JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000425
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1578-06, de fecha 10 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENAIDA ROSA ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.700, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.167, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud de haber transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 12 de abril de 2012.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2004, la ciudadana Zenaida Rosa Rojas Castro, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 23 de Marzo (sic) de 1.990 (sic), ingresé a trabajar para el entonces Concejo Municipal del Distrito Torres como SECRETARIA DE LAS COMISIONES PERMANENTES, adscrita a (sic) Cámara Municipal, ejerciendo últimamente el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA adscrita al departamento de SERVICIOS JURÍDICOS de la Cámara Municipal, en virtud de una reclasificación del personal de carrera que hiciera la misma mediante Acuerdo Nº 11 de fecha 03 (sic) de Enero (sic) del 2003 (…) es el caso que en fecha 31 de Diciembre (sic) del 2003, mediante ACUERDO Nº 363, alegando limitaciones financieras, la Cámara aprueba una Reducción (sic) de Personal (sic) y decide retirar de la estructura organizativa ‘hasta un máximo de trece (13) cargos’, acordando también que los mismos se eliminaran de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal del ano (sic) 2004. Posteriormente, según ACUERDO Nº 364, se acuerda el retiro de la Administración Pública Municipal a un número de funcionarios, entre los cuales me encontraba, porque según la motivación del acuerdo anterior ‘los funcionarios más antiguos son los más onerosos para el Municipio’ y en ese sentido se le economiza el pago de Prima (sic) por Antigüedad (sic) y la Compensación (sic) por Años (sic) de Servicio (sic)” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…ya decidido por la Cámara Municipal, surge el ACUERDO Nº 26/2004, en el cual la Cámara, fundamentándose en el principio de Autotutela (sic) ANULA LOS ACUERDOS Nros. 363 y 364 de fecha 31/12/2003 (sic) y en consecuencia se acuerda la reincorporación de los trece (13) funcionarios afectados por los identificados actos administrativos y se ordena incluso la reimpresión de la Relación (sic) de Cargos (sic) para el ejercicio fiscal del año 2004 de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura Municipal, con la respectiva incorporación de los cargos que habían sido eliminados por los ACUERDOS 363 Y (sic) 364/2003 ambos de fecha 31/12/2003 (sic)” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…luego de haber vuelto al estado original de las relaciones laborales existente entre los inicialmente afectados y el Municipio, se produce en fecha 25 de Febrero (sic) del 2004, el ACUERDO Nº 53, mediante el cual se ACUERDA UNA REDUCCIÓN DE PERSONAL ‘debido a graves limitaciones financieras afectando a trece (13) cargos adscritos a la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura Municipal’, dentro de los cuales se encontraba el cargo ejercido por mi persona, ratificándose mi retiro a través del ACUERDO Nº 99 de fecha 05 (sic) de Abril (sic) del 2004, por no haberse logrado supuestamente mi reubicación” (Mayúsculas del original).
Exigió, “…LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS 53 Y 99 DICTADOS POR LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA en fechas 25/02/2004 (sic) y 05/04/2004 (sic) respectivamente y ser restituida en mis funciones, con las indemnizaciones a que haya lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, el vicio de incompetencia del órgano para decretar reducción de personal, en el sentido, que “El haber decretado el Concejo Municipal la Reducción (sic) de Personal (sic) constituye una extralimitación a lo que originalmente se había propuesto con la creación de una Comisión Especial, pues como todo acto o procedimiento reglado por el mismo órgano, debía éste ceñirse a lo establecido por él en el Acuerdo Nº 355 de fecha 11/12/2003 (sic)...”.
Señaló, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el referido Concejo sin especificaciones o estudios técnicos decidió arbitrariamente los cargos que serían afectados por la reducción de personal, igualmente no se garantizó el derecho a la defensa mediante un mecanismo que permitiera a los afectados ser oídos en sus reclamaciones o peticiones.
Alegó, el vicio del falso supuesto de hecho, al considerar que “Fundamenta la Cámara Municipal la reducción de personal en una ‘limitación financiera’ y un grave déficit presupuestario, además en que existe una ‘burocracia innecesaria’ pero sus actuaciones se contradicen con tal situación, haciendo presumir que es falsa tal limitación financiera o que por lo menos la misma no tiene porque (sic) afectar la estabilidad funcionarial…” (Negrillas del original).
Solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o en uno de similar categoría, el pago de los salarios dejados de percibir con los correspondientes aumentos que hayan sido decretados u otorgados por el Ejecutivo Nacional o por el Municipio, el pago de los beneficios o cualquier otro tipo de remuneración que corresponda al cargo y años de servicios y el pago de costas del proceso”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley (sic), de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:
Se efectuó la audiencia preliminar el 6 de mayo de dos mil cinco y el 14 de julio del mismo año, se celebró la audiencia definitiva, en la cual este tribunal (sic) declaró CON LUGAR la pretensión de la parte actora, después de un intenso e innecesario debate probatorio.
En efecto, la recurrente plantea que ingresó a la función pública en el año 1990, en la Cámara Municipal de Torres y desde tal fecha se desempeñó en dicha institución, en diversos cargos.
Consta de autos, que en fecha 31 de diciembre del año 2003, fue removida del cargo la recurrente, según acuerdo Nº 364-2003 que riela a los folios 9 al 11 del expediente, pero posteriormente fui (sic) incorporada nuevamente, anulando el acuerdo anteriormente nombrado y es entonces cuando en fecha 5 de abril de 2004, cuando paso (sic) nuevamente a situación de retiro y se notifica del mismo el 6 de abril de 2004, cabe señalar que el acuerdo donde consta el primer retiro establece en su particular tercero que además de poder recurrir al contencioso administrativo dentro del lapso de tres meses a contar del día de su notificación podían de conformidad con el articulo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte interponer el recurso de nulidad, así como también podían interponer el de reconsideración dentro de los 15 días a su notificación de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal , es decir que el acuerdo era confuso con relación a los recursos otorgados a las personas afectadas por el acto administrativo, confusión esta generadora de indefensión y que este tribunal estima como ausencia de los requisitos esenciales que pauta el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia del 74 eiusdem, una notificación así efectuada, debe considerarse defectuosa y por ende, no productora de efectos.
No obstante lo anterior, se observa al folio 21 y 22 del expediente que se notifico (sic) a la recurrente el 6 de abril del 2004, en la misma forma como fue establecido en el acuerdo, en consecuencia al ser defectuosa dicha notificación el acto administrativo carece de eficacia y la recurrente podía intentar su acción ante este tribunal cuando lo considerase pertinente dado que el error de la administración no se le puede imputar a ella.
La parte actora intento (sic) su acción el 27 de abril de 2004, y el acto de retiro le fue notificado el 6 de abril de 2004, tal y como consta a los folios 21 y 22 del expediente, pero este acto no contiene las menciones obligantes del articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente dicho acto de remoción, carece de eficacia al igual que el acto de retiro anteriormente citado, pero el de remoción, por ausencia total y absoluta de los requisitos exigidos en el referido articulo (sic), en el sentido de que no se le notifico (sic) a la recurrente los recursos procedentes con expresión de los términos para su ejercicio y de los órganos ante los cuales debía interponerlos.
En virtud de lo expuesto, la demanda fue intentada dentro del lapso legal para intentar la acción, pero ello nada tiene que ver en el caso de auto, pues el mismo no había transcurrido legalmente por ineficacia del acto conforme pauta el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que el lapso de tres meses se computara (sic) a partir del día que se produjo el hecho, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Entendiéndose por notificación aquella que reúna los requisitos que se han señalado supra, y así se determina.
Con respecto a la condición de contratada de la recurrente, es doctrina pacifica (sic), que al haber ingresado a la administración (sic) bajo la vigencia de la sentencia pacifica (sic) de la corte (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba que el ingreso irregular a la administración (sic) publica (sic), después de vencido el lapso de prueba establecido por la extinta ley (sic) de Carrera Administrativa, implicaba que el funcionario debía ser considerado como un funcionario publico (sic) ordinario.
La anterior doctrina del funcionario de hecho por ingreso irregular a la administración, es defendida en casos como el presente por la ex magistrada Hildegard Rondón de Sansó en la obra que publicara en el tomo I del ‘Régimen Jurídico de Función Pública en Venezuela’, editada por FUNEDA, en caracas en el año 2004, doctrina acogida por este tribunal en diversos fallos y así se determina.
En cuanto a la pretensa (sic) reducción de personal, este tribunal (sic) observa que existe un procedimiento para los casos de reducción de personal para los supuestos de retiro de los funcionarios públicos de carrera, como la reclamante, siendo diferentes los requisitos establecidos para el supuesto de Reducción de personal por ajustes en la estructura organizativa o por limitaciones financieras, observando quien juzga, que el ACUERDO Nº 53-2004, emanado de la entonces Cámara Municipal del Municipio Torres, estableció en sus consideraciones no existir una organización administrativa idónea para la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, además consideró limitaciones financieras y déficit presupuestario que exigen una reestructuración de personal, estableciendo la conveniencia de afectar 13 cargos de carrera por una restricción basada en limitaciones financieras.
Es importante señalar que el primer considerando del referido acuerdo, habla de dos formas de reestructuración que tienen presupuestos legales diferentes, no obstante en el acuerdo en su articulo (sic) 1ro (sic) se establece; que la reducción de personal se acuerda a graves limitaciones financieras, en este sentido este tribunal en sentencias anteriores, ha sostenido que para los casos de reducción de personal con limitaciones financieras, deben cumplirse una serie de requisitos para garantizar la estabilidad laboral de (sic) que gozan los funcionarios públicos, de tal manera que lo delicado del asunto es que se trata de hacer una reducción transparente y en forma progresiva del manejo en la administración (sic) pública (sic) que les pueda permitir su funcionamiento a pesar de las limitaciones financieras que en algunas oportunidades son objeto derivado de la reducción presupuestaria.
Se evidencia del alegato esgrimido por la parte querellante que el fundamento de la reducción de personal por parte de la Cámara Municipal, Sindicatura y Secretaria (sic) del Municipio Torres del estado Lara, es producto de un grave déficit presupuestario, es decir; que se hace por virtud de limitaciones financieras.
Ello así, existen requisitos legales de impretermitible (sic) cumplimiento, establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aun (sic), siempre y cuando no colida (sic) con la Ley del Estatuto de la Función Pública que deben cumplirse.
Este Tribunal considera que aún cuando la reducción de personal obedece a reajuste presupuestario al ser un procedimiento constitutivo que comprende la realización de ciertos y determinados actos, requieren un informe técnico económico y financiero, previo, que explique en forma suficiente en casos como el presente, como el reajuste presupuestario del órgano, originado por la reducción presupuestaria y que afecta los cargos desempeñados por lo (sic) funcionarios al ser retirado de la administración (sic) publica (sic), en este caso la administración (sic) municipal (sic), debe cumplir con los tramites (sic) exigidos por la Ley, los cuales han sido clasificados en reiteradas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así por ejemplo la sentencia Nº 1.295 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de dicha Corte, estableció que resulta exigible no solo en el procedimiento de reducción de personal que se sigue en el ámbito nacional y estadal, sino también en el ámbito municipal, por constituir un requisito esencial que justifique las formas en que puedan resultar afectados los derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera municipal. Del mismo modo, resulta necesario que se especifique en dicho informe técnico, económico y financiero, quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción, a los fines de presentación del resumen del expediente administrativo de cada funcionario, conforme lo prevé el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual todavía es aplicable a pesar de haber quedado derogada la Ley de Carrera, siempre y cuando no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se dijo supra.
Ello así, tal expediente debe ser presentado con una solicitud de aprobación de la medida al órgano ejecutivo por ser tales tramites (sic) imprescindibles para la legalidad del procedimiento, en la medida que la información contenida en el resumen de cada expediente administrativo de los funcionarios, pueda resultar determinante al momento de aprobar o no la reducción acordada. En consecuencia, no habiendo cumplido con los requisitos legales, la acción intentada por la accionante debe prosperar y así se decide.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha establecido que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro. Es decir, debe cumplirse un procedimiento previo.
Agregando la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre los requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal, entre otras, en sentencia del 31 de enero de 1994, que la reducción tiene como requisito formal la necesidad de su aprobación en Consejo de Ministros y, cuando la motivación intrínseca de su origen, derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere para la aprobación del Consejo de Ministros, el listado de funcionarios objeto de la reducción y, el resumen del expediente de cada funcionario. Es necesario además, la opinión técnica, en caso de que la Administración considere, que la causal que fundamenta la reducción así lo justifica, de modo, que la causal misma, es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. (Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario sometido a la reducción de personal, así como, el de la aprobación por el Consejo de Ministros, configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad). (Sent. CPCA, 14/2/96) (sic).
Es de observar asimismo, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir, como se señaló anteriormente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan.
Así el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, por cuanto tal exigencia preserva la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, quienes no deben verse afectados por un simple listado que contenga los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan graves, para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades y así se determina.
En el caso de autos no se observa la verificación de los requisitos arriba establecidos, por el contrario, el acuerdo lista los cargos y nombres que deben ser reducidos y no se evidencia en la extensa el informe técnico correspondiente, mediante el cual se establezca la necesidad de la reducción de personal, así como tampoco consta en autos el informe técnico a que se hace referencia en el primer considerando del acuerdo 364-2003, todo lo cual conlleva a declarar la nulidad absoluta solicitada por la recurrente sobre la base del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto el 28 de septiembre de 2006, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Tal como se evidencia, la norma transcrita establecía para los Municipios el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorgaba al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, debe esta Corte advertir que tal situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que el Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que dicha entidad sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales extendidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: José Marín vs Instituto Municipal de Aseo Urbano), publicada en Gaceta Oficial N° 39.598 del 20 de enero de 2011 estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:
‘Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
(…omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…”.
Así, se observa de la anterior transcripción que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se señaló anteriormente.
En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de lo cual no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que la prerrogativa establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.
Es pues, con fundamento en ello, que esta Corte declara la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENAIDA ROSA ROJAS CASTRO, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2006-000425
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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