JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000326
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.144, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RUTH TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.211, contra la abstención en que presuntamente incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, al no emitir la certificación de ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, como consecuencia del concurso especial organizado por dicho Ministerio y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que la parte demandante realizó al mismo en fecha 4 de febrero de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 12 de agosto de 2013, la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ciudadana Ruth Tovar Rodríguez, interpuso demanda contra la abstención en que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al no emitir la certificación de ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, como consecuencia del concurso especial organizado por dicho Ministerio y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que la parte demandante realizó al mismo en fecha 4 de febrero de 2013, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su mandante tiene más de cinco (5) años prestando sus servicios como docente del Instituto Universitario del estado Yaracuy; que en su oportunidad, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria resolvió hacer un llamado para un procedimiento especial de ingreso por vía de concurso, dirigido a regularizar la situación de los docentes en calidad de contratados que hubieren prestado servicio con un mínimo de dos (2) semestres consecutivos con más de diez (10) horas académicas por semana, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 76 del Decreto Nº 7.038 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que, cumplidos los requisitos y presentados los recaudos respectivos al momento de entregar las certificaciones su Representada no fue notificada que el ente le hubiere conferido tal distinción administrativa, siendo que al resto de los participantes concursantes, (en igualdad de condiciones que la parte demandante) les fue notificada la decisión afirmativa por parte del Ministerio demandado.
Siguió alegando que en fecha 2 de noviembre del año 2012, su Representada fue notificada mediante la forma ACF-2011, que se declaraba desierto el cargo al cual aspiraba ya que a decir del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria “su ANÁLISIS CRÍTICO presenta inconvenientes de conformidad con la AUDITORÍA ACADÉMICA del procedimiento especial de Concurso efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según los resultados entregados por la Dirección General de Educación Docente”.
Que ante tal hecho, en fecha 14 de noviembre de 2012 ejercido el respectivo recurso de revisión de resultados, la parte demandada por conducto de la Comisión de Concursos, notificó a la demandante los resultados de obtenidos por evaluaciones del Procedimiento Especial Concurso Público, con una calificación definitiva de quince coma sesenta y cinco puntos (15,65).
Que en fecha 4 de febrero de 2013, la parte demandante dirigió mediante misiva a la Coordinación de Concurso Especial del Instituto Universitario del estado Yaracuy, solicitando información sobre el resultado del concurso en cuanto a la certificación sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, adujo que en fecha 9 de abril de 2013 presentó ante en el Ministerio demandado una comunicación solicitando pronunciamiento en términos de conceder la acreditación correspondiente, toda vez que se encontraban llenos todos los requisitos, no obstante –a su decir- no hubo respuesta.
Que, en el mes de mayo de 2013 el Ministerio demandado realizó la última notificación conocida, concomitante con la certificación de ordinariedad de los docentes concursantes donde no aparecía reflejada, lo cual la colocaba en una situación de desigualdad y de infundada discriminación.
En este sentido, adujo que la parte demandada no solo se encuentra en mora perniciosa sino que además se encuentra incurso en contravención de una obligación de carácter público administrativo, siendo que la conducta de abstención asumida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria viola el contenido del punto 13 de la oferta pública de llamado a concurso así como del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la emisión del certificado de ordinariedad como docente del Instituto Universitario del estado Yaracuy.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ciudadana Ruth Tovar Rodríguez, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al no emitir la certificación la de ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, como consecuencia del concurso especial organizado por dicho Ministerio y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que la parte demandante realizó al mismo en fecha 4 de febrero de 2013, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Coordinación de la Comisión de Concurso Especial adscrita Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria que no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 5 de agosto de 2013, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) en fecha 8 de agosto de 2013, por lo que al haber sido interpuesta la presente demanda en la fecha precedentemente mencionada, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, a saber el día 4 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena emplazar al ciudadano o ciudadana Coordinador del la Comisión de Concurso Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se Ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ciudadana RUTH TOVAR RODRÍGUEZ, contra la abstención en que presuntamente incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, al no emitir la certificación de ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, como consecuencia del concurso especial organizado por dicho Ministerio y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que la parte demandante realizó al mismo en fecha 4 de febrero de 2013.
2. ORDENA emplazar al ciudadano o ciudadana Coordinador de la Comisión de Concurso Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.
3. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000326
MM/16/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece(2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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