JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000171

En fecha 10 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 240-03 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Nervis Delgado Rojas y Maribel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.020 y 28.922, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFREDO MACHADO URDANETA Y JOSEFINA BARBOZA ESPARZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.092.714 y 1.732.419, respectivamente, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2003, la apelación interpuesta el 13 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de los ciudadanos Alfredo Machado y Josefina Barboza, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta, Josefina Barboza Esparza y Registrador Subalterno del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2003, se libró el oficio Nº 03-2816 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas el 29 de abril de 2003.

En fecha 27 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío del oficio Nº 03-2816 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue remitido a través de la Oficina Centro Postal de Caracas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, esta Corte acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, citar a la parte demandante en la presente causa y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Zulia, según lo prevé el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, indicándoles que una vez transcurridos los lapsos legales para tenerse por notificados, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente para que se dictara la decisión correspondiente, la cual se haría por auto expreso y separado según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se libraron la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza y el oficio Nº 2013-0215, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 123-13 de fecha 26 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuera ordenada por este Órgano Judicial en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, por cuanto el Tribunal comisionado manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, esta Corte acordó librar la boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento al auto de fecha 17 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, respectivamente.

En fecha 8 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Judicial la boleta librada en fecha 23 de abril de 2013, dirigida a la parte recurrente.

En fecha 28 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 27 de ese mismo mes y año, se venció el término establecido a que se refiere la boleta que fuera fijada en fecha 8 de mayo de 2013.

En fecha 4 de julio de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes y vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 29 de enero de 2003, la Representación Judicial de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos siguientes:

Manifestó, que “El día 20 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en el expediente signado con el Nº 40.762, motivado a Cobro de Bolívares, seguido por nuestros poderdantes contra la Sociedad Mercantil Extranjera Banco Maracaibo, N.V., decretó medida cautelar innominada, CONSERVATIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…el mencionado expediente cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, bajo el expediente Nº 37.951, con motivo de haberse declarado sin lugar, recusación interpuesta al inicio del proceso contra el Juez de este mencionado Tribunal”.

Que, “…en fecha 22 de mayo de 2002 (…) se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo (…) así como los Abogados que suscribimos la presente acción, fin de notificar al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, la medida decretada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, para que subsiguientemente estampara la nota marginal correspondiente en el título adquisitivo así como tomar nota en el Libro de Prohibiciones y Embargos llevados por la referida Notaría (sic); en dicha oportunidad el Registrador Subalterno (…), se da por notificado de la medida, y del contenido del Acta de Remate que le fuera remitida por el antes mencionado Juzgado, dejando expresa constancia que recibía el Acta mencionada como parte anexa de la medida efectuada la cual agregaría al cuaderno de comprobantes, más (sic) no en los protocolos respectivos”.

Adujo, que “En oficio Nº 04-0281-0609-579 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 30 de mayo de 2002 [se informó que] (…) '…esta oficina (sic) de registro (sic) toma conocimiento de la referida medida, y fundamentado en la resolución número 2.322 de fecha 03-09-1994 (sic) de la Procuraduría General de la República, (…) no procede a estampar nota marginal alguna en el título adquisitivo sobre el cual recae la medida cautelar conservativa de prohibición de innovar, ni a tomar nota en el libro de prohibiciones y embargos llevados por este Registro…'” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que la presunta abstención del Registrador “…constituye una flagrante violación del artículo 6 de la Ley Orgánica del poder (sic) Judicial; además de Abuso de Derecho, al extralimitarse en sus atribuciones como Registrador, las cuales en forma alguna le imponen la anotación de medidas cautelares dirigidas por Órganos de la Administración Pública diferentes del Poder Judicial, consecuencialmente el aludido Acto es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, dicha “…actuación u omisión que concurre como el abuso, usurpación o extralimitación de funciones con la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los numerales 1, 3, 4 y 6, se presentan por cuanto al abstenerse o negarse El Registrador (sic) a realizar la debida anotación de la medida cautelar decretada y ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…”.

También, señaló que “…se violenta el Principio de Igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, al constituir el fundamento de la negativa de registro (oficio de la procuraduría (sic)) una discriminación a nuestros representados a favor de la Procuraduría, ya que al no conceder la Ley, a este órgano del Poder Ejecutivo, tal atribución, no puede ejercerla, de lo contrario podríamos señalar que el mismo derecho a dictar medidas cautelares le correspondería a nuestros representados. Del mismo modo la conducta del Registrador se riñe con los Principios de Honestidad y Transparencia en el ejercicio de la función pública previstos en el artículo 141 de la Constitución”.

Argumentó, que “…se nos establece una limitante de hecho no contemplado en ninguna ley ni en la Constitución, que obstaculiza y por ende violenta el Principio de Justicia, así como, la Justicia como Valor Superior (…) de igual manera se produce la violación de los artículos 21 (Principio de Igualdad), 25 (Actos del Poder Público contrarios a la Constitución), 51 (Obtención del funcionario público de oportuna y adecuada respuesta) ejusdem, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículo (sic) 44, 45 y 46, los cuales establecen la obligación de la administración de recibir, hacer observaciones y de dar recibo de todo documento o documentos y de sus anexos que ante ella sean presentados”.

Señaló, que interpone el recurso contencioso administrativo “…por la abstención u omisión del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en razón de su negativa a estampar la Nota Marginal en el título adquisitivo (sic) sobre el cual recayó la medida cautelar conservativa de Prohibición de Innovar, así como, la nota en el Libro de Prohibiciones y embargos llevados por ese Registro, así como el Protocolizado del Acta de Remate acompañada con la medida decretada, la cual solo fue agregada al cuaderno de comprobantes, y cuya abstención perjudica los intereses de nuestros mandantes, y por vía accesoria medida cautelar de amparo Constitucional, según lo establecido en el artículo 42 numeral 23 de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia y lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de las Normas Constitucionales, antes denunciadas, para que convenga en hacer las anotaciones debidas, ordenadas por el Juzgado de la Causa o a ello sea obligado por este Tribunal (…) restituyendo el derecho violado por su omisión o abstención a nuestros representados”.

Finalmente, solicitó que se “…tome las providencias del caso que restablezcan la situación jurídica infringida o la situación que mas (sic) se parezca a ella, en virtud de cumplirse los extremos de ley, como es el Daño Inminente, debido a la posibilidad de gravar con otras medidas, que sean posteriores a la nuestra, los bienes afectos a la prohibición de innovar a favor de nuestros apoderados (sic), haciendo de esta forma nugatoria la decisión condenatoria que recaiga en el juicio que da lugar a este recurso; en tal sentido solicitamos a este Tribunal en sede Constitucional decrete Medida Conservativa de Prohibición de Innovar de los bienes inmuebles (…) y en tal sentido se ordene al registrador Abstenerse de registrar cualquier documento en el que se enajene, grave o impongan restricciones a los (…) inmuebles, mientras se decide el presente Recurso de Carencia”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Representación Judicial de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“En este orden de cosas, el Artículo (sic) 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, señala:

(…omissis…)

En el caso subjudice, se evidencia de copia certificada del oficio Nro. 04-02-81-0609-579, de fecha 30 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo (…) dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, anexo al libelo contentivo de la acción intentada por los recurrentes, que no estamos en presencia de abstención o carencia por parte del referido Funcionario Registrador Subalterno, habida cuenta que en el mencionado oficio se evidencia las actuaciones practicadas por el Registrador en razón de la actuación del Tribunal Ejecutor y tal efecto señaló que hizo del conocimiento del Tribunal Ejecutor de la Medida que esa oficina (sic) Registral se daba por notificada del contenido del acta, dejando constancia que se recibía el acta de Remate, como parte anexa de la medida efectuada, la cual sería agregada al cuaderno de comprobantes, mas no quedaba protocolizada dicha acta y en consecuencia no adjudicaba propiedad.

(…omissis…)

En consecuencia se señala que esa Oficina de Registro toma conocimiento de la referida medida, y fundamentado en la Resolución 2.322, de fecha 03-09-1994 (sic) de la Procuraduría General de la República, no procedió a estampar nota marginal alguna en el Título adquisitivo sobre el cual recae la medida cautelar conservativa de prohibición de innovar ni a tomar nota en el libro de Prohibiciones y Embargo llevados por ese Registro.

Por lo expuesto up-supra (sic) y habida cuenta que se evidencia del libelo y de las copias certificadas anexas a la acción propuesta, que el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro cumplió con las prohibiciones a las que contrae el artículo 20 numeral 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al no autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramientos de bienes y en este caso existía esa medida de aseguramiento de bienes dictada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela ya referida, dicha actuación no configura abstención o carencia, sino el cumplimiento de los deberes establecido (sic) en la Ley que regula las funciones de los Registradores Público (sic) y así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, antes del pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento de la presente apelación ejercida por la Representación Judicial de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Se observa, que la causa principal se encuentra circunscrita en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2003 por la Representación Judicial de los recurrentes de la presente causa, ello, en razón de su presunta “…negativa a estampar la Nota Marginal en el título adquisitivo (sic) sobre el cual recayó la medida cautelar conservativa de Prohibición de Innovar, así como, la nota en el Libro de Prohibiciones y embargos llevados por ese Registro, así como el Protocolizado del Acta de Remate acompañada con la medida decretada, la cual solo fue agregada al cuaderno de comprobantes, y cuya abstención perjudica los intereses de nuestros mandantes…”; medida conservativa que fuera decretada en fecha 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ello así, se debe señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la referida Gaceta Oficial bajo el Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha Jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte que se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En tal sentido y en relación con la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia, los artículos 181, 182 y 185, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición del presente asunto principal, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas (…)”.
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales (sic) 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Destacado de esta Corte).

Ello así, las autoridades a que se refieren los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, son los siguientes: (i) los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; (ii) los órganos del Poder Ejecutivo Nacional y; (iii) el Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional, respectivamente.

Establecido lo anterior, es de señalar que el Registro Inmobiliario (en este caso el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia), es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), tal como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Nº 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, que integra la Administración Pública Nacional Centralizada, por lo que de conformidad con las normas supra transcritas, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de abstención o carencia que se intenten contra los órganos desconcentrados como lo es el recurrido en autos, aunado a que el mismo, ni es una autoridad estadal ni municipal según lo previsto en el numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo anterior, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa, en consecuencia, ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de febrero de 2003, por haber sido dictado en clara violación de la asignación legal de competencia establecida a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia la presente causa principal, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por dicho Tribunal, en fecha 25 de enero de 2006, se dictó sentencia Nº 00123, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: (Alfredo Machado y Josefina Barboza contra la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, N.V.), mediante la cual declaró que “EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados (sic) Nervis José Delgado Rojas y Maribel García, actuando con el carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de los ciudadanos ALFREDO MACHADO URDANETA y JOSEFINA BARBOZA ESPARZA, contra la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO N.V.. En consecuencia, se extingue el presente proceso”, y asimismo, “SE REVOC[Ó] la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 23 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción (…)” (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

En este sentido, debe indicarse respecto a la Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Rafael Rodríguez Zanabria) y 988 de fecha 11 de mayo de 2006 (caso: Luís Portillo), estableció que:

“…por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” (Destacado de esta Corte).

Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues, la esencia de lo que se debe entender por Notoriedad Judicial.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial a esta Corte le consta que en virtud de la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionada supra, en donde dicha Sala declaró Procedente el recurso de regulación de la jurisdicción que fuera interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, N.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual se decidió Sin Lugar la cuestión previa de falta de la jurisdicción y en consecuencia de ello, la mencionada Sala resolvió que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares que fuera incoada por los Abogados Nervis José Delgado y Maribel García, en su carácter de Representantes Judiciales de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, respectivamente, contra la empresa extranjera Banco Maracaibo, N.V.
En este sentido, siendo que el objeto del referido pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra circunscrito al presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por la Representación Judicial de los ciudadanos Alfredo Machado Urdaneta y Josefina Barboza Esparza, respectivamente, contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, resulta manifiesto para este Órgano Jurisdiccional en razón de la Jurisprudencia citada (sobre la Notoriedad Judicial), que decayó el objeto del presente recurso que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la petición que hiciera la mencionada Representación Judicial de la actora por ante la Oficina de Registro in commento, el cual se circunscribe en la solicitud de “…estampar la Nota Marginal en el título adquisitivo (sic) sobre el cual recayó la medida cautelar conservativa de Prohibición de Innovar, así como, la nota en el Libro de Prohibiciones y embargos llevados por ese Registro, así como el Protocolizado del Acta de Remate acompañada con la medida decretada, la cual solo fue agregada al cuaderno de comprobantes…”; medida cautelar ésta que fuera decretada en fecha 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio principal que fuera instaurado entre los ciudadanos ya mencionados y la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, N.V., respectivamente, el cual se tradujo en la demanda por cobro de bolívares, que fuera posteriormente desligada del conocimiento de la Jurisdicción Venezolana para su resolución (Vid. Folios 7 al 13 del presente expediente).

En consecuencia de lo expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar los argumentos de hecho y de derecho que alegara la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado en fecha 29 de enero de 2003, por la Representación Judicial de los ciudadanos ALFREDO MACHADO URDANETA y JOSEFINA BARBOZA ESPARZA, respectivamente, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. ANULA por razones de orden público la decisión de fecha 5 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental según la cual había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.

3. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AB41-R-2003-000171
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,