JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000292

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 56-A-Sdo, de fecha 6 de diciembre de 1985, reformada en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 186-A-Sgdo y en fecha 30 de mayo de 2005 bajo el Nº 28 Tomo 98-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTTT).

En fecha 1º de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte; asimismo se ordenó oficiar al Presidente del Instituto demandado, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Igualmente, se designó Ponente a la Juez Aymara VIlchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente y se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 5 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto demandado, el cual fue recibido el 15 de agosto del mismo año.

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se ratificara la solicitud del expediente administrativo al Instituto demandado.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-01-00 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del para entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remitió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº PRE-01-00 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remitió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de mayo de 2011 y 5 de noviembre 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se admitiera la demanda incoada.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual fue reformada en fecha 1º de julio de 2009, en los siguientes términos:

Expuso, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar “…contra los Actos Administrativos Nos oficios: No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007 (…), oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007 (…), oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…), oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 de Enero (sic) de 2009, (…) todos suscritos por el presidente del Instituto (…) y el Oficio S/N de fecha 10 de enero de 2005, de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas…”.

Indicó, que “El 11 de agosto de 2004 se solicita al I.N.T.T.T. (sic) permiso para instalar un total de: Veinte y Cuatro (24) vallas publicitarias de 6 por 12mts…” (Negrillas del original).

Que, “El 31 de Agosto (sic) de 2004 el Gerente de ingeniería por providencia administrativa No. 037 de fecha: 04 (sic) de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.959 de fecha 14 de junio de 2004, (…) otorga a nuestra representada, un permiso general con el oficio No. GIN0300-1086 el cual contenía la autorización para la instalación de las 24 vallas…” (Negrillas del original).

Que, “El 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2004 fuimos citados para entregarnos un desglose de cada unidad de Valla, con lo cual ratifican el oficio anterior, pero nos facilitan el proceso operativo…”.

Que, “El 02 (sic) de septiembre la empresa le notifica al VIVEX (sic) sobre los planes de instalación de las unidades publicitarias y el día 06 (sic) de septiembre de 2004, le solicitamos la colaboración con el respectivo plan de trabajo…” (Mayúsculas del original).

Que, “Se comenzaron los trabajos de instalación de solo (6) seis vallas, en plaza (sic) Venezuela, con la mayor colaboración del Vivex (sic), inmediatamente el 16 de Septiembre (sic) de 2004 fuimos citados por la Alcaldía donde nos informaron que adicionalmente deberíamos solicitar el permiso de ese despacho para liquidar los impuestos municipales otorgándonos un lapso de gracia de tres meses. Por lo que tuvimos que detener los trabajos de instalación de las restantes Vallas autorizadas…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En fecha 21 de septiembre de 2004, cuando reanudamos nuestros trabajos, acudimos al despacho del Vivex (sic) quien nos informó en oficio No. S/N, que nuestros permisos eran suficientes para continuar nuestros trabajos para este organismo…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En fecha 05 (sic) de octubre de 2004 se pide permiso para mantenimiento de Valla, para instalar las lonas de los clientes y autorizada por el I.N.T.T.T. (sic) el día 07 (sic) de Octubre (sic) de 2004…” (Mayúsculas del original).

Que, “El día 10 de octubre se solicita autorización para cambio de motivo por robo de la lona, en la Valla del llanito (sic), Municipio Sucre. Autorizado según oficio 1501172V de fecha 21 de octubre de 2004…” (Subrayado del original).

Que, “El día 13 de octubre de 2004, cuando nos disponíamos a instalar los paneles, de las Vallas instaladas, fueron retenidos por una comisión policial, [el personal de la empresa accionante] trasladándolos a la sede del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se le impone una caución de no instalar Vallas sin los permisos correspondientes de ese ente municipal, y acatar la (sic) instrucciones impartidas por los efectivos policiales…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “El 27 de octubre de 2004 se solicita permiso para continuar trabajando en las vallas de Plaza Venezuela…”.

Que, “Se pidió cambio de motivo a la Alcaldía de Sucre (…) para una valla instalada hace muchos años antes y debidamente autorizada. Con el oficio No. 77 se remite al despacho del presidente del instituto (sic) nuestra solicitud GIN0303058 y el 29 de octubre de 2004 (…) autoriza el mantenimiento de dichas unidades…”.

Que, “El día 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2004 se autoriza el cambio de motivo y sustitución de paneles de todas las vallas según oficio GIN-0303062…”.

Que, “En fecha 22 de noviembre de 2004, cuando reanudamos la instalaciones de nuestras unidades permisadas, Según Oficio No. 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, concede (sic) en La Yaguara, nos manifiesta: [que] ‘procedió a retirar los mismos por instrucciones superiores’…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “En (sic) 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2004 la Alcaldía del Municipio Libertador nos concede los permisos Nos. 000638 al 000642…”.

Que, “El 28 de febrero de 2005 se solicita cambio de motivo (…) autorizado por oficio No. 1501207 del 22 de marzo (…) recibido el 23 de marzo (…) En fecha 28 de febrero se solicito (sic) otro cambio de motivo autorizado según el oficio No. 1501163 del 10 de marzo de 2005 (…) El 10 de marzo se solicita un nuevo cambio de motivo, sin respuesta…”.

Que, “El 20 de Mayo (sic) de 2005 la ingeniero Jefe de la División de Estudio y Proyecto, (…) Manifiesta al Gerente de Ingeniería encargado, que ninguno de los 24 permisos de nuestras vallas en la autopista Francisco Fajardo, aparece en los archivos de esta (sic) gerencia…”.

Que, mediante “…oficio No. 01-1501-670 de fecha 14 de junio de 2004 recibido el: (sic) 20 de septiembre de 2005, nos manifiestan que actuaran sobre las vallas que contravengan el artículo 374 del reglamento (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre, para que no se vendan los espacios publicitarios a partir del 01 de octubre de 2005, según participación verbal del 26 de abril de 2005…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “El 27 de junio de 2005, el jefe de la brigada remite al despacho del presidente [del Instituto accionado] una copia fotostática donde señal (sic) que personas desconocidas estaban trabajando en una de nuestras vallas y la firma de la autorización no parece ser la del presidente del instituto…” (Corchetes del original).

Que, mediante “Memorando interno: 07 (sic) de julio de 2005 de la Gerencia de Ingeniería al Presidente, notificándolo que inicie acciones legales contra la empresa Publiext C.A….”.

Que, el Instituto accionado remitió oficio “…al Fiscal General de la República, donde pide apertura de averiguación penal…”.

Que, “…El día 11 un viento huracanado desprendió una lona lo cual nos fue informado por un cliente (...) Mandamos un grupo de trabajadores a repararlo y cuando se encontraban realizando los trabajos (…) una comisión del Vivex, se presentó y retuvo por la fuerza a nuestros vehículos y a las personas hasta el día ‘siguiente’ (…) [y] tuvimos que pagar Bs. 1.400.000 por concepto de multa a la cuenta del Instituto…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “El 16 de agosto de 2005, se remite comunicación por citación No. 1.-219-014350, donde manifestamos nuestra de intención de llegar a un acuerdo para reubicar las vallas siempre que se cumplan con la Ley y se respeten nuestros derechos y se exhorta al presidente del instituto (sic) a respetar los permisos otorgados e instalados…”.

Que, “El 31 de Octubre (sic) se le solicita al presidente del Instituto una audiencia para tratar un acercamiento y manifestarle nuestra buena intención de acatar a fin de terminar con la discriminación que somos objeto, y tratar los puntos de los criterios a modificar…”.

Que, “El 26 de abril de 2007 [mediante] oficio No. 011503V329, nos informan que se debe proceder a desmontar las unidades publicitarias sin procedimiento, sin derecho a la defensa, sin claras razones, sin competencia legal para ello, y sin respeto elemental al Estado de Derecho…”.

Que, “El 09 (sic) de mayo de 2007, oficio 011503V-380, consumaron actuaciones. Procedieron, sin tener presupuesto aprobado, a desmontar 4 vallas nuestras con una absoluta ausencia de procedimiento legal alguno, y nos indican que debemos cancelar Trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), actualmente trece mil Bolívares Fuertes (Bs F. 13.000,00) para reintegrarnos nuestros materiales…” (Negrillas del original).

Que, “El 16 de mayo de 2007, nos informa que se debe desmontar la valla del Llanito, que nuestra empresa tiene arrendada a FUNDAINDE (sic). [y] notifica que (…) debemos desmontar todas las vallas que se encuentren instaladas No. 011503-V-329…” (Mayúsculas del original).

Que, “…sin importarle que esta (…) Corte de Justicia les solicitó el expediente administrativo y les notificó del recurso legal (…) actuando amparados por las vacaciones judiciales, procedieron a desmantelar nuestras estructuras, sin importar las consecuencias, obligándonos a tener que acudir ante el Ministerio Público quienes (…) les citaron y los notificaron de la necesidad de dar cumplimiento a las leyes de la República…”.

Que, “Hemos de hacer nota (sic) como existe en todas y cada una de las actuaciones de la Administración (INTTT) una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y no solo de los procedimientos sino también vía de hecho con que actúa el mencionado ente Autónomo, tal y como se desprende de las piezas administrativas que cursan en la presente causa (…) existe un abuso de autoridad, lesionando nuestros derechos de forma directa, debido que comienzan a destruir las estructuras de nuestra propiedad, y en donde las mismas fueron autorizadas por ese mismo despacho para ser instaladas…”.

Que, “El 16 de mayo de 2007 se notifica que se (sic) debemos desmontar todas las vallas que se encuentren instaladas No. 011503-V-329 [y] el 10 de julio de 2007 se recibe el oficio No. 011503-V-415, notifica que se proceda al desmontaje de todas las vallas…”.

Que, “…en fecha 24 de Agosto (sic) de 2007, a las 9 p.m. se presentó una comisión del tan mencionado ente y procedieron a destruir los medios publicitarios de la empresa que hoy representamos, y que dicho sea de paso, cercenando una vez más normas de rango legal (art. 48 de la LOPA), y por si fuera poco de rango constitucional (art. 25 y 49)…”.

Que, “…el 28 de agosto de 2007, emitieron un oficio donde se nos autoriza a desmontar las vallas sin que medie solicitud alguna, (…) nunca se nos informó del paradero de los equipos y material publicitario, propiedad de la hoy recurrente, y por si fuera poco nos informaron verbalmente que teníamos que cancelar la cantidad de trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 13.000,00) si queríamos que se nos entregarse los equipos y el material publicitario…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “El I.N.T.T.T. (sic), viola el derecho de toda la colectividad, por cobro abusivo e ilegal de una tasa que no está establecida en la Ley, lo que contraria la norma constitucional que designa exclusivamente a ley (sic) para crear cargas impositivas nacionales, para operar la llamada ‘RESERVA LEGAL’ en material de impuesto…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “El artículo 178 de la Constitución establece en su numeral 3, que es competencia expresa de los Municipios las materias de publicidad comercial, por ende la única autoridad competente según nuestra carta magna y según el artículo 56, artículo 56.2 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para otorgar los permisos e iniciar en esta materia, resultando evidentemente incompetente…”.

Que, “…el I.N.T.T.T. (sic) no sustancia expediente sino que actúa por vía de hecho, siendo que el oficio No. 01-15-03-V-329, se prejuzga como definitivo en consecuencia atenta contra los derechos constitucionales la presunción de inocencia, defensa y debido proceso de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el Ente recurrido “El 26 de julio de 2007, comenzó por destruir nuestra valla dentro de una propiedad privada, ubicada en la Autopista Caracas la Guaira salida del Túnel Boquerón 1, Municipio Vargas, cuya destrucción no se atribuyeron pero nos impidieron volver a instalarla con actuaciones policiales al no concedernos los permisos para la reparación (…) [y que] El 24 de Agosto de 2007, destruyeron nuestros medios publicitarios en la Autopista Francisco Fajardo (…)el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2007 y el 13 de Diciembre (sic) de 2007, en el amparo de la noche, dejándonos en un estado de indefensión pretendiendo cobrarnos por destruir nuestros medios la suma de treinta y nueve millones (Bs. 39.000.000,00) por una tasa que no existe y confiscaron nuestros activos…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, la nulidad de los actos impugnados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…el Órgano (sic) (…) al exigirle a mi representada que retire sus Vallas (…) sin procedimiento legal, sin respeto al derecho subjetivo, sin oír al administrado, no darle el derecho constitucional a la defensa, sometiéndole a la ejecución de actos írritos, (…) hecho por supuesto viola el orden público, lo que constituye una violación del orden constitucional y legal que agrava la existencia de la amenaza por una acción tomada, que a pesar del I.N.T.T.T., para el momento no tenía facultad para tocar las estructuras según se desprende del (…) artículo 372 del reglamento de Tránsito Terrestre de fecha 26 de junio de 1998, vigente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De igual forma, alegó que “…actúa el I.N.T.T.T. usurpando la función que le corresponde a la Alcaldía del libertador (sic) y la Guaira…”.

Que, “Por otra parte, existe Vicios de ilegalidad por violación a la Irretroactividad de los actos administrativos (art. 11 L.O.P.A. (sic)), violación a la cosa juzgada administrativa al violar derechos subjetivos creados y violación a la confianza legitima, en virtud que nuestra representada se le fueron concedidos todos y cada una de los permisos que solicitó cumpliendo con lo previsto en el artículo 373 [Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre] que establece los requisitos para el otorgamiento de la Autorización de dichos medios publicitarios; y aunado a ello se crea una permanente intimidación, un asedio, acoso…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Asimismo, se incurre en la violación a los requisitos de fondo por vicios en la base legal del acto, en el caso de los oficios objetos de la presente nulidad, así mismo en la causa o motivo (Abuso de poder) al actuar con la inequívoca decisión e intención de destruir los medio (sic) publicitario (sic), sin tener sustento legal y con ello ejecutar actos contrarios a la constitución y las leyes, incluso sin respetar la existencia misma del presente proceso jurisdiccional, en el extremo de hacer quedar la actuación en tal irrespeto a la Constitución y las Leyes…”.

Asimismo, alegó “…vicios en la finalidad por desviación de poder al confundir sus actuaciones con las ‘reales intenciones del legislador’ al no sustentar las sanciones a normas preexistentes…”.

Que, “Todo ello se agrava al consumar lo que constituye una vía de hecho, real y manifiesta cuya actuación prescindiendo de la ley, viola incluso los límites de la discrecionalidad y amenaza a todos los administrados, por parte del I.N.T.T.T., la cual ejecuta actos que hasta la fecha correspondían al Municipio Bolivariano de Libertador y Vargas, atentando contra la seguridad jurídica y patrimonial de los administrados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denuncio, la violación de los artículos 25, 26, 49 numerales 1º, 3º y 7º, 87, 115, 116, 137, 139, 141 y, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó amparo cautelar alegando que, “Los artículos 3, 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman el entramado constitucional de la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso (…) [alegó que] el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso o PROCEDIMIENTO y que para que sea efectivo su ejercicio, es necesario estar ante la autoridad competente, es decir, ante el órgano administrativo o judicial, competente constitucional y técnicamente, y que dicho órgano o el juez siga el procedimiento que la ley establece para el caso de acuerdo a la naturaleza de la acción, que las partes puedan ejercer a plenitud sus facultades procedimentales y que la sentencia o resolución o acto equivalente sea el reflejo directo de lo que aconteció en el proceso que se trate…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que con “…las actuaciones materiales imputadas al I.N.T.T.T. (sic), se le está impidiendo a nuestra mandante realizar actos propios de iniciativa privada dentro de un territorio nacional venezolano, y que no han sido prohibidas (las vallas), sino por el contrario fueron autorizadas como lo estipula la ley (sic) y se le otorgo derechos subjetivos al otorgarle (sic) autorización no para (7) Vallas sino para (24) unidades publicitarias (…) Por tanto, (…) en el presente caso se violenta el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedírsele a nuestro patrocinado la libre actividad económica, al punto de generar perdidas, daños y hechos jurídicos con los contratos suscritos por nuestra representada con los publicistas y anunciantes usuarios de nuestros medios publicitarios en perjuicio de nuestra representada…” (Negrillas del original).

Alegó, que “En el caso de marras, se evidencia la violación a la seguridad jurídica y confianza legitima de nuestro mandante, quien sin ser parte de ningún procedimiento, es obligado y constreñido a desmontar o remover sus medios publicitarios…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el [derecho a la propiedad privada]. Aplicando lo dispuesto en dicho artículo al caso de marras, y tratando por separado las actuaciones materiales del agraviante I.N.T.T.T. (sic), que violó y sigue violando este derecho fundamental, tenemos que como consecuencia de las actuaciones lesivas que ejecuta, genera una limitación ilegitima de este derecho pues se nos ordena destruir los medios publicitarios en caso de no hacerlo, ellos mismo lo destruyen y lo confisca, además pretende que paguemos una tasa no prevista en la ley como erogaciones que se causen en atención al desmontaje y destrucción de dichas vallas. Todo con una vía de hecho sin expediente ni procedimiento…”.

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD, en cuanto sea procedente en juicio, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos individuales dictados por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, (…) de los oficios No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007, (…) oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007, (…) oficio No. 15-03V017 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, (…) oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, todos suscritos por el presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (…) y el Oficio 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del I.N.T.T.T. (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, solicitó se acuerde medida de amparo cautelar y en consecuencia se ordene “…al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres (…) y demás entes gubernamentales: a) Abstenerse de destruir o demoler estructuras publicitarias de nuestra representada (…) abstenerse de interferir en las reparaciones o instalaciones de las unidades o medios publicitarios que ilegalmente fueron dañados o removidos o simplemente no se reconoció los efectos de nuestros 26 permisos (…) por una vía de hecho…” (Negrillas y subrayado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para la fecha en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “…los actos administrativos individuales dictados por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, (…) de los oficios No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007, (…) oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007, (…) oficio No. 15-03V017 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, (…) oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, todos suscritos por el presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (…) y el Oficio 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del I.N.T.T.T. (sic)…”.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“...Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…Omissis...

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional...”.

Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de noviembre de 2001, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy día al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con personalidad jurídica, que goza de los privilegios prerrogativas que se le acuerdan a la República, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como Apoderados Judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, se observa en primer lugar que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente acción de amparo cautelar debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo V eiusdem, atinentes a todas las medidas cautelares.

Asimismo, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que la naturaleza de la acción de amparo cautelar es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo de la demanda de nulidad.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo que conozca sobre el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino que sólo corresponde determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados, una vez sustanciado el procedimiento y acordada la procedencia de la cautela, esta sólo tendrá vigencia mientras dure el juicio de la acción principal.

A tales efectos, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, y al respecto es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00744 publicada en fecha 03 de junio de 2009 (caso: Lubín José Aguirre Martínez vs. Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual se precisó que:

“…En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo; lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva que se remitirá, seguidamente, al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

…omissis…


En tal sentido, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

…omissis…

De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida…”.

Conforme a lo sostenido en la jurisprudencia antes citada, tenemos que el análisis para el otorgamiento de los amparos cautelares es el establecido para las medidas cautelares, por tanto el Juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado por su parte podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con respecto a los supuestos de procedencia de la cautela, estableció que en primer lugar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, por tanto, cuando exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional este debe ser restituido de forma inmediata, a fin de evitar causar perjuicio irreparable al quejoso en la decisión definitiva.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó en primer lugar, como fundamento del fumus boni iuris de la solicitud de amparo cautelar, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, derecho a la libertad económica, violación a la seguridad jurídica y confianza legitima y el derecho a la propiedad privada y prohibición de confiscación, en tal sentido, se debe precisar:

i) Del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo

En tal sentido, a los fines de determinar prima facie, la existencia de la presunción grave del derecho constitucional reclamado, esta Corte observa del contenido de los actos impugnados, sin perjuicio de la valoración de los elementos aportados por las partes en el curso del juicio, que no pareciera corresponder a la categoría de actos administrativos sancionatorios, siendo que a través del mismo se notificó a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., de la aplicación de las medidas de desmontaje de las vallas publicitarias, en contravención a las normas previstas en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre así como del artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre relativos a la seguridad vial, otorgándole un lapso prudencial a partir de la recepción de las referidas comunicaciones, para su desmontaje voluntario.

Asimismo, se le manifestó que vencido el referido plazo, la autoridad administrativa procedería conforme a lo establecido en el Título VII, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capítulo I, de las Infracciones y Sanciones Administrativas a realizar el desmontaje de las vallas publicitarias instaladas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los actos administrativos impugnados parecen identificarse más bien con la categoría de las Advertencias, Requerimientos o Intimaciones que constituyen, en síntesis, un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr. ARAUJO-JUÁREZ, J., Derecho Administrativo. Parte General, 2008, p. 548).

Con base en lo expuesto, procede esta Corte en esta sede cautelar, en la cual, como ya se dijo, le está permitido únicamente la apreciación de la controversia o del derecho alegado -con base en un juicio de verosimilitud, de probabilidad, provisional e indiciario-, a apreciar si en el caso sub iudice pudo concretarse una lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue denunciado por la representación judicial de la empresa recurrente.

En síntesis, específicamente con relación con la presunta violación de esta garantía ius fundamental, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente afirmó que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) dictó los actos administrativos impugnados sin la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual pudiera la recurrente, una vez notificada del mismo, presentar los alegatos y defensas que estimase consignar a su favor.

En ese sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
(…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
(…)
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y, en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

En el caso sub iudice, como se ha puesto de relieve preliminarmente, el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se circunscribe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, le serán aplicadas las consecuencias legales previstas en el Titulo VII de la Ley de Transporte Terrestre.

Así, las consecuencias legales señaladas (ex artículo 183 eiusdem aplicable rationae temporis), se concretarán en actos o medidas cuya adopción, en principio, deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley de Transporte Terrestre, concerniente a los procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades derivadas de las infracciones a la Ley. Parece claro, pues, que no habiendo el acto administrativo impugnado, por sí mismo, gravado el presunto derecho de la parte agraviada y, de otra, tampoco habiéndose iniciado el procedimiento para la imposición de las consecuencias legales a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre, no ha podido configurarse lesión alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ii) Del derecho a la libertad económica

En ese mismo sentido, la parte accionante expresó, que “…las actuaciones materiales imputadas al I.N.T.T.T., se le está impidiendo a nuestra mandante realizar actos propios de iniciativa privada dentro de un territorio nacional venezolano, y que no han sido prohibidas (las vallas), sino por el contrario fueron autorizadas como lo estipula la ley y se le otorgo derechos subjetivos al otorgarle autorización no para (7) Vallas sino para (24) unidades publicitarias (…) Por tanto, (…) en el presente caso se violenta el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedírsele a nuestro patrocinado la libre actividad económica, al punto de generar perdidas, daños y hechos jurídicos con los contratos suscritos por nuestra representada con los publicistas y anunciantes usuarios de nuestros medios publicitarios en perjuicio de nuestra representada…” (Negrillas del original).

Al respecto, esta Corte debe indicar que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y a la libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía y las causas de interés público o social. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con lo que expresa el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos.

De esta manera, es como se crea un equilibrio entre la iniciativa privada de dedicarse libremente cualquier ciudadano a la actividad de su preferencia, es decir, a la libertad de empresa y libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, atendiendo a cualquiera de las causas de interés público o social que menciona la Constitución.

En ese mismo orden de ideas, cabe transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Bayer S.A., Laboratorios Wyeth S.A., Pfizer S.A., Merck S.A., Novartis Nutrition De Venezuela S.A., Laboratorios Leti S.A.V., Boehringer Ingelheim C.A., Aventis Pharma, S.A., Organon Venezolana S.A., Galeno Química C.A., Laboratorios Elmor S.A., Biotech Laboratorios C.A., Calox International C.A., C.A. Vita, Laboratorios Flupal C.A., Laboratorios Spefar Venezolanos S.A., C.A. Productos Ronaca, Laboratorios Politécnicos Nacionales C.A. (Polinac), Laboratorios Klinos C.A., Laboratorios Valmor C.A. (Valmorca), Especialidades Dollder C.A., Laboratorios Gentek C.A., Genven Genéricos Venezolanos C.A., Sanofi Synthelabo De Venezuela S.A., Y Novartis De Venezuela S.A.) en la que determinó lo siguiente:

“El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a todos los particulares (personas naturales y jurídicas) a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Al respecto, el referido artículo establece expresamente que:
´Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país´ (resaltado de la Sala).
Con relación a este derecho, la Sala, en sentencia Nº 2.641 del 1 de octubre de 2003 (caso: INVERSIONES PAKIMUNDO C.A.,) señaló que:
´…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´ (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, el Profesor de Derecho Constitucional, Miguel Satrústegui, en su estudio sobre los derechos de ámbito económico y social en el derecho español, señala que:
´…El problema hermenéutico principal, todavía no resuelto por el Tribunal Constitucional, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. A este respecto, y frente a posiciones doctrinales que tienden a concretar su contenido mediante un catálogo amplísimo pero siempre discutible, de potestades del empresario, parece preferible contentarse con algunas reflexiones hilvanadas del hilo de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…”. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pág. 421)”. (Resaltado de la Sala).

En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, se concluye que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “…por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”, (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.

Siendo ello así, es necesario precisar el artículo 23 la Ley de Tránsito Terrestre así como la Ley de Transporte Terrestre, el cual atribuyó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, “Establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la colocación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales y en los predios colindantes a las mismas, el control de su ubicación y los procedimientos administrativos para su remoción, en coordinación con las autoridades estadales y municipales”.

Ello así, esta Corte partiendo del punto que la seguridad vial se encuentra regulada por una normativa especial y que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene como fin velar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre así como la Ley de Transporte Terrestre, lo cual se entiende como un aspecto de interés público o social; es por ello, que estima este Órgano Jurisdiccional, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos probatorios cursantes en autos que la Administración vulnere el derecho de libertad económica de la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext C.A. motivo por el cual se desecha el alegato propuesto por la accionante. Así se decide.


iii) De la violación a la seguridad jurídica y confianza legítima

La parte actora alegó, que “En el caso de marras, se evidencia la violación a la seguridad jurídica y confianza legitima de nuestro mandante, quien sin ser parte de ningún procedimiento, es obligado y constreñido a desmontar o remover sus medios publicitarios…” (Negrillas del original).

Al respecto es importante señalar que como derivación directa del principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, los cuales están consagrados expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas, toda vez que la confianza legítima se manifiesta como el derecho a la certidumbre jurídica.

Así, concretamente sobre el principio de confianza legítima puede esta Corte expresar que el mismo se manifiesta como el instituto del derecho público, derivado de los postulados del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado, y que consiste, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización (Vid. COVIELLO, Pedro José. “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004. p. 462).

Al respecto esta Corte debe traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana (caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A):

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho…”.

De la anterior transcripción se colige que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia, de manera que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso.

Sobre el particular y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar se debe precisar que el Instituto demandado es el competente para otorgar los permisos para la Instalación de Vallas Publicitarias, tal como lo indica la parte accionante en su escrito libelar, no obstante, se debe resaltar que el Instituto accionado igualmente es competente para realizar los procedimientos que hubiera ha lugar para el control y el desmontaje de las Vallas Publicitarias, ello así, considera esta Corte, preliminarmente que no se observa agravio al principio de la seguridad jurídica, dado que la Ley aplicable al caso de autos, esto es la Ley de Tránsito Terrestre, fue la correcta a los efectos de dictar los actos administrativos impugnados, aunado al hecho que los actos impugnados no ostenta contenido aflictivo o ablatorio alguno, sino que en el supuesto que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, le serán aplicadas las consecuencias legales previstas en el Titulo VII de la Ley de Transporte Terrestre, aplicando el procedimiento establecido en el referido instrumento legal, razón por lo que no se considera, primae facie que el acto impugnado haya vulnerado el principio de la seguridad jurídica, este Órgano Jurisdiccional, no se observa agravio al principio de la seguridad jurídica. Así se declara.

iv) Del derecho a la Propiedad

El accionante arguyó, que “El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el [derecho a la propiedad privada]. Aplicando lo dispuesto en dicho artículo al caso de marras, y tratando por separado las actuaciones materiales del agraviante I.N.T.T.T. (sic), que violó y sigue violando este derecho fundamental, tenemos que como consecuencia de las actuaciones lesivas que ejecuta, genera una limitación ilegitima de este derecho pues se nos ordena destruir los medios publicitarios en caso de no hacerlo, ellos mismo lo destruyen y lo confisca (sic), además pretende que paguemos una tasa no prevista en la ley como erogaciones que se causen en atención al desmontaje y destrucción de dichas vallas. Todo con una vía de hecho sin expediente ni procedimiento…”.

Ello así, con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Ahora bien, como se ha puesto de relieve preliminarmente, el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o ablatorio alguno, en razón de que se circunscribe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, le serán aplicadas las consecuencias legales previstas en el Titulo VII de la Ley de Transporte Terrestre.

Asimismo, la posible consecuencia (remoción de los medios publicitarios), se concretaría en actos o medidas cuya adopción, en principio, deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley de Transporte Terrestre, concerniente a los procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades derivadas de las infracciones a la Ley.

De igual forma, resulta necesario precisar que la Representación Judicial de la parte accionante, esgrimió alegatos a los fines de fundamentar la presunta violación del derecho de propiedad de su representada, denunciando que, “…el 28 de agosto de 2007, emitieron un oficio donde se nos autoriza a desmontar las vallas sin que medie solicitud alguna, (…) nunca se nos informó del paradero de los equipos y material publicitario, propiedad de la hoy recurrente, y por si fuera poco nos informaron verbalmente que teníamos que cancelar la cantidad de trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 13.000,00) si queríamos que se nos entregarse los equipos y el material publicitario…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Así como, que “El 26 de julio de 2007, comenzó por destruir nuestra valla dentro de una propiedad privada, ubicada en la Autopista Caracas la Guaira salida del Túnel Boquerón 1, Municipio Vargas, cuya destrucción no se atribuyeron pero nos impidieron volver a instalarla con actuaciones policiales al no concedernos los permisos para la reparación (…) [y que] El 24 de Agosto de 2007, destruyeron nuestros medios publicitarios en Autopista Francisco Fajardo (…) cuyo trabajo el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2007 y el 13 de Diciembre (sic) de 2007, en el amparo de la noche, dejándonos en un estado de indefensión pretendiendo cobrarnos por destruir nuestros medios la suma de treinta y nueve millones (Bs. 39.000.000,00) por una tasa que no existe y confiscaron nuestros activos…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, resulta menester resaltar que la Representación Judicial de la parte actora se limitó con esgrimir alegatos de hecho que presuntamente acontecieron, en los cuales supuestamente se vieron afectados los bienes de su representada, no obstante, no fueron soportados con algún instrumento que sirviera de prueba o indicio a los fines de verificar la presunta violación del derecho de propiedad.

Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación del derecho a la propiedad. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT).

2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2007-000292
MEM/