JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000097
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0176, de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 139.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.338, contra el acto administrativo N° 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte mediante sentencia Nº 2013-0540, aceptó la competencia declinada, ordenó practicar las notificaciones de las partes y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 22 de abril de 2013, esta Corte libró las notificaciones de las partes.
En fechas 9 y 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Thaís Milagros Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en la que acepta la competencia declinada.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia en autos haber practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia en autos haber practicado la notificación del hoy querellante.
En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 1º de julio de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, para el correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud cautelar formulada por la parte querellante. A tal efecto, ordenó la remisión a esta Instancia Jurisdiccional del referido cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.695, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual mediante la cual consignó original del oficio poder que acredita su representación.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido cuaderno separado de medidas para el pronunciamiento cautelar solicitado.
En fecha 22 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el cuaderno separado para la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto dictado en esa oportunidad, se pronunció sobre el tema de la competencia para conocer de la presente causa, considerando que la misma correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional para que se pronunciara sobre el tema.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia en autos haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República. En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, para que se pronunciara sobre el tema de la competencia.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el oficio Nº 9700-006-0920, de fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual remitió anexo el expediente administrativo del querellante.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2012, la Abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sergio Adolfo Urbina Espinoza, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión N° 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la medida de destitución al hoy querellante, quien venía desempeñando el cargo de agente de seguridad, ello en virtud de encontrarlo incurso en las causales establecidas en los numerales 1, 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto:
Denunció, que la Administración Pública, vulneró el debido proceso, por cuanto prolongó la investigación disciplinaria instaurada en su contra, por un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Arguyó, que el Consejo Disciplinario tomó como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la etapa preliminar, menoscabando así, el derecho a la defensa y el principio del contradictorio.
Afirmó, que la parte recurrida infringió lo establecido en los artículos 121 y 122 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a los lapsos para llevar a cabo la indagación de los cargos.
Esgrimió, que el acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no corresponden con el acervo probatorio que cursa al expediente administrativo.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía. Asimismo, exigió el pago de utilidades generadas durante el proceso, vacaciones no efectivas, beneficio de alimentación, sueldos dejados de percibir con variaciones y aumentos que experimentados desde la fecha del ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo, así como los demás beneficios que correspondan.
Igualmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos sustentando que, el fumus boni iuris estaba demostrado con la presunta configuración de las transgresiones a los preceptos constitucionales y legales del querellante, como lo era su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y por el evidente vicio de falso supuesto en que supuestamente incurriera la Administración Pública, al excederse en los lapsos de investigación disciplinaria y la obstaculización que impuso al querellante para acceder a su expediente administrativo.
Con respecto al periculum in mora, alegó que el querellante dependía únicamente de su sueldo para mantener a su familia (esposa e hijos), razón por la cual solicitó se suspendieran los efectos del acto impugnado y se procediera a la restitución del cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto se decida el mérito de la controversia.
-II-
DEL FALLO DICTADO
POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto dictado en esa oportunidad, se pronunció sobre el tema de la competencia para conocer de la presente causa, considerando que la misma correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto, señaló lo siguiente:
“Mediante sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró ‘(…) 1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, contra el acto administrativo N° 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). 2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. 3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley. Asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada’. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
(…Omissis…)
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto la competencia constituye materia de orden público y por tanto es revisable en cualquier estado y grado del proceso, y acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [sentencia Nº 00810 dictada en fecha 10 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0617, ratificada en decisión Nº 00861 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0828] (…) estima que el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución; en consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Visto el contenido del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a ello en los términos siguientes:
La presente causa fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sergio Adolfo Urbina Espinoza, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Inicialmente, la presente controversia correspondió conocerla al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero tal como quedó evidenciado, éste se declaró INCOMPETENTE el pasado 28 de noviembre de 2012, declinando el conocimiento en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente para esa época, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012 (citando la decisión Nº 888 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la misma Sala).
Así, esta Corte luego de recibir la causa declinada se pronunció al respecto y aceptó la declinatoria de competencia, ordenando la sustanciación de la causa. Sin embargo, tal como lo refiriera el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 de fecha 10 de julio de 2013, ratificado posteriormente por la misma Sala en fecha 17 de julio de 2013, mediante sentencia N° 828, se pronunció nuevamente sobre los casos como el de autos, determinando que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en primera instancia correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, y toda vez que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera necesario realizar las disertaciones siguientes:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, por cuanto quedó evidenciado que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778 de fecha 2 de julio de 2013, publicada el 3 de ese mismo mes y año, modificó el criterio atributivo de competencia dejando asentado que:
“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.
La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013 (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:
“La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 10°, 33° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara” (Negrillas del original).
De los fallos transcritos, se desprende que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así y visto que en el caso de autos la pretensión del actor se contrae a la solicitud de nulidad de la Decisión N° 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Sergio Adolfo Urbina Espinoza, quien ostentaba el cargo de Agente de Seguridad dentro del referido organismo, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio. Por tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Asimismo, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar solicita, acuerda el CIERRE SISTEMÁTICO del cuaderno separado de medidas identificado con la nomenclatura alfanumérica AW41-X-2013-000057, a cuyos efectos se ordena anexarle copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA EL CIERRE SISTEMÁTICO del cuaderno separado de medidas identificado con la nomenclatura alfanumérica AW41-X-2013-000057, a cuyos efectos deberá anexársele copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000097
MMR/09
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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