JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000101

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0100 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.460.710, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 139.517, contra el acto administrativo N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia efectuada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la admisión del recurso y de ser conducente la continuación del procedimiento.

En fecha 7 de mayo de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de abril de ese mismo año, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Eiver Hernández y los oficios Nros. 2013-3016, 2013-3017 y 2013-3018 dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones Nros. 2013-3017 y 2013-3016 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales fueron recibidos en fecha 28 de mayo de 2013, respectivamente.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eiver Hernández, la cual fue recibida en fecha 5 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 2013-3018, dirigido al ciudadano al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el expediente.

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se dicte la decisión correspondiente, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 810 y 828, de fechas 10 y 17 de julio de 2013, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió la presente causa, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.

En fecha 1° de agosto de 2013, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano Eiver David Hernández, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que lo destituyó del cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba en la prenombrada Institución.

La parte recurrente, alegó como fundamento a su pretensión las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 12 de febrero de 2009, se encontraba en la Sala de Autopsias, departamento donde se desempeñaba desde el 25 de enero de ese año, como Auxiliar Administrativo; cuando en horas del mediodía el Sub-inspector Roldan Duque Tuta le ordenó que realizara la necrodactilia a un cadáver que se encontraba en el mesón de la referida sala; manifestándole al mismo, que la almohadilla no era la adecuada para realizar la misma, ya que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) había manifestado las irregularidades que se presentaban al momento de realizar las comparaciones.

Que pese a ello, el Sub-inspector Roldan Duque Tuta, le ordenó realizar la respectiva necrodactilia, lo cual procedió a elaborarla con sus respectivos datos, colocándole al cadáver no identificado, entregando al referido ciudadano el respectivo informe, que a la presente fecha “no aparece”.

Que, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 p.m.) de la tarde subió a la oficina y observó al Sub-inspector Roldán Duque Tuta, conversando con una ciudadana, quien luego se dirigió al Detective Ítalo Rubio, haciéndole entrega de unos papeles para que se le realizara la entrega de un cadáver a la ciudadana, el cual le informó que le faltaba los registros antropológicos y odontológicos, a lo cual el Sub-inspector Roldán Duque Tuta, le quitó el protocolo de autopsia y se dirigió al área de enfermería, al cabo de un rato regresó y le informó al detective Ítalo que la necrodactilia dio positivo, ordenando que se le entregara el cadáver a su familiar.

Que es el caso, que en fecha 15 de abril de 2009, recibió una boleta de citación de la Subdelegación de Caricuao, al llegar allá fue atendido por el Inspector Jefe Torrealba, quien le informó, tanto a su persona como al detective Ítalo que estaban siendo investigados por un problema de estafa, señalando que en esa entrevista les leyeron el expediente y fue que tuvo conocimiento que se le pretendió involucrar en un hecho punible en el cual nunca tuvo participación.

Que en fecha 9 de noviembre de 2009, rindió declaración ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual pudo observar en el expediente, que consta la planilla de necrodactilia R-17 del cadáver distinguido con el N° 386-01 en la cual aparecen el nombre y apellido de un ciudadano identificado como José Gregorio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 11.054.525, de 40 años, procedente de Mamera, cursante con la fecha 4 de febrero de 2009, la cual en su ítem señalaba “Dactilocopista que realizó la Inspección: EIVER HERNÁNDEZ”.

Alegó, que le tomaron pruebas manuscritas así como al detective Ítalo Rubio y al Sub-Inspector Duque Tuta y con ello la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la experticia grafotécnica a la referida planilla de necrodactilia y el resultado de dicha experticia arrojó que los trazos manuscritos corresponden al Sub-Inspector Duque Tuta.

Que la Inspectoría General presentó una propuesta disciplinaria solicitando la destitución de su persona alegando que se encontraba incurso en los supuestos de hechos previstos como faltas disciplinarias contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38, referentes a conductas relativas a obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución y las demás leyes, no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner a conocimiento a la superioridad, valerse de identidad o cargo de otro funcionario para obtener ventaja o beneficio, procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio, expedir indebidamente documentos y hacer retardar u omitir algún acto de sus funciones.

Indicó, que ha sido jurisprudencia reiterada que no basta con invocar las normas jurídicas aplicables ya que en ninguna parte de la propuesta disciplinaria, ni en la narrativa de la decisión se le estableció cómo el funcionario que incurrió en falta de las referidas normas jurídicas de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no subsumió la presunta conducta desplegada por el funcionario en las normas jurídicas en que supuestamente se encontraba incurso, a los fines que se pudieran refutar o desvirtuar los elementos que se consideraron para dictar la decisión.

Señaló, que la representación de la Inspectoría General no promovió ninguna prueba que demostrara que se encontraba incurso en los numerales del referido artículo 69 de la Ley ut supra, de tal modo, que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario que ordenó su destitución, es totalmente írrita ya que viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Alegó, que su persona no contravino la Constitución, ni indujo a su incumplimiento por cuanto realizó su trabajo cumpliendo con los lineamientos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, más cuando la prueba de experticia grafotécnica realizada a necrodactilia donde cursa el nombre de José Gregorio Sánchez demuestra que la misma fue realizada por el Sub-Inspector Roldán Duque Tuta.

Adujo, que no incurrió en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que en todo momento se ha ceñido a la verdad, aportando el conocimiento que tiene como funcionario policial, así como nunca se procuró utilidad alguna por sus servicios como auxiliar de la Sala de Autopsia, no obteniendo ninguna utilidad ya que se evidencia que el Sub inspector Roldan Duque Tuta, fue quien trató de obtener utilidad haciendo uso de su jerarquía al suplantar la identidad de su persona, así como colocar sus datos y firmar por él, tal como se desprende de la experticia grafotécnica, cursante al expediente N° 01-F10-0065-09 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se indica que la necrodactilia fue realizada por el Sub-inspector Roldán Duque Tuta.

Que en virtud que su persona no ha emitido documentos de forma indebida, ya que la necrodactilia en la cual aparece su nombre no fue expedida por él, nada tuvo que ver en aquellos hechos, razón por la cual no incurrió en la falta contemplada en el numeral 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, solicitó se sirva declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de su persona al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, así como se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual señaló:

“Visto que en fecha 18 de abril de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró ‘(…) 1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, (…) debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, (…), contra el acto administrativo Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). 2. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley (…)’.
Y visto que en fecha 18 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2013, tal como consta al folio ciento seis (106).
Este Órgano Jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eiver David Hernández, debidamente asistido por el abogado Mario Alberto Otero Mancini, es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado en virtud de una relación de empleo público entre el mencionado ciudadano y el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), configurándose así lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 10 de julio de 2013, ratificado por la misma Sala en fecha 17 de julio de 2013 mediante sentencia Nº 828 y, siendo que la competencia por ser materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima que el conocimiento del presente caso corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando de ello la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se acuerda remitir el expediente a los fines de que dicte la decisión que corresponda”.

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el auto dictado en fecha 1° de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eiver David Hernández, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Visto el auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 10 de julio de 2013, ratificado por la misma Sala en fecha 17 de julio de 2013 mediante sentencia N° 828, en el cual estableció que el conocimiento de los casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:

Siendo la competencia materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa por la cual esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.

En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2012, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del criterio atributivo de competencia efectuado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en la cual se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo el conocimiento en primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos similares al que se impugnan en la presente causa (Vid. sentencias Nros. 888 y 666 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2012, respectivamente de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).

No obstante a lo anterior, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778 de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.

La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley’.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013, (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:

“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 10°, 33° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión del actor se contrae a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 0500 de fecha 9 de junio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Eiver David Hernández del cargo auxiliar administrativo que ocupaba dentro del referido organismo; y verificándose así, que la referida petición va directamente referida a la relación de empleo público que mantenía el actor con la Administración, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000101
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,