JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000118

En fecha 16 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-658 de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Miguel Reyes y Maryorie Dávila, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIGENNVAC, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de junio de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2003, por la Abogada Kennelma Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.908, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 9 de abril de 2003, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Kennelma Caraballo, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Dicho lapso venció el 12 de agosto de 2003.

En fecha 13 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 4 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, presentó su respectivo escrito, el cual se agregó a los autos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto reasignando la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:





-I-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 9 de abril de 2003, negó la solicitud de reposición de la causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Al efecto se observa que efectivamente la actuación del ciudadano Alguacil de dejar la notificación por debajo de la puerta, en criterio de este Juzgado, no puede considerarse suficiente para que el órgano se encuentre debidamente notificado. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil y tomando en consideración que el representante del Procurador General del Estado (sic) Miranda, estuvo presente en el proceso en fecha 11 de marzo de 2003, oportunidad en que produjo el escrito que nos ocupa, así como el fundamento esgrimido para solicitar la reposición de la causa el cual radica en el hecho de no estar facultado para darse por citado y/o por notificado, según el instrumento poder que consignó a los autos, este Juzgado niega el pedimento en referencia y así se decide”.

-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2003, la Abogada Kennelma Caraballo, antes identificada, actuando en su condición de Sustituta del Procurador del estado Miranda, fundamentó su apelación señalando lo siguiente:

Que, en fecha 17 de septiembre de 2002, fue sentenciado Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Digennvac, C.A, contra el acto administrativo N° 298, de fecha 17 de julio de 1997, emanado de la Gobernación del estado Miranda, acordando el Tribunal de la causa la notificación al ciudadano Procurador General del estado Miranda.

Señaló, que dicha notificación fue abandonada por debajo de la puerta del mencionado ente, por el alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejando constancia de ello en el informe presentado el día 13 de febrero de 2003.

Expresó, que al incumplirse las formalidades señaladas por la Ley de la Procuraduría General de la República para practicar la referida notificación, debía ser tenida la misma como no practicada, razón por la cual debió el Juzgado A quo, reponer la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del Procurador.

Indicó, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene carácter de orden público y es de obligatorio cumplimiento según lo establece el artículo 8, y que es aplicable a los estados por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.

Agregó, que el Juez A quo consideró el hecho de haber interpuesto una solicitud de reposición de la causa como una notificación tácita de la Procuraduría General del estado Miranda, fundamentando su criterio en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin verificar que pese a su condición de Apoderada Judicial de la Gobernación demandada, para ese momento, existía la prohibición expresa de darse por notificada en cualquier grado y estado de la causa, por tener el poder otorgado características especiales.

Arguyó, que el único que puede darse por notificado y citado ante los Tribunales de la República es el Procurador General, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sostuvo, que según lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley, toda notificación o citación del Procurador General realizada sin cumplir con los requisitos preestablecidos, no puede considerarse como practicada legalmente, por lo que a su juicio, el Juez A quo interpretó erróneamente este criterio jurídico.

Finalmente solicitó, que se revoque el auto apelado y se ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del estado Miranda, la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de septiembre de 2002.

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del estado Miranda, de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir acerca de la apelación interpuesta, observa, que la misma se interpuso con ocasión del auto de fecha 9 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano Procurador General del estado Miranda, de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2002.

Ahora bien, esta Corte para proveer acerca de la cuestión planteada considera oportuno hacer una breve exposición con respecto a la figura jurídica de “la reposición”, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes.

Adicionalmente cabe destacar que, en atención a la solicitud presentada por la Abogada Kennelma Caraballo, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la reposición de la causa es un medio para corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes explanadas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 9 de abril de 2003, en modo alguno viola las garantías denunciadas por la parte apelante ni adolece de ningún vicio procedimental, pues se desprende de autos, que la notificación al Procurador General del estado Miranda a pesar de su imperfección, permitió el verdadero conocimiento de la sentencia dictada en contra de la Gobernación del estado Miranda, conditio sine qua non para interponer los recursos pertinentes, razón por la cual considera esta Corte que resultaría inútil ordenar practicar nuevamente la notificación a la Procuraduría General del estado Miranda, si dicho acto ha cumplido su fin último, que no era otro sino el conocimiento de la sentencia definitiva dictada, con lo cual este pudo ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, estima esta Corte, que la parte apelante en su escrito de fundamentación no específica cual es el perjuicio ocasionado al no reponer el A quo la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, toda vez que del cómputo realizado, se constata que se encontraba dentro del lapso para ejercer los recursos correspondientes de apelación contra la sentencia definitiva notificada.

Por todas las razones anteriormente expuestas esta Alzada concluye que, de haber acordado el Juzgado A quo la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano Procurador General del estado Miranda, se habría incurrido en una reposición inútil, toda vez que en el caso en comento, el acto de notificación alcanzó su fin último que era poner en conocimiento a la Procuraduría General del estado Miranda que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, había dictado sentencia definitiva en contra de la Gobernación del estado Miranda, criterio sustentado en el concepto de una justicia sin formalismos inútiles introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la vigente Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 9 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y, así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2003, por la Abogada Kennelma Caraballo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 9 de abril de 2003, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano Procurador General del estado Miranda, de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000118
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,