JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010 -000117

En fecha 1° de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10°CA-0060-10 de fecha 19 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Henry Alberto Borges y Margarita Soto Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.323 y 72.750, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CAMILO ERNESTO CONTRERAS SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.468, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2009, por la Abogada Beatriz Rejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contenido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte debía fundamentar su apelación.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 15 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de marzo de 2010 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de abril de 2010, venció lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 25 de marzo del mismo año.

En fecha 14 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa expresando que no había nada sobre que pronunciarse por haber sido promovido el mérito favorable de los documentos del expediente, ordenando de igual forma la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación N° 0528-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1° de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 28 de mayo del mismo año.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 1° de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto mencionado anteriormente, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a fin que emitiera la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fechas 14 de enero y 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó abocamiento en la presente causa a los fines de la emisión de sentencia.

En fechas 18, 20 de febrero y 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por la parte recurrente debidamente asistida por el Abogado Pedro Valor, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo en N° 139.490, por medio de la cual solicitó abocamiento en la presente causa a los fines de la emisión de sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de noviembre de 2008, los Abogados Henry Alberto Borges y Margarita Soto Dos Santos, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Camilo Ernesto Contreras Sierra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Expresaron que en el mes de octubre del año 2007, su representado fue víctima de acusaciones por parte de entonces Director de dicho organismo en el estado Táchira, señalándosele como saboteador y encapuchado en razón que supuestamente había entorpecido el proceso electoral, siendo que -a su decir no le indicaron el basamento de tales acusaciones, sino la información de que se habían dañado tres (3) equipos de computación.

Que, tal hecho escapó de sus manos por cuanto no había sido quien transportó tales equipos. En este sentido, indicaron que el debía entregarlos a las juntas electorales antes de las dos (2) de la tarde lo cual era una orden imposible de cumplir en razón de la distancia del sitio al cual debía dirigirse, lo cual fue comunicado a su superior, ocasionando las acusaciones referidas.

De igual forma, expresaron que días después su representado fue convocado a una reunión en la cual le informaron que a partir de ese momento se encontrarían a cargo del Ingeniero Bladimir Pérez en las funciones de coordinar los Organismos Electorales Subalternos del estado Táchira, siendo que ante tal noticia el recurrente preguntó cuales serían sus funciones a lo cual obtuvo como respuesta que eso era decisión de la Dirección de Personal del organismo.

Que, ante tal hecho y a los fines de evitar sanciones por el incumplimiento de sus funciones, dirigió un escrito a la persona encargada de recibir la correspondencia solicitando le fuese entregada la decisión por medio de la cual lo suspendían de todas sus funciones, siendo que según órdenes verbales del Director de este departamento no se recibiría ningún tipo de correspondencia remitida por los funcionarios adscritos a dicho organismo.

De igual forma, adujeron que posteriormente su representado fue notificado de que empezaría a disfrutar sus vacaciones sin haberlas solicitado, y subsiguientemente le fue abierto un expediente disciplinario de destitución imputándosele la falta de probidad en la que presuntamente incurrió al no haber cumplido con el deber de rendir cuentas a su superior jerárquico de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 59 del Estatuto del Personal del extinto Consejo Supremo Electoral en concordancia con el artículo 81 numeral 2 del Reglamento Interno.

Ahora bien, vistos los anteriores alegatos se refirieron al acto administrativo impugnado esgrimiendo que, el recurrente se encontraba cursando estudios de Técnico Superior Universitario en informática, siendo que debía realizar pasantías como requisito académico para obtener su título; en este sentido, indicaron que en un primer momento, las mismas fueron solicitadas en el Colegio de Médicos del estado Táchira, pero finalmente fueron solicitadas a la Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del estado Táchira (dependencia del Consejo Nacional Electoral), solicitud ésta que fue aceptada.

Que posteriormente, mediante acto administrativo S/N, de fecha 22 de septiembre de 2008, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral resolvió destituir al recurrente por supuestamente haber incurrido en falta de probidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 59 del Estatuto del Personal de extinto Consejo Supremo Electoral y Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2° del artículo 81 del Reglamento Interno, por supuestamente haber quebrantado el orden jerárquico al que debían subordinarse los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral, al inobservar las normas y procedimiento para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias y la transgresión de las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas.

En este sentido, expresaron que en la Oficina de Registro Electoral del estado Táchira no existe ningún manual de normas y procedimientos que regule el proceso de pasantías de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral ante tal Organismo aprobado por la Directiva y publicado mediante Resolución, siendo que su destitución obedeció al presunto incumplimiento de dicha normativa.

Que, aún cuando se señaló que su representado se encontraba incurso en una falta de probidad, en ningún momento se le indicaron las razones por los cuales se infirió dicha calificación.

A continuación, denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto aún cuando la parte recurrida dictó un auto de proceder para abrir un procedimiento administrativo disciplinario en su contra reconociéndole su status de funcionario público de carrera, -a su decir- la Presidenta del Consejo Nacional Electoral prefirió ignorar el resultado de la investigación administrativa, quebrantando de esa manera su derecho, así como el procedimiento debido para la remoción y destitución de los funcionarios y obreros, pues si bien el expediente fue sustanciado, la decisión de destitución no se adoptó en apego a esas actuaciones administrativas sino en otras muy diferentes sustentadas en una norma de rango Sub-Legal aplicada caprichosamente y con evidente signo de arbitrariedad.

Esbozaron como fundamentos legales de su pretensión, los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.

Que, había sido introducida por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público en fecha 5 de mayo del año 2008, el Proyecto de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, el cual –a su decir- desde el mismo momento en que fue consignado, los trabajadores quedaban amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitaron la restitución del recurrente a su puesto de trabajo en las condiciones en las que se encontraba, la nulidad total de la decisión administrativa de destitución y la cancelación de los sueldos y salarios, bonificaciones especiales, vacaciones, cesta tickets y cualquier beneficio económico del que hayan sido objeto los funcionarios del Consejo Nacional Electoral.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Representación Judicial de la parte recurrente, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Expuestos de esa forma los alegatos de ambas partes, este Sentenciador debe verificar en primer término si, tal como lo señaló el querellante, ‘(…) en ningún momento se [le indicaron] los motivos por los cuales se infirió [la] calificación [de la causal imputada, como se evidenciaba del] (…) Auto de Proceder de fecha siete (07) de Julio [de] (…) 2008)’, contrariándose, con ello lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral, normas publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987 y, por ende, el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Al respecto, se aprecia cursante al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, la copia certificada de la Boleta de Notificación librada al querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual se hizo de su conocimiento que ‘(…) la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, [había] iniciado una Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra, por estar presuntamente incurso en el quebrantamiento del orden jerárquico al que deben subordinarse los funcionarios al servicio del Poder Electoral, la inobservancia de las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias y la trasgresión de las instancias administrativas competentes para la emisión y suscrición (sic) de la documentación correspondiente a las mismas. Hechos éstos que pudieran subsumirse en Falta de Probidad, causal de destitución prevista en el Artículo 59, Ordinal 2º del Estatuto de Personal vigente que rige en el Organismo (…)’ (Negrillas del original).
Según se desprende del texto de dicha comunicación, que fue recibida por el querellante en fecha 16 de julio de 2008, tal como se observa de los datos manuscritos ubicados en la parte in fine de dicho documento, al mismo le fue anexado una copia del Auto de Proceder dictado por la autoridad administrativa a los efectos de determinar los cargos a ser imputados al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursando al folio treinta y cinco (35) del expediente la copia certificada de dicho auto, en el que se hace mención idéntica a la contenida en la mencionada Boleta de Notificación, además de señalar que ‘[de] comprobarse la autoría de tales hechos, pudieran constituir faltas sancionadas con la destitución del cargo (…)’.
En el mismo sentido, cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, la copia certificada del respectivo acto de formulación de cargos, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se expresó que el querellante ‘(…) tenía que haber solicitado ante la Dirección General de Personal dicho requerimiento [de pasantías], por lo tanto (…) no cumplió con el procedimiento para la tramitación de permisos y autorización de pasantías (…) en consecuencia se axioma (sic) Falta de Probidad, encontrándose presuntamente incurso en una de las causales de destitución prevista en el ordinal 2º, del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (…)’, y que ‘(…) al ser avalado [el querellante] por la funcionaria Lic. MARIANELA PEREZ (sic), Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, para remitir informe de Aceptación de Pasante ante el Instituto Universitario de Tecnología ‘Juan Pablo Pérez Alfonso’ no cumplió con el deber de rendir cuentas ante su respectivo superior jerárquico (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
De la reseña efectuada se coligue (sic) que, lejos de lo aludido por el querellante, la Administración le hizo saber oportunamente y de manera clara los presuntos hechos por los cuales procedió a iniciar la averiguación en su contra, a determinar los cargos que podían serle imputados y, finalmente, a formular los mismos, encuadrando su supuesto proceder en la causal de destitución denominada Falta de Probidad, al señalar que, a su juicio, existía la posibilidad de que hubiere ‘[quebrantado el] orden jerárquico al que deben subordinarse los funcionarios al servicio del Poder Electoral, [e inobservado] las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias, [trasgrediendo] las instancias administrativas competentes para la emisión y suscrición (sic) de la documentación correspondiente a las mismas (…)’, por cuanto ‘(…) tenía que haber solicitado ante la Dirección General de Personal dicho requerimiento [de pasantías] (…) no [cumpliendo] con el procedimiento para la tramitación de permisos y autorización de pasantías (…)’, aunado a que ‘(…) al ser avalado por la funcionaria Lic. (sic). MARIANELA PEREZ (sic), Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral del Estado (sic) Táchira, para remitir informe de Aceptación de Pasante ante el Instituto Universitario de Tecnología ‘Juan Pablo Pérez Alfonso’ no cumplió con el deber de rendir cuentas ante su respectivo superior jerárquico (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo expuesto, visto que el querellante sí tuvo conocimiento de los motivos por los cuales le fue imputada la causal de destitución denominada Falta de Probidad, al punto que hizo expresa mención a ellos al momento de presentar el respectivo escrito de descargos, cuya copia certificada cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, al señalar, entre otros argumentos, que ‘(…) en la ORE (sic) del Estado (sic) Táchira no [existía] ningún manual de normas y procedimientos que [regulase] el proceso de las pasantías de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral ante el organismo, que haya sido aprobado por la Directiva (…)’ y que ‘(…) en ningún momento (…) [había] estado incurso ni en quebrantamiento del orden jerárquico, ni en inobservancia de las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorizaciones de pasantías universitarias, trasgresión de las instancias administrativas ni falta de probidad (…)’, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el argumento bajo análisis. Así se declara.
Corresponde verificar la denuncia del querellante referida a que se ignoró el resultado de la investigación administrativa y que ‘(…) el expediente fue sustanciado pero [que] la decisión destitutoria no se adoptó con fundamento en esas actuaciones administrativas sino en otras muy diferentes sustentada en una norma de rango sub-legal aplicada caprichosamente y con evidente signo de arbitrariedad (…)’, cuando no existía en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Táchira ningún manual de normas y procedimientos que regule el proceso de pasantías de los funcionarios del organismo querellado, aprobado por la Directiva y publicado mediante Resolución.
De lo expuesto puede deducirse, que el argumento del querellante apunta a considerar que hubo una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, al considerar que ésta ignoró el resultado de la investigación administrativa, por lo que, a su juicio, ‘(…) la decisión destitutoria no se adoptó con fundamento en [las] actuaciones administrativas (…)’ sino en la aplicación de normas de rango sub-legal, tendentes a regular el proceso de pasantías de los funcionarios del organismo querellado, que no existían en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Táchira.
(…omissis…)
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario contra el querellante obedeció, según la comunicación que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, a haber ‘(…) procedido a realizar [dicho ciudadano] pasantías universitarias en [ese] órgano electoral, sin antes efectuar de conformidad con la normativa interna que rige la materia, la debida autorización por ante la dependencia [de la Directora General de Personal ni ante la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Táchira] (…)’.
De esta forma, sustanciado como fue todo el procedimiento disciplinario, al querellante le fue impuesta, finalmente sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal referida a la falta de probidad, prevista en los artículos 59, numeral 2 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral y 81, numeral 2 del Reglamento Interno del mismo organismo, por considerar que inobservó las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias, quebrantando el orden jerárquico al que deben subordinarse los funcionarios al servicio del Poder Electoral, trasgrediendo las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas, por cuanto tenía que haber solicitado tales pasantías ante la Dirección General de Personal, aunado a que no cumplió con el deber de rendir cuentas ante su respectivo superior jerárquico al ser avalado por la funcionaria Lic. (sic) MARIANELA PEREZ, Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral del Estado (sic) Táchira, para remitir informe de Aceptación de Pasante ante el Instituto Universitario de Tecnología ‘Juan Pablo Pérez Alfonso’, donde cursaba estudios.
Nótese, que los hechos imputados al querellante giran en torno al incumplimiento de las normas y procedimientos previstos, a decir de la Administración, para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias en el Consejo Nacional Electoral; normas que el querellante afirma que no existían en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Táchira.
Ello así, tomando en consideración que la probidad, en términos generales es entendía (sic) como honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar; pareciera deducirse de la Administración consideró que al haber incumplido el querellante tales normas y procedimientos previstos para la tramitación de pasantías, dicho ciudadano se apartó del obrar recto, con integridad y honradez al que se encontraba obligado, incurriendo en un comportamiento indebido que ameritaba la imposición de la sanción más gravosa que puede aplicarse en materia disciplinaria, esto es, la destitución.
De esta forma, debe este Juzgador verificar si, tal como lo señaló el querellante, tal normativa referente a las pasantías no existía, o por el contrario, si tal como lo consideró la Administración, dichas normas fueron dictadas, encontrándose sometidas a ella de manera obligatoria el querellante.
En tal sentido, se observa cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente judicial, la copia certificada del Oficio Nº DGP/DDP/DAF//2006 de fecha 4 de julio de 2006, contentivo de una Circular emanada de la Directora General de Personal, dirigida a los Directores Generales, cuyo Asunto estaba referido a la ‘Información sobre Pasantías’, en la que se señaló expresamente lo siguiente:
‘Es grato dirigirme a ustedes, con la finalidad de informarles que la Dirección General de Personal, a través de la Dirección de Desarrollo de Personal-División de Adiestramiento y Formación, tiene a su cargo el programa de Pasantías, mediante el cual estudiantes de distintos niveles educativos (…) tienen opción de realizar su Pasantía Académica en las distintas áreas del Organismo, teniendo prioridad en esta actividad los funcionarios y sus familiares.
(…omissis…)
En tal sentido, informamos normas y procedimiento para la realización de pasantías.
Normas:
Diariamente el Pasante deberá firmar el control de asistencia a la entrada y la salida (…). Las pasantías deben ser a tiempo completo de acuerdo al horario del CNE (sic).
Los pasantes deberán portar el carnet provisional de identificación durante la permanencia en las instalaciones del CNE (sic) y entregarlo en la División de Adiestramiento y Formación al finalizar la pasantía.
Las pasantías académicas en el CNE no son remuneradas.
Las cartas de aceptación y culminación de pasantías deberán ser retiradas únicamente por el pasante o mediante autorización escrita (…). Para recibir la carta de culminación es indispensable entregar a la División de Adiestramiento y Formación, el Informe Final, la Evaluación del tutor institucional y el carnet provisional del CNE.
El Tutor institucional tiene la responsabilidad de orientar, supervisar y evaluar al pasante, ser de su misma especialidad o carrera afín y tener un nivel académico igual o superior y estará en la obligación de notificar cualquier novedad relacionada con la pasantía a la División de Adiestramiento y Formación.
Los pasantes no tendrán acceso a los computadores sin autorización del supervisor o tutor institucional.
Los pasantes del CNE (sic) deben presentar quincenalmente los avances del informe de pasantía al tutor institucional, para evitar retrasos, ya que deberá entregarse a la División de Adiestramiento y Formación durante los 30 días siguientes (máximo) a la fecha de culminación de la pasantía. El informe final debe estar debidamente aprobado (sellado y firmado) por el Tutor institucional y el Tutor Académico y llevar anexo copia de la evaluación del Tutor Institucional (firmada y con sello húmedo).
‘La Dirección General de Personal-Dirección de Desarrollo de Personal, es a través de la División de Adiestramiento y Formación, la unidad responsable y autorizada para tramitar pasantías y emitir la carta constancia de culminación’. Procedimientos:
El aspirante pasante presenta ante la División de Adiestramiento y Formación los (…) requisitos
(…omissis…)
En caso que el aspirante a pasante sea Funcionario del CNE (sic), debe presentar 2 requisitos adicionales:
Permiso del Supervisor Inmediato indicando el lapso
1 fotocopia del carnet del CNE (sic).
La División de Adiestramiento y Formación elabora el expediente del pasante y envía carta de solicitud de aceptación al Director General del área donde se realizará la pasantía (…)
El Director del área donde se realizará la pasantía envía una comunicación de aceptación del pasante, indicando el nombre del Tutor institucional a la Dirección General de Personal (…)
La Dirección General de Personal emite las cartas de aceptación de pasantías, las cuales deben ser retiradas por el estudiante en la División de Adiestramiento y Formación.
Al culminar el lapso establecido, el pasante presenta a la División de Adiestramiento y Formación:
Informe final de pasantía firmado y sellado por el Tutor Institucional y el Tutor Académico
Evaluación del Tutor Institucional firmada y sellada
Entrega del carnet provisional del CNE (sic)
La Dirección General de Personal emitirá Constancia de Culminación de Pasantía, la cual debe ser retirada por el estudiante en la División de Adiestramiento y Formación’ (Negrillas del original).
El documento transcrito supra, fue incorporado al expediente administrativo de oficio por la Administración en la fase de probatoria de dicho procedimiento, tal como se desprende del auto de fecha 22 de agosto de 2008, cuya copia certificada cursa al folio cien (100) de la respectiva pieza del expediente, siendo éste el que a juicio de la Administración contiene las normas y procedimientos de pasantías que el querellante debió haber observado.
Ahora bien, como ya se indicó, el documento transcrito comporta una Circular, por lo que constituye un documento de difusión de una decisión del jerarca que pretende darse a conocer dentro de la respectiva organización administrativa, que deriva de las facultades de decisión y mando de los órganos superiores hacia los inferiores.
En principio, las Circulares tienen un efecto de orden interior y se impone a los funcionarios en virtud del deber de obediencia jerárquica de éstos, a quienes, en su condición de subordinados, el superior pretende precisarles su modo de proceder, como una manifestación del poder jerárquico y no como una manifestación de la potestad reglamentaria.
(…omissis…)
Esta última posibilidad, esto es, que las Circulares puedan contener Reglamentos, conllevaría a considerar que las mismas no pueden ser dictadas más que en la medida y en la materia en que el órgano de la que emanó detente la potestad reglamentaria. Dicho de otro modo, la potestad reglamentaria, para ser atribuida por el Ordenamiento, requiere la norma habilitante, por lo que en el caso de ausencia de norma, la Administración no puede resolver la situación mediante un simple ejercicio de la potestad de mando de determinados funcionarios.
En el mismo sentido, a diferencia de las Circulares comunes cuyo cumplimiento parte del simple conocimiento por el interesado, las Circulares Reglamentarias, al contener disposiciones que alcanzan a los intereses y derechos de los administrados fuera de la esfera de actuación de los subordinados en las oficinas y servicios administrativos, alcanzan su eficacia en función de su debida publicación en el respectivo medio de difusión oficial, por el principio básico de publicidad de las normas.
Sobre la base de las premisas enunciadas, se aprecia que las normas cuyo incumplimiento se imputó al querellante, se encuentran contenidas en una Circular que pretende dar a conocer las mismas, que se encuentran destinadas a regular el proceso de pasantías dentro del organismo querellado, tanto respecto al personal del organismo, como respecto a aquellas personas ajenas al mismo que deseen realizar tal proceso de aprendizaje práctico en dicha Institución, por lo que, a fin de cuentas, los efectos de dichas normas trascenderían el ámbito interno de la Administración, por lo que la autoridad que procedió a dictarlo debía estar dotada de la respectiva potestad reglamentaria.
No obstante, el texto de la referida Circular se limita a establecer las ‘Normas’ y ‘Procedimientos’ para la realización de las pasantías académicas, sin hacer mención alguna al origen de dicha normativa, ni a la forma ni fecha de emanación de la misma, por lo que pareciera que ésta fue dictada por la autoridad de quien emana la referida Circular, esto es, de la Dirección General de Personal del organismo querellado.
Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numerales 33, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la potestad para establecer directrices vinculantes, formular políticas en materia de recursos humanos y dictar normas y procedimientos para su funcionamiento y el de sus órganos subordinados, se encuentra atribuida al Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado y no a su Dirección General de Personal, por lo que de ser ésta, como presuntamente fue, la que procedió a emitir tal normativa, la misma, de ser este el caso, habría sido dictada por quien no contaba con la potestad atribuida para ello.
Asimismo, se observa que la referida Circular emana de la Dirección General de Personal y está dirigida sólo a los Directores Generales, cargo éste que no desempeñaba el querellante, razón por la cual, dicho ciudadano no tenía por qué conocer el contenido de esa Circular en particular, así como tampoco se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que la información en ella contenida se hubiera hecho de su conocimiento por cualquier otro medio, ni interno, ni mediante publicación oficial alguna, capaz de cumplir dicho fin.
En el mismo sentido, no resulta cierto, como se señaló en el procedimiento administrativo disciplinario, que el querellante tácitamente hubiere reconocido la necesidad de obtener un permiso para realizar las pasantías dentro del organismo, por cuanto el argumento esgrimido por éste en su escrito de descargos, en el que señaló que ‘(…) en un primer momento había solicitado ante el Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira [las pasantías], pero a raíz de la imposibilidad de comunicarle al referido director de la ORE (sic), se le solicitó a la Lic. (sic) Marianela Pérez (Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del Estado (sic) Táchira Dependencia del CNE (sic)) que aceptara la realización de las mismas en la Oficina que ella coordinaba (…)’, evidentemente alude a la necesidad de solicitar dicho permiso para realizar tales pasantías fuera del organismo, esto es, en el Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira.
Aunado a lo expuesto, consta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente administrativo la copia certificada de la comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, suscrita por la Licenciada Marianella Pérez, que fue incorporada por la Administración al proceso disciplinario en la fase probatoria del mismo, tal como se desprende de la copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2008 que corre inserto al folio sesenta y ocho de la misma pieza del expediente, en la que dicha ciudadana, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Supervisión del Registro Civil e Identificación de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral en el Estado (sic) Táchira, ‘(…) [expuso su] declaración ante el caso del ciudadano Camilo Contreras (…) [señalando que] en ningún momento [dudó] de [la] palabra [del hoy querellante] y por el contrario recordó que en el año 2006 la funcionaria Heidy Rendiles adscrita a la O.N.S.R.C.I. (sic) Táchira también realizó sus pasantías en el C.N.E (sic), y a través de una llamada telefónica que [recibió] por parte de la funcionaria encargada de personal en la ORE (sic) para ese entonces [le] dijo que Heidy Rendiles podía hacer las pasantías sin ningún inconveniente en la oficina a lo cual no [opuso] impedimento creyendo que esa [era] la manera de hacerse las cosas (…) por lo que le [firmó] y [evaluó] sus pasantía (sic) sin ningún tipo de impedimento ni procedimiento, ni mucho menos reclamo por parte de nadie, al igual que con el Sr. (sic) Camilo Contreras [actuó] con la misma buena fe tomando en consideración que ambos [eran] funcionarios activos en la institución (…)’.
De dicha comunicación, se desprende claramente que la Licenciada Marianella Pérez, funcionaria del organismo querellado, quien fungió como ‘Tutor Industrial’ del querellante respecto a las pasantías llevadas a cabo por éste en el organismo querellado, tal como se desprende de la copia certificada del ‘Informe de Aceptación del Pasante’ que corre al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, así como lo fue, en otra oportunidad previa, de otra funcionaria del mismo organismo, tal como se evidencia de sus propios dichos, tampoco conocía la normativa que, según la Administración, regulaba el proceso de pasantías dentro del organismo querellado, lo que adminiculado con el contenido de la referida Circular hace presumir a este Sentenciador que dicha normativa sólo fue hecha del conocimiento de los Directores Generales del aludido organismo.
En virtud de lo expuesto, lejos de lo estimado por la Administración, mal podía exigírsele al querellante el cumplimiento de una normativa que nunca adquirió eficacia frente a él, por cuanto, no existe en autos elemento alguno que haga nacer en la convicción de este Sentenciador que por algún medio la misma se hizo de su conocimiento, y aún en el supuesto negado de que el querellante se encontrara obligado a cumplir lo que por ningún medio le fue dado a conocer, el incumplimiento de dicha normativa no implica indefectiblemente una falta de honradez, rectitud de ánimo, o de integridad en el obrar, siendo para ello necesario comprobarse fehacientemente que tal incumplimiento obedeció de manera deliberada a razones anti- éticas, contrarias a la moral administrativa, lo cual no se desprende del expediente disciplinario sustanciado al efecto.
Tal afirmación llega a ser a tal punto cierta, que al analizar, en el curso del respectivo procedimiento disciplinario, la presunta infracción cometida por la Licenciada Marianella Pérez, quien como ya se indicó, se desempeñaba como Coordinadora de la Oficina de Supervisión del Registro Civil e Identificación de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral en el Estado (sic) Táchira, ocupando un cargo de mayor jerarquía al del querellante, y quien fungió como ‘Tutor Industrial’ del hoy accionante respecto a las pasantías llevadas a cabo por éste en dicho organismo, avalando en nombre del organismo la Planilla de Aceptación de Pasante y el respectivo Informe de Pasantías sin cumplir con la antes aludida normativa, encontrándose, por tanto, en la misma situación de hecho por la que fue sancionado el querellante; la propia Administración, lejos de considerar que dicha ciudadana, ameritaba por su proceder la sanción de destitución que le fue impuesta al querellante, estimó que merecía una sanción menos gravosa como lo fue la amonestación, tal como se evidencia de sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, evidenciando ello, por parte de la Administración un tratamiento distinto para quienes, en criterio de este Sentenciador, se encontraban en igualdad de condiciones, lo que además de vulnerar el derecho constitucional a la igualdad, previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental, rompe, en el caso del querellante, con el principio de proporcionalidad que debe observarse en procedimientos administrativos sancionatorios como el analizado en el presente caso.
Todo lo anterior, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que, tal como lo alegó el querellante, la Administración apreció de manera errónea los hechos, al estimar que dicho ciudadano se encontraba obligado a cumplir las normas y procedimientos de pasantías contenidas en la Circular DGP/DDP/DAF//2006 de fecha 4 de julio de 2006 que nunca le fueron dadas a conocer y que tal incumplimiento implicaba una falta de honradez, rectitud de ánimo, o de integridad en el obrar, por obedecer de manera deliberada a razones anti- éticas, contrarias a la moral administrativa que no fueron comprobadas, encontrándose, por tanto, el acto administrativo impugnado afectado del vicio de falso supuesto, que acarrea su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente II adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Táchira, que venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral o a uno de similar jerarquía y remuneración; y se acuerda, a título de indemnización, el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Adicionalmente, este Juzgador estima necesario aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de la parte querellante referidos a los hechos que, a su decir, acaecieron en el mes de octubre del año 2007, relacionados con la pérdida de tres (3) equipos de computación, las reuniones que se llevaron a efecto en la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, en las que, según sus dichos, participó, y a las vacaciones que les fueron otorgadas sin previa solicitud, por no guardar dichos hechos relación directa con lo ventilado en la presente causa. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos formulados por las parte. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte querellante referida al pago de ‘vacaciones’, y ‘cesta ticket’ durante el tiempo transcurrido entre ilegal la destitución y la efectiva reincorporación, este Juzgador considera improcedente dicha solicitud, por cuanto los aludidos conceptos requieren para su causación la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, al no haberse prestado dicho servicio por el querellante en el período reclamado, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de pago de ‘bonificaciones especiales’ y ‘cualquier beneficio socioeconómico del que hayan sido objeto los funcionarios del CNE (sic)’ este Sentenciador debe desestimar dicha solicitud por resultar la misma genérica e indeterminada. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide” (Negrillas, mayúsculas, corchetes y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 8 de marzo del año 2010, se recibió de la Abogada Beatriz Rejón en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:

Expresó que, la sentencia obvió la valoración realizada por el reglamentista, en virtud de la autonomía del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria, al afirmar que las normas referidas a los trámites necesarios para realizar pasantías dentro del organismo, no debían emanar de la Dirección General de Personal, sino del Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado.

Que de igual modo, la sentencia impugnada afirma que el texto de la referida circular se limita a establecer las normas y procedimientos para la realización de las pasantías académicas, sin hacer mención alguna al origen de dicha normativa, ni a la forma ni fecha de emanación de la misma, afirmando que esta fue dictada por una autoridad incompetente para ello.

Asimismo, indicó que la sentencia impugnada era incongruente por cuanto, en el caso de marras se observaba la falta de análisis de los elementos importantes alegados en el escrito de contestación, lo cual contravino de igual forma el principio de exhaustividad.

Que bastó para sentenciar, lo expuesto por la parte recurrente para determinar que existía una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió en una transcripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando cada uno de los puntos que fueron controvertidos en la contestación a la misma.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el iudex a quo.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó el escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:

Adujo que, no es cierto lo señalado por la parte recurrida en el escrito presentado de manera genérica, ya que temerariamente pretende denunciar la violación del principio de exhaustividad y congruencia del fallo, siendo que -a su decir- el mismo cumple con el deber de congruencia en cada una de sus partes con base a los elementos de convicción proporcionados.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 20009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Camilo Ernesto Contreras y al efecto, observa lo que a continuación se transcribe:

Se evidencia que el presente caso se circunscribe, a la solicitud de nulidad ejercida por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la ciudadana Tibisay Lucena en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se destituyó al ciudadano Camilo Ernesto Contreras Sierra del cargo de Asistente II, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 2 de artículo 59 del Estatuto del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 81 de su Reglamento Interno por supuestamente haber incurrido en falta de probidad, al realizar sus pasantías quebrantando el orden jerárquico al que debían subordinarse los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral, e inobservando las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias y transgredir las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas, siendo que dichas pasantías no habían sido autorizadas.

En este orden de ideas, se observa que el iudex a quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso en razón que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numerales 33, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la potestad para establecer directrices vinculantes, formular políticas en materia de recursos humanos y dictar normas y procedimientos para su funcionamiento y el de sus órganos subordinados, se encuentra atribuida al Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado y no a su Dirección General de Personal, por lo que de ser ésta, como presuntamente fue, la que procedió a emitir tal normativa, la misma, de ser este el caso, habría sido dictada por quien no contaba con la potestad atribuida para ello.

De igual manera, expresó que “…la referida Circular emana de la Dirección General de Personal y está dirigida sólo a los Directores Generales, cargo éste que no desempeñaba el querellante, razón por la cual, dicho ciudadano no tenía por qué conocer el contenido de esa Circular en particular, así como tampoco se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que la información en ella contenida se hubiera hecho de su conocimiento por cualquier otro medio, ni interno, ni mediante publicación oficial alguna, capaz de cumplir dicho fin”.

Finalmente, el iudex A quo declaró la nulidad de acto administrativo impugnado, la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente II, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira y el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del recurrente.

Ello así, a los fines de impugnar la sentencia proferida por el iudex a quo, la Representación Judicial de la parte recurrida adujo que la misma se encontraba inmersa en el vicio de incongruencia negativa, el cual pasaremos a estudiar de seguidas en los siguientes términos:

De la supuesta incongruencia negativa denuncianda

Se observa, que la Representación Judicial de la parte recurrida adujo en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia obvió la valoración realizada por el reglamentista, en virtud de la autonomía del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria, al afirmar que las normas referidas a los trámites necesarios para realizar pasantías dentro del organismo, no debía emanar de la Dirección General de Personal, sino del Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado.

Que de igual modo, la sentencia impugnada afirma que el texto de la referida circular se limita a establecer las normas y procedimientos para la realización de las pasantías académicas, sin hacer mención alguna al origen de dicha normativa, ni a la forma ni fecha de emanación de la misma, afirmando que esta fue dictada por una autoridad incompetente para ello.

Asimismo, indicó que en el caso de marras se observaba la falta de análisis de los elementos importantes alegados en el escrito de contestación, lo cual contravino de igual forma el principio de exhaustividad, siendo que bastó para sentenciar, lo expuesto por la parte recurrente para determinar que existía una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió en una transcripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando cada uno de los puntos que fueron controvertidos en la contestación a la misma.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que, no es cierto lo señalado por la parte recurrida en el escrito presentado de manera genérica, ya que temerariamente pretende denunciar la violación del principio de exhaustividad y congruencia del fallo, siendo que -a su decir- el mismo cumple con el deber de congruencia en cada una de sus partes con base a los elementos de convicción proporcionados.

Visto lo precedente y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).

Ahora bien, la denuncia de incongruencia negativa explanada por la representación judicial de la recurrida, se encuentra circunscrita a la omisión de pronunciamiento sobre los argumentos y elementos importantes esgrimidos en su escrito de contestación, y; a la omisión de la valoración realizada por el reglamentista, en virtud de la autonomía del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria, al afirmar que las normas referidas a los trámites necesarios para realizar pasantías dentro del organismo, no debía emanar de la Dirección General de Personal, sino del Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado.

Ello así, a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en el vicio denunciado, debe expresar este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto expuso lo siguiente:

Indicó, que el ciudadano Camilo Contreras estaba legalmente informado de los hechos imputados en su contra lo cual se evidencia del hecho que ejerció oportunamente su derecho a la defensa.

De igual manera, expresó que respecto al alegato según el cual fue introducido por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público el Proyecto de Primera Convención Colectiva del los Trabajadores del Poder Electoral, el cual desde el mismo momento en que fue consignado amparaba a todos de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el momento en que se produce la destitución del ciudadano Camilo Contreras, el Consejo Nacional Electoral, no estaba notificado de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva introducida por el Sindicato, siendo que tal requisito era indispensable para que se procediera a declarar la inamovilidad, aunado al hecho que no podía trasladarse un beneficio de carácter laboral al ámbito funcionarial.

Finalmente, expresó que para el momento en que la Presidenta del Consejo Nacional Electoral dictó el acto administrativo de destitución, lo hizo ajustado a derecho fundamentado en las facultades atribuidas al Presidente del Consejo Nacional Electoral así como al órgano rector, por el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno lo cual no constituía en ningún caso, una vía de excepción provista de discrecionalidad extensiva e ilimitada para ejecutar ciertos actos, que configuraría un abuso del poder y arbitrariedad, tal y como lo sostuvo el Apoderado actor, puesto que los aludidos instrumentos normativos internos forman parte del ordenamiento jurídico que regula al Poder Electoral en la materia funcionarial, los cuales tienen su fundamento de validez en dos leyes, vale decir, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Orgánica del Poder Electoral, en las cuales no hay lugar en modo alguno a tal discrecionalidad.

Ante los alegatos ut supra transcritos, el fallo proferido por el iudex a quo, determinó lo siguiente:

“De la reseña efectuada se coligue que, lejos de lo aludido por el querellante, la Administración le hizo saber oportunamente y de manera clara los presuntos hechos por los cuales procedió a iniciar la averiguación en su contra, a determinar los cargos que podían serle imputados y, finalmente, a formular los mismos, encuadrando su supuesto proceder en la causal de destitución denominada Falta de Probidad, (…)’
En virtud de lo expuesto, visto que el querellante sí tuvo conocimiento de los motivos por los cuales le fue imputada la causal de destitución denominada Falta de Probidad, al punto que hizo expresa mención a ellos al momento de presentar el respectivo escrito de descargos, cuya copia certificada cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, al señalar, entre otros argumentos, que ‘(…) en la ORE (sic) del Estado (sic) Táchira no [existía] ningún manual de normas y procedimientos que [regulase] el proceso de las pasantías de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral ante el organismo, que haya sido aprobado por la Directiva (…)’ y que ‘(…) en ningún momento (…) [había] estado incurso ni en quebrantamiento del orden jerárquico, ni en inobservancia de las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorizaciones de pasantías universitarias, trasgresión de las instancias administrativas ni falta de probidad (…)’, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el argumento bajo análisis. Así se declara.
(…omissis…)
De lo expuesto puede deducirse, que el argumento del querellante apunta a considerar que hubo una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, al considerar que ésta ignoró el resultado de la investigación administrativa, por lo que, a su juicio, ‘(…) la decisión destitutoria no se adoptó con fundamento en [las] actuaciones administrativas (…)’ sino en la aplicación de normas de rango sub-legal, tendentes a regular el proceso de pasantías de los funcionarios del organismo querellado, que no existían en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Táchira.
(…omissis…)
Nótese, que los hechos imputados al querellante giran en torno al incumplimiento de las normas y procedimientos previstos, a decir de la Administración, para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias en el Consejo Nacional Electoral; normas que el querellante afirma que no existían en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Táchira.
(…omissis…)
En tal sentido, se observa cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente judicial, la copia certificada del Oficio Nº DGP/DDP/DAF//2006 de fecha 4 de julio de 2006, contentivo de una Circular emanada de la Directora General de Personal, dirigida a los Directores Generales, cuyo Asunto estaba referido a la ‘Información sobre Pasantías’, en la que se señaló expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, como ya se indicó, el documento transcrito comporta una Circular, por lo que constituye un documento de difusión de una decisión del jerarca que pretende darse a conocer dentro de la respectiva organización administrativa, que deriva de las facultades de decisión y mando de los órganos superiores hacia los inferiores.
En principio, las Circulares tienen un efecto de orden interior y se impone a los funcionarios en virtud del deber de obediencia jerárquica de éstos, a quienes, en su condición de subordinados, el superior pretende precisarles su modo de proceder, como una manifestación del poder jerárquico y no como una manifestación de la potestad reglamentaria.
(…omissis…)
Esta última posibilidad, esto es, que las Circulares puedan contener Reglamentos, conllevaría a considerar que las mismas no pueden ser dictadas más que en la medida y en la materia en que el órgano de la que emanó detente la potestad reglamentaria. Dicho de otro modo, la potestad reglamentaria, para ser atribuida por el Ordenamiento, requiere la norma habilitante, por lo que en el caso de ausencia de norma, la Administración no puede resolver la situación mediante un simple ejercicio de la potestad de mando de determinados funcionarios.
Sobre la base de las premisas enunciadas, se aprecia que las normas cuyo incumplimiento se imputó al querellante, se encuentran contenidas en una Circular que pretende dar a conocer las mismas, que se encuentran destinadas a regular el proceso de pasantías dentro del organismo querellado, tanto respecto al personal del organismo, como respecto a aquellas personas ajenas al mismo que deseen realizar tal proceso de aprendizaje práctico en dicha Institución, por lo que, a fin de cuentas, los efectos de dichas normas trascenderían el ámbito interno de la Administración, por lo que la autoridad que procedió a dictarlo debía estar dotada de la respectiva potestad reglamentaria.
(…omissis…).
Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numerales 33, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la potestad para establecer directrices vinculantes, formular políticas en materia de recursos humanos y dictar normas y procedimientos para su funcionamiento y el de sus órganos subordinados, se encuentra atribuida al Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado y no a su Dirección General de Personal, por lo que de ser ésta, como presuntamente fue, la que procedió a emitir tal normativa, la misma, de ser este el caso, habría sido dictada por quien no contaba con la potestad atribuida para ello.
Asimismo, se observa que la referida Circular emana de la Dirección General de Personal y está dirigida sólo a los Directores Generales, cargo éste que no desempeñaba el querellante, razón por la cual, dicho ciudadano no tenía por qué conocer el contenido de esa Circular en particular, así como tampoco se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que la información en ella contenida se hubiera hecho de su conocimiento por cualquier otro medio, ni interno, ni mediante publicación oficial alguna, capaz de cumplir dicho fin” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, se observa que la sentencia objeto de apelación indicó que la Administración le hizo saber al recurrente oportunamente y de manera clara los presuntos hechos por los cuales procedió a iniciar la averiguación contra el mismo, determinando los cargos que podían serle imputados, formulando los mismos, encuadrando su supuesto proceder en la causal de destitución denominada Falta de Probidad, por lo cual no podía considerarse que se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.


De igual modo, expresó el Juzgado A quo que las normas cuyo incumplimiento se imputó al querellante se encontraban contenidas en una circular tendiente a informar las mismas y destinadas a regular el proceso de pasantías dentro del organismo querellado, tanto respecto al personal del organismo, como respecto a aquellas personas ajenas al mismo que manifestaran su deseo de realizar tal proceso de aprendizaje práctico en dicha Institución, por lo que, a fin de cuentas, los efectos de dichas normas trascenderían el ámbito interno de la Administración, es por ello que la autoridad que procedió a dictarlo debía estar dotada de la respectiva potestad reglamentaria, la cual se encontraba atribuida al Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado y no a su Dirección General de Personal.

Finalmente, expresó que la referida circular emanó de la Dirección General de Personal y estaba dirigida sólo a los Directores Generales, cargo éste que no desempeñaba el querellante, razón por la cual, dicho ciudadano no tenía por qué conocer el contenido de la misma, así como tampoco se desprendía que la información en ella contenida se hubiera hecho del conocimiento del recurrente por cualquier otro medio, ni interno, ni mediante publicación oficial alguna, capaz de cumplir dicho fin.

Esgrimidos los alegatos precedentemente esbozados y declarada la procedencia del presente recurso, declaró la inutilidad del conocimiento de otras denuncias.

Ello así, de la revisión de dichos alegatos se desprende que el iudex a quo no efectuó un análisis amplio del caso sujeto a su decisión en base a los alegatos esgrimidos por ambas partes, siendo que la decisión apelada estuvo basada en el tema referido a la idoneidad de la circular mediante la cual se fijaron las directrices y procedimientos para las solicitudes de pasantías en el Consejo Nacional Electoral y el carácter normativo de ésta, sin efectuar un análisis exhaustivo sobre otros puntos controvertidos, no llegando a determinar dicha sentencia la incursión o no de la parte recurrente en la causal de destitución que le fuera impugnada.

Ello así, se evidencia con ocasión a la denuncia de incongruencia del fallo, que si bien se instituye como un deber para esta Corte analizar si existió pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes, se evidencia que la sentencia objeto de apelación no fue exhaustiva en cuanto cada una de las argumentaciones esgrimidas por las partes, conteniendo una motivación genérica que no estuvo enfocada a resolver de manera expresa positiva y precisa los alegatos sobre los cuales se trabó la litis, razón por la cual se desprende que en el presente caso se verificó la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa, haciéndose forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto. Así se declara.

Del fondo de la presente causa

Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la ciudadana Tibisay Lucena en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se destituyó al ciudadano Camilo Ernesto Contreras Sierra del cargo de Asistente II, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 2 de artículo 59 del Estatuto del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 81 de su Reglamento Interno por supuestamente haber incurrido en falta de probidad, al realizar sus pasantías quebrantando el orden jerárquico al que debían subordinarse los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral, e inobservando las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias y transgredir las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas, se observa que a los fines de la impugnación del mencionado acto, dicha representación denunció que el acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso, el cual analizaremos enseguida y en los siguientes términos:

De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, adujo la Representación Judicial de la parte la recurrente que aún cuando la parte recurrida dictó un auto de proceder para abrir un procedimiento administrativo disciplinario en su contra reconociéndole su status de funcionario público de carrera, -a su decir- la Presidenta del Consejo Nacional Electoral prefirió ignorar el resultado de la investigación administrativa, quebrantando de esa manera su derecho, así como el procedimiento debido para la remoción y destitución de los funcionarios y obreros, pues si bien el expediente fue sustanciado, la decisión de destitución no se adoptó en apego a esas actuaciones administrativas sino en otras muy diferentes sustentadas en una norma de rango Sub-Legal aplicada caprichosamente y con evidente signo de arbitrariedad.

Que, aún cuando se señaló que su representado se encontraba incurso en una falta de probidad, en ningún momento se le indicaron las razones por los cuales se infirió dicha calificación.

Ello así, la Representación Judicial de la recurrida en su escrito de contestación expresó que en el texto del auto de proceder de fecha 7 de julio de 2008, se evidencia fehacientemente que la instancia instructora de la averiguación administrativa plasmó explícitamente los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa, a saber, por haber incurrido presuntamente en el quebrantamiento del orden jerárquico al que debían subordinarse los funcionarios al Servicio del Poder Electoral, la inobservancia de las normas y procedimientos para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias y la trasgresión de las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas, hechos estos que pudieran subsumirse en la causal de destitución relativa a la falta de probidad.

De igual forma, expresó que el ciudadano Camilio Contreras estaba legalmente informado de los hechos imputados en su contra y sobre los cuales ejerció oportunamente su derecho a la defensa tal y como se desprendía de los autos del expediente del presente caso.

Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado es preciso hacer especial referencia a que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ello así, a los fines de verificar la ocurrencia del vicio denunciado en el caso de autos, estima pertinente esta Corte hacer referencia al contenido de las actas que conforman el presente expediente y en este sentido tenemos que rielan a las actas que conforman el presente expediente las siguientes actuaciones:

• Auto de proceder de fecha 7 de julio, en el cual se le imputó al ciudadano Camilo Contreras la causal de destitución contenida en el ordinal 2 de artículo 59 del Estatuto del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 81 de su Reglamento interno por supuestamente haber incurrido en falta de probidad, por realizar sus pasantías quebrantando el orden jerárquico al que debían subordinarse los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral, ordenándose en ese mismo auto la notificación del recurrente e indicándose que tendría acceso total al expediente y que podría presentar dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes a la formulación de cargos por parte de la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del organismo recurrid, al quinto (5º) día mas el lapso relativo al término de la distancia, una vez efectuada su notificación (folios 34 y 35 del expediente administrativo).
• Boleta de notificación dirigida al ciudadano Camilo Contreras la cual fue recibida y firmada en fecha 16 de julio de 2008 (folio 36)
• Diligencia presentada por el hoy recurrente en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual copia del poder de su Apoderado Judicial a los fines de asistirlo en el procedimiento instaurado en su contra (folio 43).
• Acto de formulación de cargos de fecha 1º de agosto de 2008, en el cual se expresó que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días hábiles más cuatro (4) días hábiles relativos al termino de la distancia para consignar su escrito de descargos (Folios 44 y 45).
• Escrito de descargos presentado por la Abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.750, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Camilo Contreras (folios 53 al 56).
• Escrito presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual esgrimió defensas relacionadas con el caso de autos (folios 58 y 59).
• Auto de fecha 15 de agosto de 2008, en el cual se dejó constancia que se abriría el lapso de cinco (5) días hábiles más cuatro (4) días hábiles a los efectos de la promoción y evacuación de pruebas (folio 70).
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de agosto de 2008 por la Representación judicial del ciudadano Camilo Contreras (folios 81 al 83).
• Auto de fecha 18 de agosto de 2008 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente (folio 84).

De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas procesales, específicamente al expediente disciplinario consignado por la parte recurrida, se evidencia que se le garantizó al recurrente, la seguridad jurídica y el ejercicio en su derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación del procedimiento disciplinario, por cuanto se evidencia que la misma logró ejercer sus derechos con ocasión al procedimiento que fuera instaurado en su contra lo cual queda de manifiesto con su participación en el mismo a través de la presentación de los respectivos escritos de descargo promoción de pruebas entre otros, sin que ello implique tal y como erradamente lo expresó la Representación Judicial del ciudadano Camilo Contreras que existiera la obligación por parte de la Administración de emitir una Resolución ajustada a sus intereses. Ello así, resulta forzoso desestimar lo denunciado por el recurrente. Así se decide.

Por otro lado, expresó la Representación Judicial del recurrente que mediante acto administrativo S/N, de fecha 22 de septiembre de 2008, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral resolvió destituir al recurrente por supuestamente haber incurrido en falta de probidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 59 del Estatuto del Personal de extinto Consejo Supremo Electoral, en concordancia con el numeral 2° del artículo 81 del Reglamento Interno, por supuestamente haber quebrantado el orden jerárquico al que debían subordinarse los funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral, al inobservar las normas y procedimiento para la tramitación de permisos y autorización de pasantías universitarias y la transgresión de las instancias administrativas competentes para la emisión y suscripción de la documentación correspondiente a las mismas.

En este sentido, expresó que en la Oficina de Registro Electoral del estado Táchira no existe ningún manual de normas y procedimientos que regule el procedimiento para el proceso de pasantías de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral ante tal Organismo aprobado por la Directiva y publicado mediante Resolución, siendo que su destitución obedeció al presunto incumplimiento de dicha normativa.

De esta manera, estima oportuno esta Corte traer a colación el contenido de la circular NºDGP/DDP/DAF 2006 de fecha 14 de agosto de 2006 emanada de la Directora General de Personal del organismo recurrido por medio de la cual se fijaron las directrices para la realización de pasantías en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en los siguientes términos:
“Es grato dirigirme a ustedes, con la finalidad de informarles que la Dirección General de Personal, a través de la Dirección de Desarrollo de Personal-División de Adiestramiento y Formación, tiene a su cargo el programa de Pasantías, mediante el cual estudiantes de distintos niveles educativos (…) tienen opción de realizar su Pasantía Académica en las distintas áreas del Organismo, teniendo prioridad en esta actividad los funcionarios y sus familiares.
(…omissis…)
En tal sentido, informamos normas y procedimiento para la realización de pasantías.
Normas:
Diariamente el Pasante deberá firmar el control de asistencia a la entrada y la salida (…). Las pasantías deben ser a tiempo completo de acuerdo al horario del CNE (sic).
Los pasantes deberán portar el carnet provisional de identificación durante la permanencia en las instalaciones del CNE (sic) y entregarlo en la División de Adiestramiento y Formación al finalizar la pasantía.
Las pasantías académicas en el CNE no son remuneradas.
Las cartas de aceptación y culminación de pasantías deberán ser retiradas únicamente por el pasante o mediante autorización escrita (…). Para recibir la carta de culminación es indispensable entregar a la División de Adiestramiento y Formación, el Informe Final, la Evaluación del tutor institucional y el carnet provisional del CNE.
El Tutor institucional tiene la responsabilidad de orientar, supervisar y evaluar al pasante, ser de su misma especialidad o carrera afín y tener un nivel académico igual o superior y estará en la obligación de notificar cualquier novedad relacionada con la pasantía a la División de Adiestramiento y Formación.
Los pasantes no tendrán acceso a los computadores sin autorización del supervisor o tutor institucional.
Los pasantes del CNE (sic) deben presentar quincenalmente los avances del informe de pasantía al tutor institucional, para evitar retrasos, ya que deberá entregarse a la División de Adiestramiento y Formación durante los 30 días siguientes (máximo) a la fecha de culminación de la pasantía. El informe final debe estar debidamente aprobado (sellado y firmado) por el Tutor institucional y el Tutor Académico y llevar anexo copia de la evaluación del Tutor Institucional (firmada y con sello húmedo).
‘La Dirección General de Personal-Dirección de Desarrollo de Personal, es a través de la División de Adiestramiento y Formación, la unidad responsable y autorizada para tramitar pasantías y emitir la carta constancia de culminación’. Procedimientos:
El aspirante pasante presenta ante la División de Adiestramiento y Formación los (…) requisitos
(…omissis…)
En caso que el aspirante a pasante sea Funcionario del CNE (sic), debe presentar 2 requisitos adicionales:
Permiso del Supervisor Inmediato indicando el lapso
1 fotocopia del carnet del CNE (sic).
La División de Adiestramiento y Formación elabora el expediente del pasante y envía carta de solicitud de aceptación al Director General del área donde se realizará la pasantía (…)
El Director del área donde se realizará la pasantía envía una comunicación de aceptación del pasante, indicando el nombre del Tutor institucional a la Dirección General de Personal (…)
La Dirección General de Personal emite las cartas de aceptación de pasantías, las cuales deben ser retiradas por el estudiante en la División de Adiestramiento y Formación.
Al culminar el lapso establecido, el pasante presenta a la División de Adiestramiento y Formación:
Informe final de pasantía firmado y sellado por el Tutor Institucional y el Tutor Académico
Evaluación del Tutor Institucional firmada y sellada
Entrega del carnet provisional del CNE (sic)
La Dirección General de Personal emitirá Constancia de Culminación de Pasantía, la cual debe ser retirada por el estudiante en la División de Adiestramiento y Formación” (Negrillas del original).

De lo anterior se desprende, que la realización de pasantías en el Consejo Nacional Electoral y en sus distintas dependencias se encuentra supeditado a la realización de una serie de requisitos, de obligatoria observancia por lo cual no puede entenderse la práctica de pasantías sin la verificación de los procedimientos que al respecto se prevén deba ser avalada.

Así, de la normativa ut supra citada, dimana un procedimiento a los fines de la realización de este tipo de actividad, que inicia con la consignación ante la División de Adiestramiento y Formación de una serie de recaudos (previa aprobación en caso de los funcionarios de ese organismo que pretendan realizar sus pasantías allí, del Superior en el área en la cual se desempeñen) como lo son: las últimas notas recibidas donde el promedio debe ser igual o superior a catorce (14) puntos, carta de postulación dirigida a la Directora General de Personal, curriculum, perfil de la carrera, una foto tipo carnet y una fotocopia de la cédula de identidad.

Es de expresar que según dicha normativa, el Director del área donde se llevará la pasantía debe enviar una comunicación de aceptación del pasante indicando el nombre del tutor Institucional a la Dirección General de Personal.

De Igual manera, se entiende de acuerdo a la circular bajo estudio que aceptadas las pasantías y al culminar el lapso para la realización de las mismas, el pasante deberá presentar a la División de Adiestramiento y formación un informe final de pasantía firmado y sellado por el Tutor Institucional y Tutor Académico, una evaluación del Tutor Institucional firmada y sellada así como la entrega del carnet provisional entregado por el Consejo Nacional Electoral, C.N.E.

Así, se observa que la parte recurrente, aduce que en la Oficina de Registro Electoral del estado Táchira no existe ningún manual de normas y procedimientos que regule el proceso de pasantías de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral ante tal Organismo aprobado por la Directiva y publicado mediante Resolución, siendo que su destitución obedeció al presunto incumplimiento de dicha normativa.

Ante lo anterior, y dejando de lado cualquier alegato de ilegalidad sobre la normativa bajo estudio, (que cabe destacar no fue efectuado por la Representación Judicial de la parte recurrente en ningún momento a lo largo del proceso de autos) no puede excusarse el ciudadano Camilo Contreras en el supuesto desconocimiento de la circular que contiene las normas y procedimientos que se deben cumplir a los fines de la realización de pasantías académicas en las distintas áreas del Consejo Nacional Electoral C.N.E., siendo que si su intención era cursar pasantías académicas en tal organismo independientemente de la existencia de normas o procedimientos que regulasen dichas actividades, lo cierto es que tal ciudadano debía actuar diligentemente solicitando información a su superior jerárquico sobre los pasos que debía seguir a tales efectos, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

De igual manera, se observa de las actas que conforman el presente expediente y en específico de las declaraciones que fueran tomadas de ciertos funcionarios del organismo recurrido con ocasión al procedimiento disciplinario que le fuera instaurado al ciudadano Camilo Contreras lo siguiente:

• Declaración efectuada por la ciudadana Eva Celeste Chapeta quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba en el cargo de Asistente Electoral con funciones de Asistente del Director General de la Oficina del Registro Electoral del estado Táchira, expresando que no recordaba haber recibido comunicación alguna por parte del recurrente en la cual solicitara al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira la realización de pasantías.
• Declaración efectuada por la ciudadana María Ivonne Perdomo quien para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba adscrita a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira y quien a su decir fungía como enlace con la Dirección General del Personal del organismo recurrido. En tal declaración dicha ciudadana expresó que no tuvo conocimiento verbal ni escrito de que el ciudadano Camilo Contreras estuviese solicitando permiso para realizar pasantías en la oficina en la que laboraba, expresando que nunca recibió solicitud del funcionario para realizar tal actividad.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende comunicación o escrito alguno en el cual el ciudadano Camilo Contreras hubiese efectuado solicitud de pasantías académicas en el organismo recurrido, lo cual deja de manifiesto una conducta por parte de dicho funcionario que pudiera entenderse como insubordinación al cumplimiento del orden y los procedimientos que deben cumplirse en el Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

De igual forma, respecto al argumento según el cual había sido introducida por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público en fecha 5 de mayo del año 2008, el Proyecto de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, el cual –a su decir- desde el mismo momento en que fue consignado los trabajadores quedaban amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente documento alguno que para el momento en que fue destituido gozara de inamovilidad como consecuencia de la aprobación de una Convención Colectiva por lo cual se desecha dicho alegato. Así se decide.

Es por lo anterior, que esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Camilo Contreras Sierra contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Henry Alberto Borges y Margarita Soto Dos Santos, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CAMILO ERNESTO CONTRERAS SIERRA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
2. CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y conociendo del fondo del presente asunto;
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000117
MMR/16
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.,