JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000234
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ANDRADES MONZONES, titular de la cédula de identidad Nº 18.475.556, debidamente asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.238, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, inició el lapso de los tres (3) días para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la inadmisibilidad de la acción en razón de haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual estimó competente a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Giovanny Andrades Monzones, debidamente asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 9700-266-CDRO-0828 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual lo destituyó del cargo de Agente de investigación.
Manifestó, que en fecha 31 de octubre de 2010, se le inició un procedimiento disciplinario, signado con el N° 41.025-10, cuya acta de investigación indicaba que en esa misma fecha“…el funcionario Detective Franklin Rodríguez, adscrito a Inspectoría Estadal Aragua, (…) estando juramentado, (…) procede a cumplir lo ordenado por la Superioridad y deja constancia a través de la presente acta: ‘Encontrándome en labores de guardia por el fin de semana (…), recibí llamada telefónica, de parte del Sub Comisario Edgar Alvarado, Supervisor por la Delegación Estadal Aragua del presente fin de semana, informándome que en la Sub Delegación Cagua, se inicio (sic) una investigación por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde estaba involucrado como víctima un Funcionario de nuestra Institución seguidamente se imprimió del Correo Electrónico; Novedades y Minuta Informativa de fecha 30-10-2010 (sic) relacionada con Investigación penal signada con el número I-492912, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Frustrado), emanada de la Sub Delegación Cagua, …”.
Indicó, que la referida acta se dejó constancia “…que en fecha 30-10-2010 (sic), como a las 10:30 horas de la noche, el funcionario Agente ANDRADES MONZONES CARLOS GIOVANNY, (…) adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica, Caracas Distrito Capital, (…) se encontraba en la calle Bermúdez, vía pública de Cagua Estado (sic) Aragua, comiendo hamburguesa con su esposa (…) y su primo (…) y al salir a ubicar un taxi (…) fueron perseguidos presuntamente por cinco sujetos, quienes portando armas de fuego y arma blanca, le gritaron que se quedaran quietos que era un robo, por lo que salieron corriendo, es cuando escucha varios disparos, parándose e identificándose como Funcionario de este Cuerpo Policial y le efectúan varios disparos más, repeliendo la acción efectuando un disparo para salvaguardar su integridad física, llegando a la Sub Delegación Cagua” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, señaló que del acta de investigación se desprende que luego que su mandante se trasladó a la delegación de Cagua “….los Funcionarios de guardia se trasladaron hasta el Hospital de Cagua, donde el Funcionario víctima logro (sic) identificar a los ciudadanos JULIO NESTOR VIEIRA PEREZ (sic) (…) quien resulto herido en la región abdominal derecha y CARLOS JAVIER OLA VARRIETA BLANCO, (…) quien resulto (sic) con una herida rasante en la pierna izquierda, como dos de los ciudadanos responsables del hecho delictivo. Inmediatamente se le informó al Jefe de esta Oficina Sub Comisario (…), de los hechos ocurridos, quien ordeno (sic) el inicio de una investigación sin cuestionar…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Con el ánimo de ceñirme a los requisitos exigidos, para solicitar, la NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Administrativo de carácter particular, que acordó, tan injusta medida de DESTITUCIÓN, de mi poderdante el ciudadana (sic) CARLOS GIOVANNY ANDRADES MONZONES, por parte del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, me dispongo a señalar las violaciones de Principios Constitucionales y Legales, que indefectiblemente constituyen Actos de Nulidad absoluta, del presente proceso” (Mayúsculas del original).
Expresó, que su mandante “…para el momento de ocurrir los hechos, estaba (…) investido de autoridad, Agente de Investigación del CICPC (sic) si bien es cierto, no estaba en servicio él y sus acompañantes, fueron víctimas de un hecho punible, que fue frustrado por el funcionario, mi poderdante, que hizo (sic). Corrió al comando de su institución mas (sic) cercano (CICPC (sic) de Cagua) y puso a su entorno familiar a salvo y narró lo ocurrido o sea el personal de guardia de esa noche (…) tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, frustrado pero no deja de ser hecho punible, su obligación, el mandato legal, era que abrieran la Causa Penal de Oficio y Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la jurisdicción, esto no se hizo y muy a pesar de que quien estaba dando la novedad, era un funcionario, que además informó que se vio obligado a usar su arma de reglamento” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “… del análisis del Expediente (sic) Disciplinario, N° 41.025-10, (…) corre inserto ‘LA DENUNCIA COMÚN’, del Expediente Penal, la cual esta signada con el número I-492.912, porque no hubo una reacción inmediata, orientada a recabar evidencias y aprehender a los autores del hecho, sin embargo aun (sic) con el retardo en dos respuesta (sic) a este hecho punible se localizaron evidencias (conchas de proyectiles) en el lugar de los hechos, signo inequívoco de que alguien disparó armas de fuego además del arma del funcionario que represento, que no solo actuó, en el cumplimiento del deber, sino que también obró en legítima defensa y estado de necesidad al repeler un ataque ilegitimo, en contra de su humanidad y la de su entorno familiar” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de ello, arguyó que “…el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, incurre en un ‘falso positivo’, al pretender subsumir la conducta del funcionario CARLOS GIOVANNY ANDRADES MONZONES, en los supuestos de la norma N° 91, numerales 2, 5, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, siendo que si esa es la conducta del funcionario en referencia, como (sic) se explica que la Jurisdicción Penal, que conoce del caso desde hace tres años y dos meses, no se ha pronunciado, la vindicta pública, no acusó no encontró el ‘Falso Supuesto’ que el Consejo Disciplinario le imputo (sic) al funcionario, con el cual decide injustamente la destitución, sin que exista en el expediente disciplinario, elementos de convicción, que subsuman la conducta de mi representado en los supuestos de esa norma” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Organismo recurrido “…solo valoró testimonio (sic) de acompañantes de los presuntos victimarios pero no valoró los testimonios del personal de guardia, que corroboran que efectivamente hubo un intercambio de disparos, que en la Inspección (sic) Ocular (sic) que riela en el Folio (sic) 55, del Expediente (sic) Disciplinario (sic), donde colectan evidencia que demuestran que los sujetos disparan (…). Los elementos de convicción de Interés (sic) Criminalísticas (sic) el Consejo Disciplinario, no los valoró y sí valoró los testimonios de los ciudadanos que acompañaban a los atacantes del funcionario, como se observa en [el] fragmento de la dispositiva, que textualmente reza: ‘que de las declaraciones realizadas (…) a los Ciudadanos VIEIRA PEREZ Julio Néstor y OLAVARRITA BLANCO Carlos Javier, quienes son Hábiles (sic) y Contestes (sic), en contra del Agente de Investigación: ANDRADES MONZONES Carlos Giovanny, se desprende que, efectivamente (…) [usó] en forma INTENCIONAL, NEGLIGENTE Y SIN CAUSA DE JUSTIFICACIÓN su arma de Reglamento, comprometiendo la respetabilidad como funcionario de esta Digna Institución, efectuando un disparo el cual impacta sobre los ciudadanos ya mencionados provocando lesiones de Carácter Graves y otra de Carácter leve’…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…Los testimonios del personal de guardia que inició las primeras investigaciones, como las actas de entrevistas (Testimonios) (…) corroboran que [su mandante], actuó ajustado a derecho, lo que revela la no objetividad del Consejo Disciplinario violándose de esta manera el Debido Proceso, previsto en la norma Constitucional en su artículo 49, que establece las pautas para sustanciar y llevar un proceso, dentro lo que establecen, no solo (sic) las normas Constitucionales, sino las Leyes que desarrollen esos principios” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que es violatoria al debido proceso en razón que el Consejo Disciplinario decidió la causa a los dos años y dos meses de haberse iniciado, violándose, “para ese entonces el artículo 61 de la Ley Especial de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que establecía que la instrucción y sustanciación de los expedientes, no debía exceder de tres meses, prorrogable por tres meses más, para la fecha no está vigente el referido instrumento legal pero sí la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que suple lo no previsto en el actual instrumento legal esta situación jurídica infringida”.
Indicó, que “….Es evidente, la violación de Principios previstos en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), en virtud de que el Consejo Disciplinario, no se apegó al Principio de ‘Finalidad del Proceso’, que debe establecer la verdad de los Hechos (sic) y a esta finalidad deberá atenerse, pero no, solo examinaron, valoraron testimonios que son evidentemente ‘Interesados’, por ser amigos de los sujetos autores del robo frustrado y los investigadores y técnicos que actuaron con objetividad no los valoraron en sus testimonios e informes técnicos, ya rendidos en el expediente”.
Finalmente, solicitó se “…declare con lugar, la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo que acordó la Destitución del (…) ciudadano: CARLOS GIOVANNY ANDRADES MONZONES, de igual forma y de conformidad con los requisitos de Ley, tenga a bien notificarle al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que este ordene lo conducente a Coordinación de Recursos Humanos de esa Institución y proceda a calcular los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito de tiempo transcurrido a los fines de que este lapso de tiempo sea tomado en consideración en los ascensos que por antigüedad le corresponden” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló:
“…. advierte este Juzgado de Sustanciación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00810 dictada en fecha 10 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0617, declaró:
‘Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).
El anterior criterio fue ratificado mediante decisión Nº 00861 dictada por la mencionada Sala en fecha 17 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0828, en la cual declaró:
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. Así se declara” (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto la competencia constituye materia de orden público y por tanto es revisable en cualquier estado y grado del proceso, y acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, estima que el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Giovanny Andrades Monzones, debidamente asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Así, el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 10 de julio de 2013, ratificado por la misma Sala en fecha 17 de julio de 2013 mediante sentencia N° 828, en el cual estableció que el conocimiento de los casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior y toda vez que la competencia por ser materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).
No obstante a lo anterior, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778 de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.
La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013, (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:
“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6° (sic), 7° (sic), 10° (sic), 33° (sic) y 35° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.” (Negrillas del original).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que en los casos en los cuales se susciten una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del Estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponderá a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión se circunscribe a la nulidad de la decisión N° 29-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Carlos Giovanny Andrades Monzones del cargo Agente que ocupaba dentro del referido organismo; y verificándose así, que la referida petición va referida a la relación de empleo público que mantenía el actor con la Administración, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente controversia en Primera Instancia, en virtud de estar atribuida de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Giovanny Andrades Monzones contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en consecuencia, DECLINA la competencia y el conocimiento de la presente acción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de incompetencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines que conozca del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ANDRADES MONZONES, debidamente asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. DECLINA la competencia del presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000234
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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