JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000066
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2004, de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano SIXTO BORRERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 188.563, debidamente asistido por los Abogados Carlos Eduardo Quintana y Quiro Rafael Arvelaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.041 y 29.265, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma, a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Sixto Borrero Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 19 de octubre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 13 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano Sixto Borrero Pineda, debidamente asistido por los Abogados Carlos Eduardo Quintana y Quiro Rafael Arvelaez, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la Compañía Anónima Metro de Caracas C.A., en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 14 de diciembre de 2005, siendo las siete de la noche (7:00 pm), en la estación Capuchinos del Metro de Caracas, sufrió un accidente dentro de sus instalaciones, derivado de una explosión de los motores del tren donde se transportaba, lo cual originó un descarrilamiento, de conformidad con la información suministrada por el personal de la empresa recurrida.
Adujo, que el ciudadano Nelsón Quintero Páez, actuando con el carácter de Teniente Coronel de los Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante informe que “…el día Miércoles (sic) Catorce (sic) (14) de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), aproximadamente alas (sic) diecinueve (19) horas y seis (06) (sic) minutos, se envió a la Unidad Ambulancia (…) en donde se atendió a paciente masculino de nombre: SIXTO BORRERO PINEDA (…) de 73 años edad (sic), quien fue atendido por (…) paramédicos por haber presentado traumatismo en pierna izquierda, causado por una caída de su misma altura (…) y efectuada la atención Médica Prehospitalaria, fue trasladado a la clínica Vista Alegre, de la Parroquia (sic) La (sic) Vega (…) en donde ingresó con SIGNOS VITALES estables [siendo diagnosticado con] fractura del fémur izquierdo después de accidente en las instalaciones del Metro de Caracas el 14/12/2005 (sic) [razón por la cual ] Fue intervenido quirúrgicamente el 15/12/2005 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, el costo de la intervención quirúrgica fue de “DOCE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. (sic) 12.214.444), por concepto de placas, sus costos fue de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 104.000,00), Rehabilitación (…) la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 720.000,00), Consultas (sic), la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 70.000,00), costo del bastón, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 37.141,00), para un gran total de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 13.145.585, 00) y que la empresa C.A METRO DE CARACAS no ha cancelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que no ha tenido ningún tipo de ingreso económico, ya que su profesión es la Abogacía y se le hace imposible trabajar en esas condiciones, aunado a ello, que sus ingresos mensuales promedio en estado normal estaban por la cantidad de “TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 3.000.000)…” y sumado a los ingresos dejados de percibir desde el día 15 de diciembre de 2005 y hasta el 15 de mayo del año 2006, alcanza la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 15.000.000,00) y si sumamos los ingresos dejados de percibir desde el día 15 de Diciembre (sic) del año 2.005 (sic)…”, que alcanza la cantidad de “TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (BS. 30.145.585,00)…”, que a-su decir-la Compañía Anónima Metro de Caracas C.A., debe cancelarle por cuanto el accidente fue responsabilidad de la aludida empresa (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que ha sufrido un menoscabo en sus facultades motoras que no le permiten cumplir de forma normal sus actividades profesionales, lo cual causa un daño moral, que no es reparable por medios terapéuticos o médicos, ya que le es imposible caminar -a su decir- causado por la Compañía Anónima Metro de Caracas, tal como quedó demostrado del Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló, que el daño sufrido es el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, sufrimiento, molestia, maltrato de una cosa, ya que los vecinos, amigos y conocidos “lo llaman el cojo el renco”, por cuanto debe andar apoyado en un bastón y debe estar la mayor parte del tiempo sentado.
Demandó, el daño moral por lesiones personales, derivado del accidente sufrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 y siguientes del Código Civil.
Expresó, que la parte demandada, está en la obligación legal de cancelarle todos los daños que le ha causado, tales como gastos médicos, así como daños y perjuicios “…mas los daños morales…”.
Finalmente, solicitó que fuere condenada la empresa recurrida a cancelar la cantidad de “TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 30.145.585,00), por conceptos de gastos médicos, hospitalización, intervención quirúrgica, Terapia (…) y (…) La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 500.000.000,00) por daños morales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la misma, sobre la base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La representación judicial de la parte demandada, opone la defensa previa de la incompetencia el Tribunal para conocer del presente asunto, toda vez que la parte accionada es Metro de Caracas, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 18, Tomo 110-A Pro, en fecha Ocho (08) (sic) de Agosto (sic) de 1.977 (sic), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado (sic) Miranda.
Hace referencia el apoderado de la demandada, a sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que organizó la distribución de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Tribunal, con vista a los alegatos de la parte demandada, y estando en la oportunidad procesal para dictar la presente decisión, pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la incompetencia por la materia invocada por la parte demandada como defensa previa, conforme el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada en contra de Metro de Caracas, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 18, Tomo 110-A Pro, en fecha Ocho (08) (sic) de Agosto (sic) de 1.977 (sic), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado (sic) Miranda, empresa en la cual el Estado Venezolano posee la mayoría accionaria, lo cual se evidencia de la Cláusula Cuarta del documento contentivo del Acta Constituta (sic) y Estatutos de la referida empresa, que fuese aportado en copia certificada por la propia demandada.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004 (sic), en el caso seguido por Humberto Chacón Rodríguez y otros en contra de Venezolana de Televisión, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…omissis…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)
De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas (sic) que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.
Se hace necesario, igualmente, hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre (sic) de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en razón que la de (sic) Metro de Caracas, C.A., empresa en la cual el Estado Venezolano posee la mayoría accionaria, y tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:
(…omissis…)
De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 530.145.585,00), que es el resultado de sumar las cantidades reclamadas por el accionante (F. 3), lo cual equivale a Quince (sic) Mil (sic) Setecientas (sic) Setenta (sic) y Ocho (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) Con (sic) Catorce (sic) Décimas (sic) (15.778,14 U/T), calculadas a razón de Treinta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Bolívares (sic) (Bs.33.600,00) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia N° 0007 de fecha Cuatro (04) (sic) de Enero (sic) de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha Cuatro (04) (sic) de Enero (sic) de 2006; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al sobrepasar su quantum las Diez (sic) Mil (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (10.000 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, todo lo cual conduce a que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal debe declarar procedente la defensa previa de incompetencia invocada por la representación judicial de la parte demandada, la cual fuera fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y ordenar, en su oportunidad correspondiente, la remisión de este expediente original a la Corte de lo Contencioso Administrativo Distribuidora correspondiente…” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada en fecha 20 de junio de 2006, por el ciudadano Sixto Borrero Pineda, debidamente asistido por los Abogados Carlos Eduardo Quintana y Quiro Rafael Arvelaez, contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas C.A., y al efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Asimismo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito por competencia, cuantía y territorio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), vigente a la fecha de interposición de la demanda y que estableció:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas del Estado, y cualquier otro ente público en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales que ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.0001 U.T.).
Así, se observa que en fecha 20 de junio de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Sixto Borrero Pineda, interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil Metro de Caracas C.A., por la cantidad de “TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIESTOA OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 30.145.585,00), por conceptos de gastos médicos, hospitalización, intervención quirúrgica, Terapia (…) y (…) La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 500.000.000,00) por daños morales…”, para un total de quinientos treinta millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 530.145.585,00), hoy quinientos treinta mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 530.145,59).
Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Sixto Borrero Pineda, contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas C.A., la cual es una empresa del estado Venezolano teniendo el control total de la misma, a través del entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, tal como se desprende del documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, la cual tiene como objetivo principal la construcción e instalación de las obras y equipos, tanto de infraestructura como de superestructura del Metro de Caracas, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones de superestructura y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas de transporte complementarios o auxiliares, tales como estacionamientos y sistemas superficiales, elevados o subterráneos de transporte, en pro del bienestar de la colectividad, motivo por el cual el conocimiento de la acción interpuesta -demanda por daños y perjuicios- corresponde en términos generales a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, con relación a la cuantía de la demanda se observa que esta fue estimada por la cantidad de quinientos treinta millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 530.145.585,00), hoy quinientos treinta mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 530.145, 59), suma que es equivalente a quince mil setecientas setenta y ocho Unidades Tributarias (15.778,14 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de treinta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 33.600,00), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0007 de fecha 4 de enero de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350, lo cual sobrepasa la cuantía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no sobrepasa el máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.0001 U.T.), conforme a lo establecido en la sentencia ut supra indicada, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente demanda, por lo tanto ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2007. Así se declara.
De la Pérdida de Interés
Ahora bien de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que desde el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Sixto Borrero Pineda, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, no se observa actuación alguna de la parte actora que permitan a esta Corte evidenciar el interés en continuar con la demanda interpuesta.
En vista de ello, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según las cuales la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica tal como se indicó en líneas anteriores, total inactividad dentro del proceso, pues desde el 18 de octubre de 2011, no ha realizado la parte actora actuación alguna, prolongándose la inacción de la misma, durante un lapso de más de un (1) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consonancia con lo antes expuesto, al haber transcurrido un tiempo considerable (más de 1 años), desde el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el por el Abogado Sixto Borrero Pineda, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 230 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que continúe la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso antes indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de agosto de 2007, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano SIXTO BORRERO PINEDA, actuando debidamente asistido por los Abogados Carlos Eduardo Quintana y Quiro Rafael Arvelaez, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
2. ORDENA notificar a la parte actora, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa y de deja la advertencia, que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso antes indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2007-000066
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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