aparcaron la unidad a un lado de la vialidad, y avistaron al prenombrado, saliendo de la Farmacia Farmatodo y uno de los vigilantes se encontraba forcejando con el mismo, rápidamente los funcionarios policiales se bajaron de la unidad practicando la detención al ciudadano, que se encontraba forcejeando con el vigilante en el lugar se entrevistaron con el ciudadano JHON EGAÑA cajero del establecimiento quien les indicó que el ciudadano retenido se encontraba hurtando unos cartuchos , afeitadoras y los estaba metiendo en un bolso de color negro, el mismo nos indico para que revisaran los videos, dichos funcionarios pasaron a la sala de videos donde lograron verificar que el mismo se encontraba hurtando, se le solicito la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Siendo revisado el morral que portaba y se halló 10 cartuchos de repuestos para afeitar Marca GILLETT MACHT TRES, ocho (8) de dos cartucho y dos (2) de cuatro cartuchos. Consigno en este Acto Acta de entrevista suscrita por el ciudadano JUAN LEONARDO GARRIDO, en su carácter de Gerente de Farmatodo, que corrobora los hechos anteriormente narrados, así como la declaración de JHON ENGAÑA como cajero de dicho establecimiento, quien también funge como testigo presencial; consta registro de cadena de custodia de evidencia física, igualmente un legajo de fotografías donde se observa al ciudadano hoy imputado tomando objetos de dicha farmacia.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina, según consta en la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas como lo son diez (10) cartuchos de repuesto para afeitar marca Gilette Mach3, ocho (08) cartuchos de dos cartuchos y dos (02) de cuatro cartuchos, al cual se le practica el avalúo real, según Experticia No. 9700-055-258 de fecha 07 de julio de 2011, que el valor de la cosas sustraída no supera el monto de una unidad tributaria (1 U.T), por lo que el mismo encuadra en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano en su primer aparte, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 7 ejusdem señala que prescriben a los TRES (03) meses los delitos cuya pena acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta (150 U.T.), o arresto de menos de un (01) mes y considerando que desde que se interrumpió la prescripción de la misma en fecha 31/10/2011 con la interposición del escrito de Acusación formal hasta la presente fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde ese entonces hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JEAN CARLOS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.730, arriba identificado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a la oficina de presentaciones del Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANY CAMACARO