JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001529

En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0522 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Gustavo Pinto G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.758.925, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de marzo de 2003, la apelación interpuesta el 21 de ese mismo mes y año, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Brión del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de la segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Aptiz Barbera y asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, se consignó por ante la Secretaría de este Órgano Judicial, el escrito del Abogado Félix Omaña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2003, comenzó la relación de la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2003, se consignó por ante la Secretaría de este Órgano Judicial, el escrito del Abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, mediante el cual solicitó que la apelación interpuesta se declarara sin lugar y que se confirmara la decisión de la primera instancia.

En fecha 11 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días, a los fines de la promoción de las pruebas.

En fecha 18 de junio de 2003, el Abogado Gustavo Pinto consignó ante la Secretaría de esta Corte, el escrito de promoción de las pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2003, se abrió el lapso de tres (3) días, a los fines de la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 2 de julio de 2003, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la actora.

En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, el cual se recibió en esa misma fecha.

En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, dado que no había sido promovido medio de prueba alguno en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 22 de julio de 2003, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 23 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos.

En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Zoraida González Lizardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.680, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Brión del estado Miranda, mediante la cual consignó la documentación que acredita la revocatoria del poder que fuera otorgado al Abogado Jaime González Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.212.

En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, en virtud de que se encontraban transcurridos los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de ese mismo mes y año y de conformidad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de abril de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Acuerdo Nº 31-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, en los términos siguientes:

Señaló, que “En sesión ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el 21 de marzo de 2001, fue designada mi representada mediante CONCURSO para ocupar el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL del Municipio Brión del estado Miranda, para el período que va del 2001 al 2004…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “En fecha veinticinco (25) de abril [de 2001, su representada] procedió a ratificar la observación hecha por el contralor (sic) anterior, mediante oficio Nº 454.04.2007CM, en el cual le hacía ver nuevamente la improcedencia de ese acto de aumento en el monto de la dieta, explicándole con detalle, las razones de su ilegalidad…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “En fecha dieciocho (18) de mayo [de 2001] (…) mi representada recibió en la sede de la contraloría (sic) Municipal una comunicación escrita, enviada por la Cámara Municipal firmada por el secretario (sic) de esa Cámara ciudadano Edgar Madriz, signada con el Nº S.M.565 en la que se le indicaba que había sido destituida de su cargo de Contralora Municipal, notificación ésta que adolecía de vicios, ella por si (sic) misma, lo que hizo que mi representada se dirigiera a la cámara (sic) municipal (sic) para enterarse de la forma y razones de su destitución, verificándose luego, que todo esto ocurría violando las normas vigentes de debido proceso, por lo que tomó la decisión de acudir a los órganos (sic) jurisdiccionales (sic) correspondientes, para solicitar la NULIDAD, de ese viciado ACTO, el cual se realizo (sic) con prescindencia total y absoluta de procedimiento lo cual contravenía lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “En fecha quince (15) de junio de 2001, mi representada a través de mi persona como apoderado (sic) judicial (sic), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto que acordó su destitución del cargo de Contralora Municipal del Municipio Brión del estado Miranda…”.

Consideró, que “En fecha catorce (14) de agosto del año 2001, luego de la admisión, notificación y total substanciación (sic) de (sic) recurso, el Juzgado emitió su decisión, la que dispuso Ordenar la Reincorporación de mí representada a su cargo de contralora (sic) Municipal del Municipio Brion (sic), al declarar con LUGAR, el recurso interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Durante [el] período vacacional judicial, hicimos del conocimiento de la decisión favorable a mí representada al ciudadano alcalde (sic), la Sindico (sic) Municipal, a la Cámara Municipal y a la Contralora Interina del Municipio Brion (sic) del estado Miranda, con quienes sostuvimos conversaciones, para que reincorporaran a mí representada siendo infructuosas todas esas conversaciones amigables…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha treinta (30) de octubre del año 2001, mi representada fue notificada de manera oficial, por parte de la cámara (sic) municipal (sic) mediante oficio signado S.M. N° 1251, que a decir de ellos, en atención a lo acordado en sesión ordinaria de fecha 14-09-2001 (sic), acta Nº 55, se aprobó el Acuerdo N° 31-2001, mediante el cual se declaraba la NULIDAD DEL CONCURSO de Contralor Municipal del Municipio Brion (sic) (…) [aduciendo asimismo, que el] mismo se realizó, en contravención a las normas jurídicas vigentes, carente de toda motivación, fundado en falso supuesto, en el que se aduce entre otros considerando, que el mismo se fundamentaba en dictamen u opinión de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República que había solicitado, siendo por el contrario, una mala interpretación de dicho dictamen, ya que este lo que recomendaba, como conclusión que la 'eventual declaratoria de Nulidad del acto Administrativo mediante el cual se designo al Contralor Municipal del Municipio Brion (sic) del Estado (sic) Miranda, escapaba a competencia constitucional y legalmente asignada a esa máxima autoridad fiscalizadora, por lo que el asunto debería ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales competentes…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “Como para que no quedara duda de las razones que siempre asistieron a mi representada, en fecha 10 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, produjo su decisión, confirmando la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto del año 2001, declarando SIN LUGAR la apelación temeraria hecha por la representación municipal…” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a los vicios alegados en contra del acto recurrido, señaló que se patentiza el falso supuesto de derecho, dado que, “…el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, del cual hacen una errada interpretación, anular de manera absoluta el acto de designación del Contralor del Municipio Brion (sic) de fecha 14 de marzo de 2001, el que mediante concurso mi representada obtuviera el primer lugar de la terna presentada a la Cámara Municipal, la que luego en sesión ordinaria según acta N° 16 de fecha 21 de marzo de 2001, la eligiera como Contralora del Municipio Brion (sic) del estado Miranda, inobservando e ignorando que ese es un acto administrativo de efecto particular, generador de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, por lo que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal revocatoria o anulación es improcedente, ya que esta norma solo establece una revocatoria de los actos administrativos, cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a particulares…”.

Manifestó, que el acto recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto –a su decir- “…basta leer el acuerdo en comento, para observar que falta el 'CONSIDERANDO' conclusivo, que los enmarca todos de donde pudieran ellos tornar tal decisión; pues vemos que no se indican los nombres de todos los concursantes, se aduce que algunos de los concursantes como son los ciudadanos Gustavo Pinto, Fabián A. Beltran H., José Antonio Osto Martínez y Nahilda Ruiz González, al parecer enviaron comunicaciones con solicitudes, en las que ellos al parecer detectaron en las mismas observaciones donde fundamentan que se declare la nulidad del concurso, sin señalarse las fechas y los contenidos de esa comunicaciones, que de alguna manera indiquen razones de hecho y de derecho que tendrían los concursantes señalados, para fundamentar las supuestas solicitudes, pues es necesario conocerlas para ver la viabilidad o uno de las solicitudes, donde se verificará que son causas de nulidad absoluta, o relativas, faltan los nombres de los ediles que suscriben el acto, a tenor del artículo 18 numeral 7 de la L.O.P.A. (sic), en dicho acuerdo se ordena realizar nuevo concurso pero hasta la fecha, el mismo no se ha realizado ni convocado, a la única de los concursantes que se ordena notificar es a mi representada, ¿Por qué no se ordeno notificar a todos los concursantes? Como corresponde en derecho; ¿Por qué no se ordenó la notificación por lo menos a los concursantes que supuestamente solicitaron la nulidad del concurso?; pues esto a las clara (sic) nos indica toda la mala fe y el mal sano propósito con que deliberadamente actuó la Cámara Municipal de Municipio Brion (sic), con la única finalidad de impedir el ingreso de mi representada a su cargo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “También constituye falso supuesto, el que la Cámara Municipal señale en el 'Considerando' correspondiente en orden progresivo al Nº 20, que los interesados deben efectuar una revisión de la Ordenanza de Contraloría para conocer si pueden o no participar en el concurso, pues tal condición no está contemplada en ningún artículo del decreto N° 1.443 del 18 de marzo de 1982, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sobre nombramiento de contralores (sic) municipales (sic), lo que constituye un invento de la Cámara Municipal, que fuerza un resultado basado en un falso supuesto”.

Asimismo, solicitó que se “…declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Brión en fecha 14 de septiembre de 2001, contenido en el acuerdo Nº 31-2001, solicitud que hago también fundada en los artículos 166 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 9, 18 numeral 7, 19 numerales 2 y 4, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitó, que se declarara un amparo cautelar “…en contra de la decisión contenida en el Acto Administrativo ampliamente identificado en autos, a fin de que se le garantice el goce y el ejercicio de los derechos y garantías violados con ocasión del Acto Administrativo recurrido de nulidad hasta tanto dure el procedimiento de nulidad, para garantizar en virtud de haberse violado como consecuencia de la decisión del mencionado Acto Administrativo los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios, en el ejercicio de la función pública, derecho al trabajo, garantía de protección y estabilidad laboral, todo ello de conformidad con lo pautado en los preceptos orgánicos y constitucionales arriba mencionados, por lo que se solicita se restablezca en el ejercicio del cargo como Contralora Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, a nuestra representada en el goce y el disfrute de todos los derechos violados, inherente a su cargo, con la celeridad que prevee (sic) la Ley”.

Que, “…solicitamos (…) nos sean admitidas las presentes acciones acumuladas, las substancie conforme a derecho y en especial referencia a la Acción de Amparo en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley que regula la materia en su aparte Único del Artículo (sic) 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 22 ejusdem, se restituya el orden jurídico constitucional infringido, declarando con lugar en la definitiva la nulidad del Acto Administrativo recurrido con los pronunciamientos legales correspondientes del caso, del mismo modo solicitamos sea decidido el presente Recurso conforme al procedimiento especial pautado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 166”.

También, solicitó la medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto recurrido, manifestando que “…esperar las resultas del proceso Contencioso Administrativo podría implicar no solo el que venciera el lapso de la Gestión Municipal, sino que traería evidentes daños irreparables por la definitiva, que pudiera quedar ilusoria, todo ello en virtud del derecho que tiene mi representada al ejercicio de la Función Pública, el cual es violado como consecuencia del Acto Administrativo de efectos particulares recurrido, que le impide dicho ejercicio para desempeñar el cargo al cual fue designada”.

Que, dicha medida “…debe ser acordada, no solo para proteger los a mí representada sino igualmente para proteger los intereses patrimoniales del
Municipio Brión…”.

Por último, pidió “…que el presente recurso sea admitido, substanciado (sic) conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Pido se acuerde costas y costos en el presente juicio…”.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios, contra el Acuerdo Nº 31-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…se evidencia que la accionante fue designada como Contralora Municipal del mencionado Municipio, ello en virtud del concurso que se celebró a los fines de determinar al titular del cargo de Contralor Municipal.
Ahora bien, observa este Juzgado que de los anexos al expediente se evidencia que algunos de los participantes en el referido concurso, consignaron sendos escritos en los cuales solicitaban a la Cámara Municipal la declaratoria de nulidad del mencionado concurso, indicando dichos escritos que la comisión designada al efecto había incumplido con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y su Reglamento.
Así las cosas, la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda en fecha 14 de septiembre del año 2001, mediante acuerdo N° 31-2000 procedió a declarar la Nulidad Absoluta del Concurso para proveer al Cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión realizado el 14 de Marzo (sic) del 2.0001 (sic), sin que se pueda desprender de dicho Acuerdo, que el mencionado Cuerpo Colegiado haya procedido a abrir el procedimiento administrativo a los fines de determinar o no la revocatoria del referido acto, que a instancia de los concursantes debía tramitarse conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente no se desprende de los autos notificación alguna a la hoy accionante de la apertura del referido procedimiento a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, por cuanto se trataba de un procedimiento revocatorio que causó daños a la esfera de sus derechos subjetivos.
(…)
Así las cosas, observa este Juzgado que la base legal para revocar el mencionado concurso, es el artículo 83 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en el ejercicio por parte de la Administración facultad de autotutela-, de declara (sic) nulos por ilegalidad los actos administrativos; lo cual debe demostrar la Administración tanto a través del procedimiento que sustancie en sede administrativa para proceder a la revocación por ilegalidad, como ante el Juez competente en caso de una eventual impugnación, lo cual no consta en el expediente.
Dicho lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado que aún cuando la accionante no alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que le ocasionó el acto impugnado, y tratándose de un vicio que al violentar normas de orden público puede ser valorado de oficio por los Tribunales de la República, es por ello que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo N° 31-2001 de fecha 14 de septiembre del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
(…)
Visto lo anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a analizar los demás argumentos expuestos por la accionante. Así se declara”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2003, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Brión del estado Miranda, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Habiendo tenido lugar la sustanciación por el procedimiento aludido, la representación del ente accionado, se hubo percatado del error en el cual se incurría, por lo cual solicitó con base en criterios jurisprudenciales, se declinara el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa, competente para conocer de los procedimientos que se correspondan a conflicto de autoridades —cual no es el caso en la situación planteada-; el indicado pedimento no fue considerado por el Tribunal, habiendo, procedido a emitir el fallo final…”.

Que, “A pesar de lo decidido, el Tribunal emite el pronunciamiento final, declarando la nulidad del acto administrativo, sin que tal decisión hubiere sido la resultante del procedimiento de nulidad que se corresponde a los actos administrativos de efectos particulares…”.

Finalmente, señaló que “…considera ajustada a derecho la que se formula, en el sentido de que se subsane el vicio que se invoca y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2003, la Representación Judicial de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios, presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Municipio Brión del estado Miranda en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Pide el apelante que se reponga la causa al estado de nueva admisión, y se decline la competencia para que conozca la Sala Político Administrativa por tratarse a decir del apelante de una situación de 'conflicto de autoridades', al respecto debo señalar, que no se trata en este juicio nada que se parezca a un conflicto de autoridades, pues se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, emitido por la Cámara Municipal de Brión, en el cual se anuló el concurso para la elección del Contralor de ese municipio (sic), en el cual resulto (sic) favorecida mi representada, acto éste que hicieron, en virtud de que la habían destituido, anteriormente a este acto, con otro que le violó sus derechos constitucionales, emitido por esa misma Cámara Municipal…”.

Asimismo, señaló que la nulidad impuesta por la Cámara Municipal, se dio “…con la finalidad de trancar todo camino que la llevará a su cargo, para que de esta manera poder administrar el erario del Municipio sin el control de ley debido, nombrando como interna en ese cargo a quien es complaciente con ellos. Como podrá apreciarse no solo en el libelo, sino a lo largo de todas las actuaciones nuestras en este proceso aquí no se trata de un conflicto de autoridades, pues solo se ventila la nulidad de un Acto Administrativo de efecto particular…”.

Por último, solicitó que “…la apelación hecha por la parte demandada sea declarada 'sin lugar', y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia”.




-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha Jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios contra el Acuerdo Nº 31-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Brión del estado Miranda.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, establecía lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos (…).
De conformidad con las normas transcritas, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del referido recurso ejercido por la Representación Judicial del Municipio Brión del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, se observa:

El presente asunto gira en torno a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 31-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, el cual fue notificado mediante oficio Nº 1254 del 30 de octubre de ese mismo año, según el cual la Cámara Municipal del Municipio Brión del estado Miranda acordó “Declarar la Nulidad Absoluta del Concurso para proveer al Cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión realizado el 14 de marzo de 2001…” (Vid. Folios 71 al 79 de la primera pieza del expediente judicial).

Con base a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, declaró: i) Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia; ii) La nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 31-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001.

De la lectura del escrito de la fundamentación de la apelación se observa, que el Apoderado Judicial del Municipio recurrente solicitó que fuera revocada la sentencia apelada y se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, alegando que el Juez A quo incurrió en error al establecer su competencia, dado que–a su entender-, tenía que seguirse el referido proceso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello por cuanto el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió declinar la causa, por cuanto la acción se encuentra contentiva en el conflicto entre autoridades municipales según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la Representación Judicial del Municipio recurrente en la apelación interpuesta, se evidencia que manifestó que, “Habiendo tenido lugar la sustanciación por el procedimiento aludido [recurso contencioso administrativo de nulidad], la representación del ente accionado, se hubo percatado del error en el cual se incurría, por lo cual solicitó con base en criterios jurisprudenciales, [que] se declinara el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa, competente para conocer de los procedimientos que se correspondan a conflicto de autoridades —cual no es el caso en la situación planteada-; el indicado pedimento no fue considerado por el Tribunal, habiendo, procedido a emitir el fallo final [sin reponer a la misma al estado de admisión]…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, cabe destacar que la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Ello así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, establecido como se encuentra que la competencia puede ser revisada en cualquier grado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios y en tal sentido, consideró que:

“(…) Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de considerarse como 'conflicto de autoridades', conforme a lo expuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, deben estar (sic) presentar ciertas características, tales como: 1) –Que los referidos conflictos entre autoridades, se manifiestan entre organismos, autoridades o entes públicos distintos y no en el seno de un mismo organismo; 2) Que estos conflictos se manifiestan entre organismos o autoridades legítimas, en cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye un problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de titularidad competencial y que los conflictos deben afectar el Orden Público.

Ahora bien, en el caso de autos este Juzgado considera que la situación planteada, tal como lo alega la propia recurrente, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, contenido en el Acuerdo Nº 31-2001 dictado por el CONSEJO DEL MUNICIPIO BRION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, aprobado en fecha 14-09-2001 (sic), Acta Nº 55, por la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda, en el cual se acordó '(…) Declarar la nulidad Absoluta del Concurso para proveer al Cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión realizado el 14 de Marzo (sic) del 2.001 (sic) (…)'. Por lo que de las actas procesales no se evidencia que se hubiere originado crisis alguna que amenace la normalidad institucional del Municipio.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que en el presente proceso no esta (sic) presente el conflicto de autoridades planteado por la representante judicial del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda. Así se declara (…)”.

Declarado lo anterior por el A quo, este Órgano Jurisdiccional debe destacar lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político- Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastara para producirla los documentos que se acompañen en a esta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, estos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes”.

Del anterior artículo, se desprende que al momento en que surja una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio, sus autoridades pueden recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución de la referida situación de amenaza.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01120 de fecha 16 de julio de 2003, caso: (Liborio Guarulla contra el Municipio Maroa del estado Amazonas), estableció lo que sigue:

“(…) Advierte la Sala, que para que exista la situación de anormalidad institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una situación irregular de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de las funciones de la entidad municipal correspondiente. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que entraben o amenacen la actividad del Municipio, y como consecuencia de ello cause la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.

Atendiendo a las consideraciones expuestas observa la Sala, que la supuesta controversia planteada en el Municipio Maroa del Estado (sic) Amazonas, según lo alegado por la parte solicitante, surge en función de estar presuntamente discutida la legitimidad para ejercer el cargo de Concejal en el mencionado Municipio, lo cual no constituye un hecho que pueda considerarse como generador de una situación de anormalidad institucional en el citado ente territorial, pues del estudio del expediente no se encontraron pruebas de ello.

En efecto, al contrario de lo que pretende exhibir el solicitante, de sus propios argumentos no se advierte que el funcionamiento de tal órgano legislativo se haya visto decididamente afectado de forma negativa, por el hecho del supuesto conflicto generado con ocasión de la legitimidad para ejercer el cargo de Concejal.
De allí pues, que al no verificarse la supuesta anormalidad institucional alegada; única situación que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, permite ejercer el recurso especial contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la presente solicitud debe declararse inadmisible por no cumplir con los extremos de procedencia previstos en dicho artículo. Así se decide” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Citado lo anterior, observa esta Corte que el tema principal planteado por la Representación Judicial de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios, se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 31-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Brión del estado Miranda acordó la declaratoria de nulidad absoluta del concurso para “…proveer al Cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión realizado el 14 de marzo de 2001…”; por lo que a todas luces se aprecia que el procedimiento que debió seguirse por ante la primera instancia, fue–tal y como así lo realizara el A quo-, el procedimiento del contencioso administrativo de nulidad, de tal manera que debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimar el alegato de la Representación Judicial de la Alcaldía recurrente, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la causa dada la supuesta incompetencia de aquél, así como tampoco logra observar este Órgano Judicial, prueba alguna de parte del Municipio recurrido que logren demostrar una anormalidad institucional en esa entidad que ameritara la resolución por ante el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Judicial no observa otros alegatos por parte de la Representación Judicial del Municipio Brión del estado Miranda que fundamenten la apelación que fuera interpuesta en fecha 21 de marzo de 2003 en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Lenys Maigualida Méndez Palacios, de tal manera que dado que el principio general aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del “tantum devolutum quantum appellatum”, concatenado el mismo con el principio dispositivo del “nemo iudex sine actore- ne procedat iudex ex oficio”, es decir, de conformidad con el principio de que la apelación procede a instancia de parte y no de oficio por parte del Juez, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación in commento y en razón de ello, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 21 de marzo de 2003, por la Representación Judicial del Municipio Brión del estado Miranda en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2003-001529
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,